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CSJ - STP2482-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2482-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP2482 - 2022 Tutela de 2ª instancia No. 118286 Acta No. 011 Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Subsanada la irregularidad presentada en este asunto1, resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la accionante EVELYN ELISABETH GÓMEZ CÓRDOBA , contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto el 28 de octubre de 2021, que negó por improcedente el amparo promovido 1 Mediante providencia ATP1513-2021 del 24 de agosto de 2021, se decretó la nulidad de la actuación por indebida integración del contradictorio.CUI 52001220400020210017601 Tutela de 2ª instancia No. 118286 EVELYN ELISABETH GÓMEZ CÓRDOBA contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE y la Fiscalía 50 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, por la presunta vulneración de derechos fundamentales. En primera instancia fueron vinculados, ASISCO Corredores Inmobiliaria y la Fiscalía Sexta adscrita a la Dirección de Fiscalías Especializadas de Extinción del Derecho de Dominio. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

Dirección de Fiscalías Especializadas de Extinción del Derecho de Dominio. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. La Fiscalía 50 adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio adelanta actualmente proceso de extinción bajo el radicado No. 2020-00058 E.D., sobre 18 bienes inmuebles, 4 motocicletas y 4 sociedades o establecimientos de comercio, que se afirman son producto de las actividades al margen de la ley relacionadas con el tráfico de sustancias controladas utilizadas para la elaboración de estupefacientes, atribuidas a los capturados dentro de la operación Calima.

2. Entre los bienes que se afectaron y sobre los que se ordenaron las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, se encuentra el bien

2CUI 52001220400020210017601 Tutela de 2ª instancia No. 118286 EVELYN ELISABETH GÓMEZ CÓRDOBA inmueble urbano distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 240-143495 registrado como de propiedad de la señora Yumari Yamilet Gómez Córdoba, habiéndose dejado bajo la administración de la Sociedad de Activos Especiales SAE, de acuerdo con su competencia y dentro de los lineamientos legales señalados en el artículo 12 de la Ley 793 de 2002 y Ley 785 de ese año. Entidad que ha realizado diversas gestiones comerciales tendientes a la enajenación temprana del activo.

legales señalados en el artículo 12 de la Ley 793 de 2002 y Ley 785 de ese año. Entidad que ha realizado diversas gestiones comerciales tendientes a la enajenación temprana del activo.

3. Actualmente el proceso se encuentra en la etapa de apertura del periodo probatorio, ordenado mediante resolución del 17 julio de 2019.

4. EVELYN ELISABETH GÓMEZ CÓRDOBA , quien afirma que lleva ocupando el inmueble en mención desde que fue adquirido por su hermana Yumary Yamile Gómez Córdoba, dio a conocer que el 15 de junio de 2021 recibió un documento denominado «solicitud de entrega material de bien inmueble», en el que se le notifica la Resolución 0635 del 12 de marzo de 2021 de la Sociedad de Activos Especiales que así lo ordena, resolución que considera pone en riesgo su derecho fundamental al trabajo y los de interés superior de su hija menor de edad, toda vez que le obliga a buscar de manera urgente una nueva residencia. 4.1. Denunció que al conocer de la apertura del proceso extintivo de dominio, en el que su hermana está demostrando la adquisición lícita del inmueble, solicitó mediante

3CUI 52001220400020210017601 Tutela de 2ª instancia No. 118286 EVELYN ELISABETH GÓMEZ CÓRDOBA apoderado la legalización de la ocupación del mismo ante la Regional Sur Occidente de la SAE, pero que ningún funcionario se presentó a la legalización reclamada para

118286 EVELYN ELISABETH GÓMEZ CÓRDOBA apoderado la legalización de la ocupación del mismo ante la Regional Sur Occidente de la SAE, pero que ningún funcionario se presentó a la legalización reclamada para efectos de continuar habitando el inmueble hasta la definición del trámite de extinción.

5. Sustentada en este marco fáctico y procesal, EVELYN ELISABETH GÓMEZ CÓRDOBA acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, familia, trabajo, «interés superior de su hija menor», vivienda digna, propiedad y «buena fe». Su pretensión es que se ordene a la SAE revocar y suspender la orden de desalojo emitida mediante Resolución 0635 del 12 de marzo de 2021, y, en su lugar, disponer que proceda dicha entidad a fijar fecha y hora para realizar la diligencia de arrendamiento y/o ocupación del inmueble.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA E INFORMES DE LOS ACCIONADOS Mediante auto del 23 de junio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto avocó el conocimiento de la acción y dispuso la notificación de los accionados, así como la vinculación de ASISCO Corredores Inmobiliaria y la Fiscalía Sexta adscrita a la Dirección de Fiscalías Especializadas de Extinción del Derecho de Dominio, los que acudieron al trámite exponiendo cada uno las actuaciones

Fiscalía Sexta adscrita a la Dirección de Fiscalías Especializadas de Extinción del Derecho de Dominio, los que acudieron al trámite exponiendo cada uno las actuaciones que ahora son objeto de la acción constitucional. 4CUI 52001220400020210017601 Tutela de 2ª instancia No. 118286 EVELYN ELISABETH GÓMEZ CÓRDOBA En la misma decisión, se decretó como medida provisional la suspensión de la orden de desalojo contenida en la Resolución 0635 del 12 de marzo de 2021, que fuera notificada a la accionante el 15 de junio del año en curso, hasta tanto se resuelva de fondo la demanda constitucional de tutela.

1. La Fiscalía Sexta de Extinción de Dominio de Bogotá, argumentó que mediante resolución del 16 de marzo de 2010 adelantó fase inicial del proceso extintivo y que, mediante resolución No. 0407 del 16 de diciembre de 2016, emitida por la Dirección de Extinción de Dominio, se ordenó

la redistribución del radicado No. 8.903 a la carga procesal asignada a la Fiscalía 50 de Extinción del Derecho de Dominio. Así las cosas, estimó que no tiene competencia procedimental para emitir pronunciamiento alguno frente a los hechos debatidos, por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite.

2. La Fiscalía 50 de Extinción de Dominio de Bogotá, manifestó que no tiene injerencia en las pretensiones invocadas por la parte accionante, por falta de legitimación

del presente trámite.

2. La Fiscalía 50 de Extinción de Dominio de Bogotá, manifestó que no tiene injerencia en las pretensiones invocadas por la parte accionante, por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la competencia para ejercer las funciones de policía administrativa indicadas en el numeral 11 del artículo 11 del Decreto 2897 de 2011

5CUI 52001220400020210017601 Tutela de 2ª instancia No. 118286 EVELYN ELISABETH GÓMEZ CÓRDOBA radica, de manera privativa, en la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.

3. ASISCO Corredores Inmobiliaria acudió al trámite a través de su representante legal, indicó que ya no es administrador o depositario de la S.A.E., según anotación No 10 del certificado de libertad y tradición del inmueble, donde se puede evidenciar que, mediante resolución 0184 del 21 de febrero de 2018, expedida por el Ministerio de Hacienda, se hizo la remoción de este depositario provisional.

4. El apoderado especial de la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. , expuso que, en los términos de la Ley 1708 de 2004 (art. 92), funge como única administradora de los bienes que, por su estado legal (en proceso o extinguidos), hacen parte del inventario del FRISCO, condición que se pregona del bien inmueble identificado con

FMI 240-143495. Resaltó en este punto que la Regional Sur Occidente de

extinguidos), hacen parte del inventario del FRISCO, condición que se pregona del bien inmueble identificado con FMI 240-143495. Resaltó en este punto que la Regional Sur Occidente de la SAE ha realizado importantes gestiones comerciales tendientes a la enajenación temprana del activo (art. 93 de la Ley 1708 de 2014), las cuales están próximas a concretarse, por ello la importancia de recuperar la administración del citado bien, porque frente a la existencia de una oferta de compraventa del inmueble está vedada la celebración de contratos de arriendo sobre el predio, teniendo en cuenta que 6CUI 52001220400020210017601 Tutela de 2ª instancia No. 118286 EVELYN ELISABETH GÓMEZ CÓRDOBA el incumplimiento del negocio jurídico conlleva al pago de las arras. Por otro lado, indicó que, pese al interés de los ocupantes por permanecer en alquiler del bien, no es viable legalizar la ocupación irregular del inmueble, sin justo título, luego de 4 años, por el inminente ejercicio de la facultad de policía administrativa consagrada en el parágrafo 3 del artículo 91 de la Ley 1708 de 2014. En tal virtud, al evidenciar que el inmueble se encontraba ocupado de forma irregular, la SAE profirió la resolución No. 0635 de 2021, por medio de la cual ordena la entrega real y material del predio, acto administrativo que fue comunicado a los ocupantes el día 15 de junio de 2021.

irregular, la SAE profirió la resolución No. 0635 de 2021, por medio de la cual ordena la entrega real y material del predio, acto administrativo que fue comunicado a los ocupantes el día 15 de junio de 2021. Expuso que el procedimiento adelantado no es sorpresivo para los ocupantes porque el mismo se evidencia en las anotaciones No. 8, 11 y 13 del folio de matrícula inmobiliaria, además que les ha solicitado con antelación de 8 días realizar la entrega voluntaria del bien inmueble. Adicionalmente, conforme al inciso 2º del parágrafo 6º, artículo 72 de la Ley 1955 de 2019, precisa que el administrador del FRISCO no podrá celebrar contratos de arrendamiento con el afectado dentro del proceso de extinción de dominio o sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil. 7CUI 52001220400020210017601 Tutela de 2ª instancia No. 118286 EVELYN ELISABETH GÓMEZ CÓRDOBA Advirtió que la accionante y su esposo son personas laboralmente activas con capacidad económica para sufragar los costos de una vivienda en la que continúen realizando sus labores, respecto de las cuales no se ha demostrado imposibilidad o amenaza de continuar en un lugar de residencia diferente. En ese orden de ideas, indicó que la SAE no ha vulnerado derechos fundamentales porque ha actuado en cumplimiento de un mandato legal, además que se trata de una ocupación irregular sobre un bien inmueble que tiene

residencia diferente. En ese orden de ideas, indicó que la SAE no ha vulnerado derechos fundamentales porque ha actuado en cumplimiento de un mandato legal, además que se trata de una ocupación irregular sobre un bien inmueble que tiene limitación al derecho de dominio por encontrarse inmerso en un proceso de extinción, que hace parte del FRISCO administrado por la SAE, por lo que solicita conminar a la parte accionante a cesar su oposición en la entrega y permitir el ejercicio de esas facultades legales. Demandó la improcedencia del amparo por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que la entidad administradora de los bienes del FRISCO no interviene en los procesos extintivos, y, por ende, no puede disponer de estos sin que medie una orden judicial.

5. La ciudadana Yumari Yamilet Gómez Córdoba , en condición de propietaria de la casa de habitación ubicada en el Condominio Aquine IV , propiedad horizontal distinguida con el número 30, e identificada con matrícula inmobiliaria 240-143495 de la Oficina de Registro de Instrumentos

8CUI 52001220400020210017601 Tutela de 2ª instancia No. 118286 EVELYN ELISABETH GÓMEZ CÓRDOBA Públicos de Pasto, manifestó que de forma personal también interpuso acción de tutela radicada bajo el No 520012204000-20210286-0 en contra de la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. y la Fiscalía 50 de Extinción de Dominio de Bogotá, por la presunta vulneración de sus

520012204000-20210286-0 en contra de la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. y la Fiscalía 50 de Extinción de Dominio de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, presunción de inocencia y buena fe, entre otros, al haberse efectuado la venta temprana del inmueble y programado el desalojo de los habitantes del mismo. Comentó que la referida acción constitucional fue declarada improcedente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, razón por la cual impugnó dicha decisión, recurso que se encuentra en curso ante la Corte Suprema de Justicia. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto negó el amparo solicitado. De manera preliminar precisó que al no ser la accionante titular de derecho real alguno respecto del bien inmueble sobre el cual recae la orden de entrega emitida por la Sociedad de Activos Especiales mediante Resolución 0635 del 12 de marzo del 2021, en tanto que el mismo es de propiedad de su hermana Yumary Yamile Gómez Córdoba, no estaría entonces legitimada en la causa por activa para 9CUI 52001220400020210017601 Tutela de 2ª instancia No. 118286 EVELYN ELISABETH GÓMEZ CÓRDOBA atacar a través de este medio la legalidad del acto administrativo. Al margen de lo anterior, advirtió que la demandante reportó que, aunque no es la propietaria del bien objeto de tutela, lo cierto es que habita dentro del mismo junto con su

administrativo. Al margen de lo anterior, advirtió que la demandante reportó que, aunque no es la propietaria del bien objeto de tutela, lo cierto es que habita dentro del mismo junto con su pareja y su hija menor de edad, de suerte que este hecho permite consolidar la legitimación en la causa por activa que se requiere, en cuanto a determinar si la orden de desalojo adoptada por la SAE socavó o amenazó sus derechos fundamentales y los de su grupo familiar, incluido el interés superior de la menor. Concluyó así que no se ha acreditado la vulneración o amenaza de derechos fundamentales de los que sea titular la actora y/o su grupo familiar por parte de la entidad demandada, pues se le informó con antelación de 8 días sobre la diligencia de desalojo del respectivo bien inmueble y, además, se le indicó la posibilidad de coordinar la entrega voluntaria del mismo, de suerte que no se advierte arbitrariedad o capricho en el mentado procedimiento por parte de la SAE, ya que nunca dicha determinación ha sido sorpresiva, así que la intervención del juez constitucional en este evento se encuentra vedada. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo. 10CUI 52001220400020210017601 Tutela de 2ª instancia No. 118286 EVELYN ELISABETH GÓMEZ CÓRDOBA Como soporte argumentativo de la alzada reitera los argumentos contenidos en el libelo inaugural y destaca que, en este caso, que con la orden de desalojo si se afectó y se afecta el normal desarrollo en su diario vivir, pues salir

Como soporte argumentativo de la alzada reitera los argumentos contenidos en el libelo inaugural y destaca que, en este caso, que con la orden de desalojo si se afectó y se afecta el normal desarrollo en su diario vivir, pues salir intempestivamente del lugar de habitación ocupado por más de 4 años, donde se ha consolidado su familia, implica cambios que generan intranquilidad. Destaca que, desde mayo de 2017, ha insistido en la legalización de la ocupación del inmueble. Por otra parte, manifiesta que, en este caso, no se estructura alguna de las causales que, al tenor del artículo 24 de la Ley 1849 de 2017 que modificó el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014, imponen llevar a cabo la venta o enajenación temprana del inmueble, máxime cuando el proceso de extinción no ha finalizado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por el accionante respecto de la citada decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. Problema jurídico 11CUI 52001220400020210017601 Tutela de 2ª instancia No. 118286 EVELYN ELISABETH GÓMEZ CÓRDOBA Consiste en establecer si el mecanismo de tutela resulta procedente para suspender la orden de desalojo de los ocupantes de la propiedad en la que reside la accionante, conforme a lo dispuesto por la Sociedad de Activos Especiales

Consiste en establecer si el mecanismo de tutela resulta procedente para suspender la orden de desalojo de los ocupantes de la propiedad en la que reside la accionante, conforme a lo dispuesto por la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., por ser violatoria de derechos fundamentales. Análisis del caso

1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.

2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario para su procedencia que cumpla, además de otros presupuestos, el de subsidiariedad, y se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución

(C-590/05 y T-332/06).

3. La accionante reprocha que se le haya sorprendido con la orden de desalojo, a hacerse efectiva el 24 de junio de 2021 sobre el bien inmueble (MI 240-143495) en el que reside con su familia, por lo que pretende el amparo con el fin de que se declare la ilegalidad de dicho procedimiento, o se ordene la suspensión del mismo hasta tanto pueda

12CUI 52001220400020210017601 Tutela de 2ª instancia No. 118286

EVELYN ELISABETH GÓMEZ CÓRDOBA

se ordene la suspensión del mismo hasta tanto pueda 12CUI 52001220400020210017601 Tutela de 2ª instancia No. 118286 EVELYN ELISABETH GÓMEZ CÓRDOBA realizar con la Sociedad de Activos Especiales, diligencia de arrendamiento y/o ocupación del inmueble.

4. Frente a esta pretensión, la Sala parte de señalar que, respecto de la casa 30 del Condominio Aquine IV ubicada en la ciudad de Pasto, inmueble urbano distinguido con la matricula inmobiliaria 240-143495 registrado como de propiedad de la señora Yumari Yamilet Gómez Córdoba, el 9 de diciembre de 2011, la Fiscalía Sexta de Extinción de Dominio de Bogotá ordenó dar inició a la acción de extinción del derecho de dominio y, consecuentemente, decretó la suspensión del poder dispositivo y se ordenaron las medidas cautelares de embargo y secuestro sobre el citado bien, dentro del radicado No. 8903 E.D.

Así las cosas, la diligencia de desalojo que busca realizar la Sociedad por Activos Especiales sobre dicha propiedad, encuentra sustento en el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014 (Código de Extinción de Dominio), modificado por la Ley 1849 de 2017, que facultó a esa entidad, en su calidad de administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado

por la Ley 1849 de 2017, que facultó a esa entidad, en su calidad de administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado -FRISCO, para recuperar la tenencia de los bienes con ocupación irregular respecto de los cuales la justicia declaró la extinción de dominio. En este caso, está probado que la Fiscalía Sexta de Extinción de Dominio de Bogotá ordenó dar inició a la acción 13CUI 52001220400020210017601 Tutela de 2ª instancia No. 118286 EVELYN ELISABETH GÓMEZ CÓRDOBA de extinción del derecho de dominio y, consecuentemente, decretó la suspensión del poder dispositivo y las medidas cautelares de embargo y secuestro, teniendo como soporte el material probatorio que le permitía relacionar el bien con las actividades al margen de la ley, relacionadas con el tráfico de sustancias controladas utilizadas para la elaboración de estupefacientes, por parte de los capturados dentro de la Operación Calima. La actuación también informa que la accionante y su grupo familiar estaban ocupando de manera irregular ese inmueble, en la medida que se negaron, de manera voluntaria, a entregarlo real y materialmente, pese a la solicitud que en ese sentido les realizó la Sociedad de Activos Especiales, conforme con el protocolo de desalojos establecido por la vicepresidencia jurídica de esa entidad. Esta situación llevó a que la S.A.E., en uso de sus facultades de policía administrativa y apoyada en una

establecido por la vicepresidencia jurídica de esa entidad. Esta situación llevó a que la S.A.E., en uso de sus facultades de policía administrativa y apoyada en una providencia judicial proferida por autoridad competente, emitiera la Resolución 0635 del 12 de marzo de 2021 y ordenara la diligencia de desalojo, la que tenía como cometido lograr la recuperación física de la propiedad, actuación que encuentra respaldo en las disposiciones legales que, respecto de la administración de los bienes afectados con medidas cautelares dentro de los procesos de extinción de dominio, ha dictado el legislador, sin que la Sala observe la existencia de algún acto vulnerador de derechos en tal situación. 14CUI 52001220400020210017601 Tutela de 2ª instancia No. 118286 EVELYN ELISABETH GÓMEZ CÓRDOBA Complementariamente, se advierte que las exigencias requeridas para la procedencia de la tutela por vía transitoria, por estar ante un eventual perjuicio irremediable, tampoco se cumplen, porque la parte actora no demostró los supuestos de hecho necesarios para inferir razonablemente su existencia, como son la inminencia, gravedad e impostergabilidad señalados por la jurisprudencia constitucional (CC T-1316/01 y T-494/10, entre otras). Conforme a la información aportada, no es posible afirmar que, como consecuencia del desalojo dispuesto por

constitucional (CC T-1316/01 y T-494/10, entre otras). Conforme a la información aportada, no es posible afirmar que, como consecuencia del desalojo dispuesto por la S.A.E., la accionante y su familia queden en algún estado de desprotección. Por el contrario, lo que se afirma en relación con la propuesta a la Sociedad de Activos Especiales de formalizar su permanencia en el inmueble, resulta indicativo de que cuentan con los recursos para solventar el arrendamiento de otro inmueble.

5. Ahora bien, en el escrito de impugnación la accionante además de cuestionar los argumentos contenidos en el fallo de primera instancia, orienta su inconformidad a exponer que en este caso no se cumplen los presupuestos legales para autorizar la enajenación temprana del bien inmueble en cuestión.

15CUI 52001220400020210017601 Tutela de 2ª instancia No. 118286 EVELYN ELISABETH GÓMEZ CÓRDOBA Frente a esa temática, no es posible, en esta sede de segunda instancia, hacer un pronunciamiento porque corresponden a un escenario constitucional diferente de aquel que originó la acción de tutela y, abordarlos por vía de impugnación, quebrantaría el derecho de defensa y contradicción de las autoridades contra las cuales se accionó. Además, porque dicha temática fue abordada por el juez constitucional dentro de la acción de tutela promovida por

contradicción de las autoridades contra las cuales se accionó. Además, porque dicha temática fue abordada por el juez constitucional dentro de la acción de tutela promovida por Yumari Yamilet Gómez Córdoba, hermana de la aquí accionante y propietaria del inmueble. En ese caso, en sentencia de segunda instancia STP15353-2021, proferida el 3 de noviembre de 2021 dentro del radicado No. 119913, se precisó: Entonces, las determinaciones cuestionadas resultan razonables, pues obedecen al cumplimiento de las funciones asignadas a la SAE por el legislador, y satisfacen los requisitos legales y constitucionales Adicionalmente, si bien esta Corporación ha establecido que dicho mecanismo (enajenación temprana) puede resultar inocuo en los casos en los que no hay decisiones “definitivas”, esto es, “sin hacer tránsito a cosa juzgada”, pues puede desembocar en un perjuicio de carácter irremediable que debe ser impedido, ello ha ocurrido en situaciones (STP16849-2018) donde exista una decisión favorable de no extinción pendiente de ejecutoria por la interposición de recursos, que genera una expectativa razonable de que el bien permanecerá en propiedad de los interesados. En este caso, no se avizora ninguna circunstancia excepcional, no sólo porque no hay decisión que genere expectativa favorable, sino porque no se verifica el perjuicio irremediable. 16CUI 52001220400020210017601 Tutela de 2ª instancia No. 118286

no sólo porque no hay decisión que genere expectativa favorable, sino porque no se verifica el perjuicio irremediable. 16CUI 52001220400020210017601 Tutela de 2ª instancia No. 118286 EVELYN ELISABETH GÓMEZ CÓRDOBA Por las anotadas razones , se impone confirmar el fallo impugnado, en cuanto negó la protección constitucional solicitada. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar la decisión proferida el 28 de octubre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto.

2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

17CUI 52001220400020210017601 Tutela de 2ª instancia No. 118286

EVELYN ELISABETH GÓMEZ CÓRDOBA

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 18

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