CSJ - STP248-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP248-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP248-2023 Radicación n° 128038 Acta No 002 Bogotá, D.C., doce (12) de enero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Juan Pablo Lozano Atara, contra la Sala de Descongestión No. 4 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al presente trámite, fueron vinculados el Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, las empresas Avianca S.A. y SERVICOPAVA, así como las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral distinguido con el radicado 11001310503720170029301.CUI 11001020400020220256700 N.I. 128038 Tutela Primera Instancia Juan Pablo Lozano Atara LA DEMANDA Manifiesta el accionante haber promovido demanda ordinaria laboral en contra de las empresas Avianca S.A. y SERVICOPAVA, con el objetivo de obtener, de estas, el pago de las prestaciones no pagadas «como consecuencia de la verdadera relación laboral que unió a las partes desde el 22 de mayo del 2012 hasta la fecha de su despido injustificado », dicha actuación se distinguió con el radicado 2017-00293. Señala que mediante sentencia del 27 de septiembre de 2018, el
mayo del 2012 hasta la fecha de su despido injustificado », dicha actuación se distinguió con el radicado 2017-00293. Señala que mediante sentencia del 27 de septiembre de 2018, el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro declaró la existencia del contrato realidad en la modalidad de término indefinido, el cual se mantenía vigente dada la declaratoria de estabilidad laboral reforzada efectuada en favor del demandante. Asimismo, se declaró la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo, ordenándose el reintegro de Lozano Atara al cargo que venía ocupando al momento de su despido, o a otro de igual o de superior categoría. Contra la anterior decisión todos los sujetos procesales promovieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la que al desatar la alzada, sostuvo que si bien se encontraba demostrada la prestación personal del servicio a la empresa Avianca por parte del demandante, no aconteció lo mismo con el requisito de la subordinación, razón por la cual se imponía la revocatoria del fallo de primer grado. Contra tal determinación fue promovido el recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Descongestión No. 4 de Casación Laboral en decisión del 7 de junio de 2022, en el sentido de no casar el fallo recurrido. 2CUI 11001020400020220256700 N.I. 128038 Tutela Primera Instancia Juan Pablo Lozano Atara A juicio del accionante, esa determinación desconoce el precedente
casar el fallo recurrido. 2CUI 11001020400020220256700 N.I. 128038 Tutela Primera Instancia Juan Pablo Lozano Atara A juicio del accionante, esa determinación desconoce el precedente de la Sala de Casación Laboral permanente sobre la aplicabilidad del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, norma según la cual, « Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.». Añadió que en su caso es procedente dar aplicación a los antecedentes STL3145-2021 y STL2944-2022, dados por la precitada Corporación especializada en dos casos similares al suyo. Como consecuencia de lo anterior, el demandante en tutela solicita se proceda a proteger sus garantías fundamentales y, como consecuencia de ello, «dejar sin efecto la providencia emitida DESCONGESTIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE, OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA, SL1899-2022, RADICACIÓN N.º 85750, SIETE (7) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022), NOTIFICADA EN EDICTO A PARTIR DEL 13 DE JUNIO DEL 2022 y en consecuencia ordenar a la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL que emita providencia realizando la adecuada valoración probatoria de los cargos y pruebas obrantes en el expediente y sobre todo respetando el precedente jurisprudencial pues no está en facultades para variarlo.»
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Sala de Casación accionada, por conducto de uno de sus
sobre todo respetando el precedente jurisprudencial pues no está en facultades para variarlo.»
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Sala de Casación accionada, por conducto de uno de sus integrantes, partió por señalar que « el recurso extraordinario de casación, cuenta con unas reglas propias, las cuales deber ser cumplidas por parte del recurrente para que se estudie la acusación que plantea. Ahora bien, como fue señalado en su momento al resolver la casación, aquellas exigencias no fueron cumplidas al no atacar todos los pilares en los que el Tribunal soportó la decisión dejando vigente la presunción de acierto y legalidad con la que ella esta revestida.»
3CUI 11001020400020220256700 N.I. 128038 Tutela Primera Instancia Juan Pablo Lozano Atara Precisó que, pese a lo anterior, «se analizó el ataque jurídico y en cuanto es permitido el fáctico, según las reglas del artículo 90 del CPTSS, en concordancia con el 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de la Ley 16 de 1968, sin dejar de lado la facultad con la que cuentan los jueces de instancias para proferir pronunciamiento soportando la decisión en las pruebas obrantes en el expediente, con las que debe forjar su convencimiento (artículos 60 y 61 CPTSS). » Adujo que la confrontación probatoria efectuada por el recurrente en casación, no permitió a la Sala determinar la existencia de algún error por parte del Ad quem ordinario, quien en su ejercicio de valoración concluyó que se pudo acreditar la existencia de una prestación personal del
en casación, no permitió a la Sala determinar la existencia de algún error por parte del Ad quem ordinario, quien en su ejercicio de valoración concluyó que se pudo acreditar la existencia de una prestación personal del servicio sin el elemento de la subordinación, propio de los contratos laborales.
2. Por su parte, el apoderado judicial de Avianca S.A. manifestó que no se obedeció el principio de inmediatez, en la medida que la demanda constitucional se promovió pasados 6 meses desde que se notificó el fallo de casación, lo cual se produjo el 13 de junio de 2021 (sic).
Precisado lo anterior, pasó a señalar que se oponía a las pretensiones del demandante en tutela, para lo cual adujo que el yerro denunciado era inexistente, motivo por el que deprecó la negación del amparo solicitado.
3. El profesional del derecho que representó los intereses de Juan Pablo Lozano al interior del trámite ordinario, presentó un escrito donde, básicamente, reiteró los argumentos del accionante, motivo por el cual estima que debe concederse el amparo deprecado.
CONSIDERACIONES
4CUI 11001020400020220256700 N.I. 128038 Tutela Primera Instancia Juan Pablo Lozano Atara
1. De conformidad con lo establecido en Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda
Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Ahora bien, el problema jurídico a resolver en el presente asunto,
se contrae a determinar si la Sala de Descongestión No. 4 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en una causal específica de procedibilidad al proferir la sentencia SL1899-2022 del 7 de junio de 2022, donde dispuso no casar la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 14 de noviembre de 2018, al interior del trámite ordinario laboral distinguido con el radicado 2017-00293.
4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir 5CUI 11001020400020220256700
cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir 5CUI 11001020400020220256700 N.I. 128038 Tutela Primera Instancia Juan Pablo Lozano Atara con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la petición de amparo contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental
resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa 6CUI 11001020400020220256700 N.I. 128038 Tutela Primera Instancia Juan Pablo Lozano Atara violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en el proveído que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional
derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Del caso concreto y la razonabilidad de la sentencia SL18992022. 5.1. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.
7CUI 11001020400020220256700 N.I. 128038 Tutela Primera Instancia Juan Pablo Lozano Atara Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Sala de Casación accionada, al proferir la sentencia SL1899-2022, en virtud de la cual resolvió no casar el fallo de segundo grado emitido el 14 de noviembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, incurrió en una causal de procedibilidad, por no acceder a las pretensiones de la demandante, quien aspira a que se declare la existencia de un contrato realidad entre él y la empresa Avianca S.A.
Bogotá, incurrió en una causal de procedibilidad, por no acceder a las pretensiones de la demandante, quien aspira a que se declare la existencia de un contrato realidad entre él y la empresa Avianca S.A. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues con la sentencia cuestionada se resolvió un recurso extraordinario de casación, providencia que no admite ningún medio de impugnación adicional. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues el proveído que se cuestiona, y que puso fin al trámite ordinario, data del 7 de junio de 2022, en tanto que la demanda constitucional fue promovida el 6 de diciembre siguiente, de donde se extrae que se hizo dentro de un plazo prudente. Igualmente se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 5.2. No obstante el cumplimiento de las causales generales no sucede igual con los requisitos de índole específico para que proceda la acción de tutela y, por lo mismo, no se habilita el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, por cuanto, de la lectura de la decisión dictada por Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación 8CUI 11001020400020220256700 N.I. 128038 Tutela Primera Instancia
decisión dictada por Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación 8CUI 11001020400020220256700 N.I. 128038 Tutela Primera Instancia Juan Pablo Lozano Atara Laboral, con facilidad se puede apreciar que, contrario al parecer del demandante, se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada y de conformidad con la normatividad y jurisprudencia aplicables, como pasa a explicarse. 5.3. En efecto, sea lo primero resaltar que la demanda de casación promovida por el apoderado de Juan Pablo Lozano Atara, básicamente se fundó en la misma propuesta argumentativa presentada al interior del libelo constitucional, pues allí, el censor cuestionaba la valoración probatoria realizada por el Tribunal de segundo grado, todo en aras de pretender derruir el argumento dado por ese juez colegiado según el cual, el requisito de la subordinación propio del contrato laboral, no se había consolidado en la relación jurídica que se pretendía establecer entre Lozano Atara y la empresa Avianca S.A. Ahora bien, al abordar el estudio del caso concreto, la Sala de Casación accionada partió por pronunciarse respecto del señalamiento hecho por el censor, según el cual, el Ad quem ordinario habría invertido la carga probatoria imponiéndole al demandante la obligación de demostrar la existencia de una subordinación entre él y la empresa Avianca. Sobre el particular, la demandada en tutela explicó en su sentencia que ello no era cierto, pues de acuerdo con lo consignado en el
Avianca. Sobre el particular, la demandada en tutela explicó en su sentencia que ello no era cierto, pues de acuerdo con lo consignado en el fallo de segundo grado, lo que en realidad sucedió fue que el extremo pasivo de la litis logró derruir la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, tal y como lo dispone la jurisprudencia que rige en esa temática. Al respecto, en la determinación de la Alta Corporación objeto de cuestionamiento puede leerse: 9CUI 11001020400020220256700 N.I. 128038 Tutela Primera Instancia Juan Pablo Lozano Atara «…el Tribunal no basó su decisión en que el trabajador hubiese dejado de cumplir una supuesta carga probatoria en relación con el elemento subordinación, para desestimar la existencia del contrato de trabajo con Avianca. Por el contrario, lo que se observa es que el fallo en controversia es coherente con el entendimiento que se le ha dado al artículo 24 del CST, pues el juez de apelaciones reconoció la prestación personal del servicio a favor de dicha empresa, pero la razón para entender que no existió dicho nexo laboral difiere de la que alega el actor, según consta en esta cita del pronunciamiento: El juez de primera instancia derivó la existencia del contrato de trabajo porque el contrato asociativo se realizó en fecha posterior a la vigencia de la Ley 1429 de 2010, pero no porque se hubiese acreditado el requisito de la subordinación, de tal manera que se debe verificar si las actividades que ejecutaba el demandante son misionales, permanentes
de la Ley 1429 de 2010, pero no porque se hubiese acreditado el requisito de la subordinación, de tal manera que se debe verificar si las actividades que ejecutaba el demandante son misionales, permanentes y se incurrió en una prohibición legal. […] En ese orden de ideas, le asiste razón a la demandada, que en el presente proceso se desvirtuó la subordinación respecto de la demandada Avianca Como puede verse, la alusión a la subordinación en el primer párrafo transcrito proviene del resumen que hizo el Tribunal del contenido del fallo de primer grado, luego, no es un argumento del juez de apelaciones; ahí también se reconoce que el actor ejecutaba unas actividades, es decir un servicio personal. Luego, en la conclusión que aparece en el último aparte extractado se observa que el fallador de segunda instancia manifiesta que se desvirtuó la subordinación con la prueba analizada, lo que implica que no varió ninguna carga probatoria, pues lo que encontró fue que la parte demandada fue capaz de destruir la presunción que hizo operar a favor del laborante. Esto último corresponde a la enseñanza jurisprudencial sostenida por esta Sala que, por mencionar un fallo, quedó ilustrada en la providencia CSJ SL3986-2021: (…) Según lo anterior, en este caso la responsabilidad de la parte pasiva de la litis era demostrar que entre ella y Juan Pablo Lozano Atara no hubo actuación subordinada hacia este, que fue lo que concluyó el Tribunal. De esta forma, no se identifica error en el abordaje que se dio en la sentencia recurrida al artículo 24 del CST, pues se atuvo al expreso alcance de la presunción allí
subordinada hacia este, que fue lo que concluyó el Tribunal. De esta forma, no se identifica error en el abordaje que se dio en la sentencia recurrida al artículo 24 del CST, pues se atuvo al expreso alcance de la presunción allí anotada, ya que reconoció la existencia de una prestación personal del servicio y, después, concluyó que la actividad fue realizada en el marco de un convenio asociativo válido, no en condiciones de subordinación por parte de la aerolínea, de manera que tuvo por desvirtuado, con éxito, el carácter laboral de la relación. En ese orden, como la crítica jurídica no ha prosperado, se procede al análisis del aspecto fáctico, que se aborda en los cargos segundo y tercero. Para ello, la Sala empieza por determinar que, como la sentencia dijo que «se tiene en cuenta la totalidad de la prueba documental que obra en el expediente», no puede aceptarse que algunos elementos documentales —sin importar que consten en medios digitales— no hayan sido analizados (CSJ SL4455-2021).» 10CUI 11001020400020220256700 N.I. 128038 Tutela Primera Instancia Juan Pablo Lozano Atara Acto seguido y, advirtiendo la falta de técnica que le asistía a la demanda de casación promovida por el extremo activo del litigio, la Sala de Descongestión No. 4 de Casación Laboral pasó a señalar: «Ahora, tras repetir que el Tribunal alteró la carga probatoria, al asignarle al operario la responsabilidad de demostrar la subordinación —argumento que ya se rebatió—, el censor afirma que, en todo caso, ese elemento del contrato
«Ahora, tras repetir que el Tribunal alteró la carga probatoria, al asignarle al operario la responsabilidad de demostrar la subordinación —argumento que ya se rebatió—, el censor afirma que, en todo caso, ese elemento del contrato de trabajo sí quedó probado a través de abundante prueba documental, que solo desarrolla parcialmente en su sustentación. Sin embargo, aunque se hace referencia en el embate a algunos elementos documentales, su ataque olvida que el objeto del recurso extraordinario es la derrota plena de la presunción de legalidad y acierto que caracteriza a las sentencias de los jueces. Por lo tanto, el ataque debe ser completo, abarcando todos los elementos fácticos, en este caso, que sirvieron al juez para convencerse de la conclusión a la que llegó. Ello no ocurre en este caso , pues, como bien lo dice la oposición, el cargo no tuvo en cuenta que la base probatoria de la sentencia fueron los testimonios, sobre los cuales no pesa ningún comentario. (…) Desde otra arista, el ataque que se echa de menos debía empezar por delimitar el argumento del Tribunal , como ya se hizo al traer a memoria el aparte últimamente transcrito. Luego, había que determinar qué prueba fundó esa conclusión, pero como en este evento el resultado surgió del análisis que hizo el ad quem de unos testigos, debe recordarse que esta prueba no es hábil en casación, a la luz del artículo 87 del CTPSS. Fuera de ello, si se hubiera demostrado otra falencia por vía del análisis de pruebas aptas en esta sede, con posterioridad y necesariamente, la parte interesada debía alegar este aspecto, pero, como se dijo, lo dejó incólume. Debe tenerse presente que para que un recurso de casación quiebre un fallo
con posterioridad y necesariamente, la parte interesada debía alegar este aspecto, pero, como se dijo, lo dejó incólume. Debe tenerse presente que para que un recurso de casación quiebre un fallo judicial con fundamento en la valoración probatoria del juez, debe encontrarse un error grave y evidente que permita concluir que, sin dicho proceder, el sentido de la sentencia hubiera sido radicalmente distinto. De tal manera, no es cualquier divergencia en el análisis probatorio la que puede alegarse, pues ello no solo atentaría contra el propósito especial de la casación, sino que, además, desconocería la facultad que tiene el juez para formarse de manera libre su convencimiento (CSJ SL3986-2021). Aplicado ese parámetro a este caso, si queda en firme la conclusión acerca de que la subordinación no provenía de Avianca, sino de Servicopava, no puede concluirse que el empleador del trabajador Lozano Atara fuese aquella sociedad, sino que lo era la CTA, pero este no fue el resultado que se proclamó por la parte activa, aún desde los albores del proceso. (…) La Corte por su parte, en tanto actúa como tribunal de casación y atendiendo la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción.» (Resaltado y subrayas fuera de texto) 11CUI 11001020400020220256700 N.I. 128038 Tutela Primera Instancia Juan Pablo Lozano Atara
pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción.» (Resaltado y subrayas fuera de texto) 11CUI 11001020400020220256700 N.I. 128038 Tutela Primera Instancia Juan Pablo Lozano Atara Como consecuencia de las anteriores consideraciones, la demandada en tutela concluyó: «Con base en lo anterior, se evidencia en este caso el actuar correcto y ajustado a la legalidad de parte del Tribunal que, en ejercicio de sus facultades, determinó, en una disertación que no resulta desproporcionada o irracional, sino mediante un análisis juicioso, detallado, concreto, motivado y razonable, que de los medios probatorios se infería que no hubo actuación subordinada de Avianca hacia el ahora recurrente; que este actuó en el marco de un convenio asociativo válido; y que existió frente a Servicopava una relación cooperativa de servicios prestados a Avianca, sin que con ello se transgredieran, en este caso específico, las limitaciones contractuales que la ley les impone a las cooperativas de trabajo asociado. Todo lo cual permitió desvirtuar la presunción de contrato de trabajo del artículo 24 CST.» 5.4. De acuerdo con lo reseñado, la Sala encuentra que en el trámite de casación adelantado ante la Sala de Descongestión N° 4 demandada, no se vislumbra la concurrencia de alguna de las causales de índole específico de procedencia de la tutela contra la providencia judicial aquí atacada, por cuanto, en síntesis y contrario a lo sostenido por el tutelante, de manera razonada y con fundamento en la jurisprudencia aplicable al caso concreto
de procedencia de la tutela contra la providencia judicial aquí atacada, por cuanto, en síntesis y contrario a lo sostenido por el tutelante, de manera razonada y con fundamento en la jurisprudencia aplicable al caso concreto -CSJ SL3986-2021; CSJ SL4455-2021 y CSJ SL3986-2021-, así como la normatividad que rige en el asunto en controversia, se concluyó, primero, que en el presente caso sí se derruyó, por parte de Avianca S.A., la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, descartándose así que al trabajador se le hubiera impuesto una indebida carga probatoria, como se aseveró al momento de sustentarse el recurso extraordinario, lo que de contera lleva sostener que se acogió en debida forma la jurisprudencia construida en torno de la mencionada norma. Y, como segundo aspecto, se determinó que los cargos relacionados con la presunta existencia de un yerro de valoración probatoria, adolecían de falta de técnica al momento de ser planteados, motivo por el cual la demanda no reunía los requisitos para lograr quebrar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija a la sentencia proferida el 14 de 12CUI 11001020400020220256700 N.I. 128038 Tutela Primera Instancia Juan Pablo Lozano Atara noviembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al interior del radicado 2017-00293. Así las cosas, puede sostenerse entonces que la decisión de la Sala demandada es producto de una adecuada valoración, tanto probatoria como
Judicial de Bogotá, al interior del radicado 2017-00293. Así las cosas, puede sostenerse entonces que la decisión de la Sala demandada es producto de una adecuada valoración, tanto probatoria como normativa, al tiempo que se ajusta a la jurisprudencia ya sentada por la Sala de Casación Laboral permanente, aspecto que permite advertir con claridad, que lo pretendido por el accionante es cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada por la accionada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que, en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en las determinaciones mediante las cuales negaron las pretensiones del actor. Argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria.
6. De lo antes reseñado, se concluye que no procede la solicitud de amparo frente a la sentencia de casación CSJ SL1899-2022, fechada del 7 de junio de 2022 y, con ello, las solicitudes del libelista tendientes a buscar un fallo que acoja sus pretensiones dentro del litigio ordinario promovido
amparo frente a la sentencia de casación CSJ SL1899-2022, fechada del 7 de junio de 2022 y, con ello, las solicitudes del libelista tendientes a buscar un fallo que acoja sus pretensiones dentro del litigio ordinario promovido contra Avianca S.A y la empresa SERVICOPAVA. 13CUI 11001020400020220256700 N.I. 128038 Tutela Primera Instancia Juan Pablo Lozano Atara