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CSJ - STP2481-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2481-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP2481 - 2022 Tutela de 2ª instancia No. 120843 Acta No. 005 Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por OFELIA DALY VÁSQUEZ SÁNCHEZ contra el fallo proferido el 20 de octubre de 2020 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo constitucional invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.CUI 11001020500020210143802 Tutela de 2ª instancia No. 120843 OFELIA DALY VÁSQUEZ SÁNCHEZ Fueron vinculados en primera instancia, como terceros con interés legítimo en el asunto, la sociedad Estrategia y Producción S.A, y las demás partes e intervinientes del proceso especial de acoso laboral objeto de controversia con radicación No. 05360310500120180012900 (02).

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. En mayo de 2018, la accionante OFELIA DALY VÁSQUEZ SÁNCHEZ presentó demanda laboral contra la sociedad Estrategia y Producción S.A. , con el propósito que

siguientes:

1. En mayo de 2018, la accionante OFELIA DALY VÁSQUEZ SÁNCHEZ presentó demanda laboral contra la sociedad Estrategia y Producción S.A. , con el propósito que la justicia declarara que la parte demandada ejerció en su contra conductas de acoso laboral y, como consecuencia, condenara a la convocada a la indemnización por despido indirecto y demás pagos a que tenía derecho.

2. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí que, con sentencia del 17 de julio de 2019, negó las pretensiones de la demanda. Argumentó que no se demostraron las conductas de acoso laboral invocadas por la accionante.

3. En fallo del 20 de agosto de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión de

2CUI 11001020500020210143802 Tutela de 2ª instancia No. 120843 OFELIA DALY VÁSQUEZ SÁNCHEZ primer grado, al resolver el recurso de apelación propuesto por la demandante.

4. Sustentada en este marco, la tutelante afirma que el juzgado de conocimiento y el tribunal incurrieron en defectos de orden fáctico constitutivos de vías de hecho en desmedro en sus derechos fundamentales, por cuanto: i) Asegura que las autoridades accionadas omitieron valorar en debida forma las pruebas aportadas al proceso que, en su concepto, muestran claramente el acoso laboral que sufrió por cuenta de la sociedad demandada. ii) Afirma que, a petición de su abogada defensora, el

valorar en debida forma las pruebas aportadas al proceso que, en su concepto, muestran claramente el acoso laboral que sufrió por cuenta de la sociedad demandada. ii) Afirma que, a petición de su abogada defensora, el juzgado de primera instancia decretó una inspección judicial a la actuación relacionada con la queja que por acoso laboral obraba en el Ministerio del Trabajo, pero que al final esa prueba dejó de ser practicada, sin que para ello mediara justificación alguna. iii) Indica que acudió al aparato judicial en busca de justicia, pero las autoridades judiciales en sus fallos simplemente manifestaron que en su calidad de demandante no logró probar los hechos que sustentaban el acoso laboral, sin que hayan practicado las pruebas de oficio necesarias para llegar a la verdad del asunto. Con fundamento en estos argumentos, pretende que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejen sin efecto las decisiones censuradas. 3CUI 11001020500020210143802 Tutela de 2ª instancia No. 120843

OFELIA DALY VÁSQUEZ SÁNCHEZ

RESPUESTA DE LAS PARTES ACCIONADAS Y

VINCULADAS

1. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí hizo un recuento de las etapas procesales surtidas al interior del proceso especial de acoso laboral promovido por OFELIA DALY VÁSQUEZ SÁNCHEZ contra la sociedad Estrategia y Producción S.A., y que culminó en primera instancia con decisión que negó las pretensiones de la demanda.

Respecto a los hechos de la demanda de tutela, informó que “la práctica de la inspección judicial que se echa de menos

Producción S.A., y que culminó en primera instancia con decisión que negó las pretensiones de la demanda. Respecto a los hechos de la demanda de tutela, informó que “la práctica de la inspección judicial que se echa de menos por parte de la actora en tutela, se condicionó a que se considerara necesario por parte del despacho, situación que se compadece con la regulación que frente a ese medio de prueba se hace en el artículo 55 del CPT y la SS, que establece que esta se puede decretar cuando se presenten graves y fundados motivos o para aclarar hechos dudosos”, en esa medida, se repite, se decretó, pero se condicionó la practica a la necesidad de su realización en los términos descritos en la norma”. Indicó que, en todo caso, la demandante se abstuvo de controvertir las decisiones adoptadas en la oportunidad procesal que la ley otorga para tales efectos (art. 65 del CPT y la SS). Adicionalmente, afirmó que la decisión censurada fue adoptada con fundamento en el material probatorio que el asunto requería, el cual fue debidamente valorado. 4CUI 11001020500020210143802 Tutela de 2ª instancia No. 120843 OFELIA DALY VÁSQUEZ SÁNCHEZ Señaló, por último, que en la providencia se expusieron los argumentos y razones para arribar a la conclusión cuestionada, lo que permitió el ejercicio del derecho de contradicción y la interposición del recurso de apelación, el que fue concedido y decidido por el superior funcional.

cuestionada, lo que permitió el ejercicio del derecho de contradicción y la interposición del recurso de apelación, el que fue concedido y decidido por el superior funcional.

2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de su Secretaría, compartió el enlace del expediente contentivo del proceso de acoso laboral que interesa.

3. Los demás convocados guardaron silencio.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional invocado. Previo a estudiar el asunto propuesto, precisó que, aun cuando la accionante pretendía que se dejaran sin efecto los proveídos del 17 de julio de 2019 y 20 de agosto de 2021, no había lugar a estudiar el primer pronunciamiento porque la providencia que zanjó el litigio fue la que profirió el tribunal accionado y, por ello, era sobre esta que abordaría el estudio constitucional, máxime cuando esta decisión era la que habilitaba la competencia de la Corte para conocer de la acción de tutela. 5CUI 11001020500020210143802 Tutela de 2ª instancia No. 120843 OFELIA DALY VÁSQUEZ SÁNCHEZ A continuación, precisó los argumentos y la valoración probatoria que el tribunal realizó para arribar a la decisión sobre los puntos que hoy se cuestionan, y advirtió que esta no fue abiertamente caprichosa, arbitraria o carente de fundamento, sino que, por el contrario, estaba respaldada en la normativa pertinente, así como en reflexiones coherentes

no fue abiertamente caprichosa, arbitraria o carente de fundamento, sino que, por el contrario, estaba respaldada en la normativa pertinente, así como en reflexiones coherentes con las pruebas incorporadas al proceso que condujeron al juez plural a afirmar que no se cumplió con la carga procesal que imponían los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicables al trámite laboral por integración normativa del artículo 145 del CPTSS, es decir que no se demostraron las conductas constitutivas de acoso laboral, en los términos del artículo 7º de la Ley 1010 de 2006. En consecuencia, adujo que no se estructuraban los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, habida cuenta que este había cumplido con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir en la vía de hecho y errores endilgados. Finalmente, señaló que el hecho de que la accionante no coincidiera con el criterio del colegiado, o no lo compartiera, no invalidaba necesariamente su decisión y, mucho menos, la hacía susceptible de ser modificada por vía de tutela, porque el discernimiento de la autoridad acusada derivaba de un enfoque jurídico respetable y, por tanto, razonable de cara a la censura promovida mediante la acción de amparo constitucional.

6CUI 11001020500020210143802 Tutela de 2ª instancia No. 120843 OFELIA DALY VÁSQUEZ SÁNCHEZ LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la accionante, quien solicita que el fallo de primera instancia sea revocado. Insiste en afirmar que las autoridades accionadas incurrieron en defectos de orden fáctico por omisión probatoria, toda vez que el juzgado de conocimiento dejó de practicar la inspección judicial solicitada y decretada en la oportunidad pertinente, y por valoración defectuosa del material probatorio obrante en la actuación, que claramente demuestra los actos de acoso laboral de los que fue víctima. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Establecer si la acción procede para dejar sin efecto las sentencias dictadas el 17 de julio de 2019 y 20 de agosto de 2021, por medio de los cuales el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, respectivamente, negaron las pretensiones del

7CUI 11001020500020210143802 Tutela de 2ª instancia No. 120843 OFELIA DALY VÁSQUEZ SÁNCHEZ proceso especial de acoso laboral promovido por OFELIA DALY VÁSQUEZ SÁNCHEZ contra la sociedad Estrategia y Producción S.A., por cuanto, según se afirma, estas decisiones presentan defectos de orden fáctico constitutivos de vías de hecho que comprometen sus derechos fundamentales. De ser así, si debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia para conceder el amparo invocado. Análisis del caso

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos que la ley lo regula (artículo 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).

2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales, es necesario para su procedencia que cumpla los requisitos de carácter general definidos por la doctrina constitucional, y se demuestre que la actuación o decisión cuestionada presenta un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).

3. Como se anticipó, OFELIA DALY VÁSQUEZ

desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).

3. Como se anticipó, OFELIA DALY VÁSQUEZ SÁNCHEZ orienta la acción a demostrar que las autoridades judiciales que conocieron del proceso laboral promovido

8CUI 11001020500020210143802 Tutela de 2ª instancia No. 120843 OFELIA DALY VÁSQUEZ SÁNCHEZ contra la sociedad Estrategia y Producción S.A., incurrieron en defectos fácticos en desmedro de sus derechos fundamentales, toda vez que i) el juzgado de conocimiento se abstuvo de practicar la inspección judicial solicitada y decretada en la oportunidad pertinente y ii) en las sentencias se valoró indebidamente el material probatorio que obraba en la actuación y que, de haber sido apreciado adecuadamente, se hubiera llegado a la conclusión que fue acosada laboralmente por la parte demandada.

4. En relación con la no práctica de la inspección judicial solicitada y decretada en la oportunidad pertinente se advierte que no se satisface la exigencia de subsidiariedad en razón a que la accionante no utilizó los medios ordinarios de defensa al interior del proceso laboral. 4.1. Esa situación fue claramente definida en la sentencia ordinaria de segunda instancia en la que se precisó: Alega la actora que la juez se abstuvo de practicar la inspección judicial para verificar la estructura del lugar de trabajo y los

sentencia ordinaria de segunda instancia en la que se precisó: Alega la actora que la juez se abstuvo de practicar la inspección judicial para verificar la estructura del lugar de trabajo y los pagos de nómina; no obstante, es necesario señalar que la sentencia de segunda instancia no es la oportunidad procesal para controvertir tal decisión, toda vez que la demandante tuvo la oportunidad de presentar los recursos ordinarios que procedían ante tal determinación, hecho que no sucedió, quedando en firme el auto que decretó las pruebas. Tampoco es procedente acceder a la solicitud elevada por la actora en los alegatos de segunda instancia, relaciona a que sea esta corporación quien decrete y practique las pruebas no realizadas en primera instancia, pues la etapa probatoria se encuentra precluida y la segunda instancia no es la oportunidad procesal para subsanar las falencias presentadas en primera instancia. 9CUI 11001020500020210143802 Tutela de 2ª instancia No. 120843 OFELIA DALY VÁSQUEZ SÁNCHEZ Así las cosas, no se logró demostrar el trato discriminatorio por parte de la empresa, en lo que al aumento del salario se refiere. 4.2. Adicionalmente a lo expuesto, la Sala no encuentra irregularidad alguna ante la determinación del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, consistente en no practicar la inspección judicial solicitada por la accionante, habida cuenta que esta prueba estaba supeditada a la necesidad de su realización en los términos descritos en el artículo 55 del CPT y la SS, esto es, “cuando se presenten graves y fundados motivos o para aclarar hechos dudosos” ,

necesidad de su realización en los términos descritos en el artículo 55 del CPT y la SS, esto es, “cuando se presenten graves y fundados motivos o para aclarar hechos dudosos” , situación que no aconteció y, por ello, su práctica no fue requerida. Sumado a lo anterior, la accionante no puso de presente en el momento procesal oportuno la inconformidad frente a la decisión probatoria emitida por el juzgado de conocimiento, para que el juez natural de la causa emitiera un pronunciamiento sobre el particular, en virtud de lo previsto en el artículo 65 del CPT y la SS , según el cual es apelable el auto que “niegue el decreto o la práctica de una prueba”. Esto torna improcedente la acción de tutela para abordar el estudio del defecto que sobre este particular aspecto alega la tutelante, en virtud del requisito genérico de subsidiariedad, que determina que el amparo no resulta posible cuando se utiliza para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el 10CUI 11001020500020210143802 Tutela de 2ª instancia No. 120843 OFELIA DALY VÁSQUEZ SÁNCHEZ ordenamiento jurídico (CC SU116 de 2018, SU575 de 2019 y T-016 de 2019, entre otras). Lo anterior, porque la acción de tutela no es un mecanismo alternativo, ni paralelo, ni una instancia adicional al proceso ordinario, para debatir decisiones con

T-016 de 2019, entre otras). Lo anterior, porque la acción de tutela no es un mecanismo alternativo, ni paralelo, ni una instancia adicional al proceso ordinario, para debatir decisiones con las cuales no se está de acuerdo, pues es en el curso de las fases propias de la actuación que deben discurse las posibles violaciones de los derechos y garantías.

5. Ahora bien, en relación con el defecto fáctico resulta necesario precisar que esta Sala de Decisión centrará el estudio constitucional a la sentencia emitida el 20 de agosto de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al ser la que definió el litigio allí propuesto, y, además, la que habilitó la competencia de la Corte para conocer la acción de tutela que concita la atención, tal y como lo precisó la Sala de primera instancia. 5.1. El defecto fáctico que aquí se denuncia, se actualiza cuando la valoración probatoria realizada por el funcionario judicial contraría la racionalidad, porque i) deja de apreciar pruebas importantes para la resolución del caso, o ii) las aprecia indebidamente, o iii) las valora contrariando los postulados de la razón. 5.2. Revisado el fallo cuestionado, se observa que la Colegiatura accionada, al desatar el recurso de apelación propuesto por la aquí accionante OFELIA DALY VÁSQUEZ

11CUI 11001020500020210143802 Tutela de 2ª instancia No. 120843

OFELIA DALY VÁSQUEZ SÁNCHEZ

propuesto por la aquí accionante OFELIA DALY VÁSQUEZ 11CUI 11001020500020210143802 Tutela de 2ª instancia No. 120843 OFELIA DALY VÁSQUEZ SÁNCHEZ SÁNCHEZ, expuso de manera clara las razones por las cuales consideraba que había lugar a confirmar la decisión de primera instancia, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, consistentes en que se declarara que en su calidad de trabajadora fue víctima de acoso laboral por parte de la sociedad Estrategia y Producción S.A., como pasa a verse: En primer lugar, señaló que las conductas de acoso laboral por discriminación alegadas por la accionante en el libelo, eran las consagradas en los literales c), i), j), k) del artículo 7 de la Ley 1010 de 2006, que a su tenor rezan: (…) Se presumirá que hay acoso laboral si se acredita la ocurrencia repetida y pública de cualquiera de las siguientes conductas: (…) c) Los comentarios hostiles y humillantes de descalificación profesional expresados en presencia de los compañeros de trabajo; (…) i) La imposición de deberes ostensiblemente extraños a las obligaciones laborales, las exigencias abiertamente desproporcionadas sobre el cumplimiento de la labor encomendada y el brusco cambio del lugar de trabajo o de la labor contratada sin ningún fundamento objetivo referente a la necesidad técnica de la empresa; j) La exigencia de laborar en horarios excesivos respecto a la jornada laboral contratada o legalmente establecida, los

la labor contratada sin ningún fundamento objetivo referente a la necesidad técnica de la empresa; j) La exigencia de laborar en horarios excesivos respecto a la jornada laboral contratada o legalmente establecida, los cambios sorpresivos del turno laboral y la exigencia permanente de laborar en dominicales y días festivos sin ningún fundamento objetivo en las necesidades de la empresa, o en forma discriminatoria respecto a los demás trabajadores o empleados; k) El trato notoriamente discriminatorio respecto a los demás empleados en cuanto al otorgamiento de derechos y 12CUI 11001020500020210143802 Tutela de 2ª instancia No. 120843 OFELIA DALY VÁSQUEZ SÁNCHEZ prerrogativas laborales y la imposición de deberes laborales (…) Luego, pasó a revisar y valorar el material probatorio obrante en la actuación, de cara a las conductas que, según la accionante, eran constitutivas de acoso laboral por discriminación. i) De lo referente al no incremento salarial para el año 2017, como sí sucedió con sus compañeros de trabajo Pues bien, en relación con el incremento salarial, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló en sentencia con radicado 56518 de 2019 que ante la inexistencia de norma alguna que así lo disponga, el reajuste anual de salarios no es procedente cuando el monto devengado supera el salario mínimo mensual legal vigente. Y es que, la demandante no aportó prueba alguna que dé cuenta que el empleador se encuentra en la obligación de incrementarle su salario, toda vez que del contrato no se observa tal exigencia.

el salario mínimo mensual legal vigente. Y es que, la demandante no aportó prueba alguna que dé cuenta que el empleador se encuentra en la obligación de incrementarle su salario, toda vez que del contrato no se observa tal exigencia. Asimismo, no se allegó reglamento interno de trabajo, laudo arbitral o convención colectiva que así lo establezca. ii) De la queja presentada frente a la señora Cecilia Zuluaga Coincide esta Sala del Tribunal con la decisión de primera instancia, en el sentido que la empresa sí tomó medidas correctivas en relación con la queja presentada respecto a la señora Zuluaga González, ya que a esta última se le hizo llamado de atención el 3 de febrero de 20171 por parte de Gestión Humana, indicándosele lo siguiente: “Teniendo en cuenta los lineamientos, políticas y reglamentos de la empresa, los cuales son de su pleno conocimiento, se hace un llamado de atención dada la conducta que usted tuvo al usar de manera indebida el correo electrónico. Se insta a evitar cualquier comentario hostil en contra de Daly Vásquez y en general de todos sus compañeros de trabajo”; 13CUI 11001020500020210143802 Tutela de 2ª instancia No. 120843 OFELIA DALY VÁSQUEZ SÁNCHEZ mediante otrosí al contrato individual de trabajo de la señora Zuluaga González de fecha 1º de febrero de 20172, esta fue reubicada de su puesto de trabajo como consecuencia de la queja que en su contra presentó la demandante. De lo anterior se desprende que la empresa tomó medidas para prevenir y corregir formas de agresión que se pudieren generar entre la demandante y la señora Zuluaga González, objetivo primordial de la ley 1010 de 2006.

De lo anterior se desprende que la empresa tomó medidas para prevenir y corregir formas de agresión que se pudieren generar entre la demandante y la señora Zuluaga González, objetivo primordial de la ley 1010 de 2006. iii) De las represalias adoptadas por los socios de la empresa por haber interpuesto la queja laboral contra la señora Cecilia Zuluaga Indicó la accionante en el hecho quinto de la demanda que una vez interpuso la queja de acoso laboral contra la señora Cecilia Zuluaga, los socios de la empresa Sofía Aristizábal Duque y David Castaño Aristizábal emprendieron una persecución y acoso laboral intenso en su contra, señalando lo siguiente: “….estando en estado de gestación le incrementaron de manera injusta las funciones, laboraba fines de semana y también estando incapacitada, le decían mediocre frente a sus compañeros, la ridiculizaban con comentarios que la hacían ver como una mala trabajadora y pésima profesional, tan es así, que le decían que era una enferma”; no obstante, tales afirmaciones carecen de especificidad, esto es, no manifiesta claramente cómo se le incrementaron de manera injusta sus funciones, ni cuáles fines de semana o días de licencia tuvo que trabajar, no señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto de los comentarios de “mediocre, mala trabajadora y enfermera” Atendiendo a los principios que conforman la carga de la prueba, según lo señalado en el artículo 167 del Código General del Proceso, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; asimismo, de conformidad con lo señalado en el artículo 164 de la misma codificación,

General del Proceso, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; asimismo, de conformidad con lo señalado en el artículo 164 de la misma codificación, toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Los postulados anteriores aplicados a este proceso significan que la demandante estaba en la obligación de mostrar los tratos discriminatorios, hecho que no ocurrió, pues estas circunstancias no fueron demostradas, únicamente se quedaron en afirmaciones. (Negrilla fuera del texto original) iv) Del suministro de los implementos de trabajo 14CUI 11001020500020210143802 Tutela de 2ª instancia No. 120843 OFELIA DALY VÁSQUEZ SÁNCHEZ En relación al suministro de los implementos de trabajo, como es el acceso computador, correo corporativo, intranet, esta Sala también comparte la motivación del juzgado del conocimiento, en el entendido que a la señora Vásquez Sánchez no se le negó el acceso a estos servicios con la intención de entorpecer su trabajo, pues la demora en la asignación de ello se debió a problemas con el sistema, asunto que fue escalado a la compañía Microsoft para su solución. Así se desprende de la copia del cruce de correos electrónicos del 20 y 21 de noviembre de 2017, visibles a folios 196 y 197 del expediente, en el que se lee que para este último día se le dio solución al problema. v) De la reincorporación al puesto de trabajo Frente a la reubicación del puesto de trabajo, alega la actora que una vez que una vez el impedimento que tenía durante el

lee que para este último día se le dio solución al problema. v) De la reincorporación al puesto de trabajo Frente a la reubicación del puesto de trabajo, alega la actora que una vez que una vez el impedimento que tenía durante el embarazo desaparece el empleador debió ubicarla tanto en el puesto como en las funciones que desempeñaba como abogada. Del documento de folios 198, fechado 22 de febrero de 2017, la empresa reubicó a la demandante al primer piso de la oficina con el fin de facilitarle su acceso a los servicios públicos, evitando el frente uso de las escaleras; sin embargo, considera la actora que una vez se reincorporó a la empresa cuando finalizó la licencia de maternidad, la empresa debió ubicarla nuevamente en su puesto de trabajo, esto es, el 20 de noviembre del mismo año. La renuncia fue presentada al día siguiente. Con respecto a la inconformidad de la demandante por la supuesta desmejora, se debe acudir a la figura del ius variandi. Frente a esta, ha indicado la Corte Suprema de Justicia en variada jurisprudencia, en especial la sentencia con radicado 6199 de 1980, reiterada en la sentencia 28097 de 2007, “…que es el derecho que tiene el empleador, dentro de ciertas limitaciones, a disponer cambios en las circunstancias de modo, tiempo, de lugar, de calidad y de cantidad, que conlleva la actividad laboral. De allí que en ejercicio de esas facultades puede el patrono, con las limitaciones aludidas, ordenar modificaciones, variaciones, alteraciones y cambios, en tareas, horarios, promociones, secciones, traslados, etc…”. Pues bien, para determinar si una orden modificatoria de

patrono, con las limitaciones aludidas, ordenar modificaciones, variaciones, alteraciones y cambios, en tareas, horarios, promociones, secciones, traslados, etc…”. Pues bien, para determinar si una orden modificatoria de condiciones contractuales es extralimitada o se encuentra al margen de la ley, se debe primero analizar las condiciones actuales laborales del individuo y de su entorno laboral, frente a las posteriores, para entonces realizar un análisis particular y determinarlas frente el amparo de normas constitucionales, para que se preserven el honor, dignidad, intereses, derechos mínimos y seguridad del trabajador. 15CUI 11001020500020210143802 Tutela de 2ª instancia No. 120843 OFELIA DALY VÁSQUEZ SÁNCHEZ Como se dijo anteriormente, la reubicación del puesto de trabajo se debió a recomendación derivadas del estado de gestación de la señora Vásquez Sánchez. Y, en relación a las funciones, no se demostró por parte de esta el cambio de deberes de manera irrazonable o que hubo una asignación excesiva de estos, pues una vez se reintegró al empleado vencida la licencia de maternidad, continuó desempeñándose como abogada; no obstante, se repite, presentó renuncia a su cargo al día siguiente, esto es, 21 de noviembre de 2017. Con fundamento en las razones acabadas de exponer, concluyó así: Corolario de todo lo dicho, no se lograron demostrar las conductas constitutivas de acoso laboral de que trata el artículo 7º de la ley 1010 de 2006, toda vez que, en relación a los comentarios realizados por la señora Cecilia Zuluaga, la empresa tomó los correctivos pertinentes para

conductas constitutivas de acoso laboral de que trata el artículo 7º de la ley 1010 de 2006, toda vez que, en relación a los comentarios realizados por la señora Cecilia Zuluaga, la empresa tomó los correctivos pertinentes para prevenir y corregir la agresión; frente a los comentarios de descalificación profesional, la imposición de deberes ostensiblemente extraños a las obligaciones laborales, los horarios excesivos y el trato discriminatorio no fueron probados. (Negrilla fuera del texto original) Finalmente, hizo una última apreciación para dar respuesta a las solicitudes elevadas por la actora en segunda instancia: Frente a la solicitud elevada por la actora en los alegatos de segunda instancia, relacionada a que esta Sala está facultada para declarar ineficaz el despido indirecto y ordenar el reintegro con todas sus implicaciones, vale la pena recordar que, esta corporación solo tiene competencia para revisar los puntos objeto de apelación en atención a lo regulado en los artículos 66 y 66A del Código Procesal Trabajo y de la Seguridad Social. Además, dicha solicitud es propia de un proceso ordinario y no de uno especial de acoso laboral. Fue esta la razón por la que la misma demandante desistió de la pretensión relacionada con la indemnización por despido injusto. 16CUI 11001020500020210143802 Tutela de 2ª instancia No. 120843 OFELIA DALY VÁSQUEZ SÁNCHEZ 5.3. Para la Sala, como lo estimó la primera instancia, no se evidencia que el tribunal haya dejado de valorar o apreciado de manera errónea los medios de prueba obrantes

OFELIA DALY VÁSQUEZ SÁNCHEZ 5.3. Para la Sala, como lo estimó la primera instancia, no se evidencia que el tribunal haya dejado de valorar o apreciado de manera errónea los medios de prueba obrantes y practicados en el proceso especial laboral promovido por la aquí accionante en perjuicio de sus derechos fundamentales que amerite la intervención del juez de tutela para su protección. Ello es así si se tiene en cuenta que la autoridad accionada, después de un estudio minucioso de los medios de prueba y de valorarlos de manera conjunta con sustento en los postulados

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