CSJ - STP2480-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2480-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2480-2022 Radicación n° 122188 Acta 40.
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela promovida por JAIME ALFONSO CARVAJAL TABORDA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado OIT de esta ciudad, por la presunta vulneración de la garantía fundamental al debido proceso, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal fundamento de la tutela1. 1 Fiscalía, defensa, representantes del ministerio público y apoderados de víctimasCUI 11001020400020220030900 Tutela 1ª instancia 122188 JAIME ALFONSO CARVAJAL TABORDA HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante sentencia del 11 de noviembre de 2020, el Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado OIT de Bogotá, resolvió en relación con JAIME ALFONSO CARVAJAL TABORDA: i) Condenar por el delito de homicidio agravado -respecto de las víctimas Omaira de Jesús Echavarría de Pulgarín y Miguel Antonio Higuita Úsugaa la pena de 29 años de prisión. Actualmente se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta sanción. ii) Cesar procedimiento por el delito de concierto para
Antonio Higuita Úsugaa la pena de 29 años de prisión. Actualmente se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta sanción. ii) Cesar procedimiento por el delito de concierto para delinquir, “en aplicación de la garantía al derecho fundamental de non bis in ídem”. iii) Declarar prescrita la acción penal en relación con las conductas punibles de fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y, fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones. iv) Absolver por los delitos de homicidio agravado respecto de 9 personas más que figuraban como víctimas -Luis Armando Mosquera, William de Jesús Contreras Correa, Fredis Pérez Carvajal, Juan Carlos Buelvas Banda, Pedro Nel Higuita Higuita, José Dolores Guerra, Edgar Antonio Bolívar, León Dario Agudelo Martínez y Jesús María Molsalve Ceballos-. 2CUI 11001020400020220030900 Tutela 1ª instancia 122188 JAIME ALFONSO CARVAJAL TABORDA La decisión que fue apelada por la defensa. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de segunda instancia del 26 de enero del año en curso confirmó dicha determinación. Actualmente, en el proceso corren términos para interponer casación que vencen el 11 de marzo del año en curso. Inconforme con la decisión de condena, JAIME
curso confirmó dicha determinación. Actualmente, en el proceso corren términos para interponer casación que vencen el 11 de marzo del año en curso. Inconforme con la decisión de condena, JAIME ALFONSO CARVAJAL TABORDA acude a la acción de tutela con fundamento en que, al interior del proceso, se desconoció su derecho al debido proceso, en la medida que, fue acusado por el delito de homicidio en persona protegida, siendo que, dicho punible no estaba tipificado en el Decreto Ley 100 de 1980, vigente para la fecha de los hechos. Sobre esa misma base, tampoco debió aplicársele el procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000. PRETENSIONES La parte actora, plantea las siguiente: 1. […] se tutele el [d]erecho al debido proceso, vulnerado por el [e]nte acusador y los despachos que conocieron, ordenando la nulidad de lo actuado desde la acusación. 2. Solicito una vez ordenada la nulidad, se proceda a ordenar la libertad inmediata dado a 3CUI 11001020400020220030900 Tutela 1ª instancia 122188 JAIME ALFONSO CARVAJAL TABORDA que desde la fecha de captura han transcurrido el tiempo establecido en la norma por vencimiento de términos.
INTERVENCIONES
Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado OIT de Bogotá La titular, luego de hacer un recuento de las principales actuaciones adelantadas al interior del proceso penal fundamento de la acción de tutela, indicó que, el 11 de
OIT de Bogotá La titular, luego de hacer un recuento de las principales actuaciones adelantadas al interior del proceso penal fundamento de la acción de tutela, indicó que, el 11 de noviembre de 2020 emitió sentencia, en los términos descritos en el acápite de hechos y fundamentos de la acción. Adujo que, si bien el ente acusador profirió resolución de acusación contra JAIME ALFONSO CARVAJAL TABORDA por el delito de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo y sucesivo, precisamente en la sentencia, dicho aspecto fue objeto de análisis, habiéndose concluido que, en virtud del principio de legalidad, la conducta por la que debía ser juzgado, correspondía a la de homicidio agravado. Precisó que, si bien, para efectos de establecer la pena a imponer aplicó retroactivamente la Ley 599 de 2000, ello devino de la aplicación del principio de favorabilidad, atendiendo que, la norma contenida en este código sustantivo beneficiaba al procesado. 4CUI 11001020400020220030900 Tutela 1ª instancia 122188 JAIME ALFONSO CARVAJAL TABORDA Finalmente, estimó que la acción de tutela es improcedente, por cuanto la actuación se encuentra en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, surtiéndose el término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia que vence el 11 de marzo del año en
Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, surtiéndose el término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia que vence el 11 de marzo del año en curso, por lo que cuenta con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En el sub judice, JAIME ALFONSO CARVAJAL TABORDA propone como escenario constitucional la inconformidad con la decisión de condena emitida dentro del proceso penal que se adelantó en su contra, al considerar que, fue acusado por el delito de homicidio en persona protegida, siendo que, dicho punible no estaba tipificado en el Decreto Ley 100 de 1980, vigente para la fecha de los hechos. Además, se aplicó el procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000, siendo que no era el vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos -año 1996-. 5CUI 11001020400020220030900 Tutela 1ª instancia 122188 JAIME ALFONSO CARVAJAL TABORDA Esta Corporación ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las
JAIME ALFONSO CARVAJAL TABORDA Esta Corporación ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de una causa judicial o administrativa. Uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C-5902005; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049; CSJ STP148222019, 12 jun. 2019, rad. 104822), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, y llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida. Las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no para su declaración. Lo anterior, encuentra fundamento en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, re specto del cual, ha señalado la jurisprudencia constitucional: 6CUI 11001020400020220030900 Tutela 1ª instancia 122188
artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, re specto del cual, ha señalado la jurisprudencia constitucional: 6CUI 11001020400020220030900 Tutela 1ª instancia 122188 JAIME ALFONSO CARVAJAL TABORDA (…) Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…2. En el presente asunto, el hecho de que, en el proceso seguido contra JAIME ALFONSO CARBAJAL TABORDA esté actualmente corriendo términos para la interposición del recurso extraordinario de casación, permiten predicar la
seguido contra JAIME ALFONSO CARBAJAL TABORDA esté actualmente corriendo términos para la interposición del recurso extraordinario de casación, permiten predicar la existencia de una actuación en curso.
Situación que torna improcedente la acción de amparo, en la medida que, es entonces, en el proceso penal donde el interesado, a través del recurso extraordinario de casación, puede postular la inconformidad y presunta vulneración de garantías fundamentales que ventila en esta acción de tutela.
2 CC. ST-418/03
7CUI 11001020400020220030900 Tutela 1ª instancia 122188 JAIME ALFONSO CARVAJAL TABORDA Es decir, el actor aún cuenta con mecanismos de defensa judicial al interior del proceso penal, por encontrarse en curso, lo que permite predicar que, no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad para acudir a la acción de tutela. En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente el amparo de tutela solicitado por JAIME ALFONSO CARVAJAL TABORDA.
Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
8CUI 11001020400020220030900
de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
8CUI 11001020400020220030900 Tutela 1ª instancia 122188
JAIME ALFONSO CARVAJAL TABORDA
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9