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CSJ - STP2483-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2483-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP2483 - 2022 Tutela de 2ª instancia No. 120587 Acta No. 011 Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022). VISTOS La Sala resuelve la impugnación promovida por ISRAEL DE JESÚS GARCÍA VANEGAS, contra la decisión proferida, el 1º de septiembre de 2021, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual declaró improcedente – por falta de legitimación - el amparo constitucional promovido contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.CUI 11001020500020210114402 Tutela de 2ª instancia No. 120587 ISRAEL DE JESÚS GARCÍA VANEGAS En primera instancia fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de la solicitud de amparo.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. El ciudadano Luis Alberto Casallas Villamil demandó a la sociedad Operadores y Administradores Internacionales

de Vías OPEINVIAS, la Flota Integral de Transportes Especiales S.A.S. y Transportes Especiales VIP S.A.S., en orden a obtener el reconocimiento y pago de los emolumentos causados por la relación laboral que, según afirma, existió entre el 1º de enero de 2015 y el 31 de enero de 2017. Actuación radicada bajo el No. 11001310501220180018201.

causados por la relación laboral que, según afirma, existió entre el 1º de enero de 2015 y el 31 de enero de 2017. Actuación radicada bajo el No. 11001310501220180018201.

2. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá que, mediante fallo de 12 de agosto de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

3. Impugnada la anterior determinación por OPEINVIAS, a través de fallo del 30 de abril de 2021, notificado por edicto el 23 de junio del mismo año, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó en su integridad el fallo de primer grado y negó las pretensiones.

2CUI 11001020500020210114402 Tutela de 2ª instancia No. 120587

ISRAEL DE JESÚS GARCÍA VANEGAS

4. Con fundamento en la situación fáctica descrita, el abogado ISRAEL DE JESÚS GARCÍA VANEGAS - actuando en su propio nombre - pretende el amparo de los derechos fundamentales del debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, que estima conculcados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en tanto que a la fecha no ha resuelto sobre la procedencia del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segundo grado y, por el contrario, ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen.

Explicó que, dentro del término legal, interpuso recurso

casación interpuesto contra la sentencia de segundo grado y, por el contrario, ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen. Explicó que, dentro del término legal, interpuso recurso extraordinario de casación, el que remitió al correo electrónico del despacho del magistrado al cual le correspondió el conocimiento del asunto. Precisó que, al revisar el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se percató que el despacho judicial censurado, sin resolver sobre la procedencia del aludido medio de impugnación, decidió, en auto de 21 de julio de 2021, devolver el expediente al funcionario a quo. Indicó el promotor del amparo, que el recurso se presentó de conformidad con lo estatuido en el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el Decreto Ley 528 de 9 de marzo de 1964, y el Decreto 806 de 2020, además de los precedentes jurisprudenciales que la Sala de Casación Laboral tiene frente al tema. 3CUI 11001020500020210114402 Tutela de 2ª instancia No. 120587 ISRAEL DE JESÚS GARCÍA VANEGAS En consecuencia, pretende que «se ordene admitir el recurso de casación incoado […] dentro del proceso de la referencia». ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 24 de agosto de 2021, la Sala de

En consecuencia, pretende que «se ordene admitir el recurso de casación incoado […] dentro del proceso de la referencia». ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 24 de agosto de 2021, la Sala de Casación Laboral avocó el conocimiento del asunto y surtió el traslado a los accionados y vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: La sociedad Operadores y Administradores Internacionales de Vías -OPEINVIAS S.A.S., alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó la desvinculación del presente trámite. DECISIÓN IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral declaró improcedente la acción de tutela interpuesta, por falta de legitimidad en la causa de quien la promueve. En ese entendido precisó que, al revisar la capacidad que le asiste al abogado ISRAEL DE JESÚS GARCÍA VANEGAS, se advierte que no allegó poder especial que lo habilite para la presentación de esta acción de tutela, y tampoco alegó o demostró los motivos que dieran lugar a la 4CUI 11001020500020210114402 Tutela de 2ª instancia No. 120587 ISRAEL DE JESÚS GARCÍA VANEGAS intervención como agente oficioso, todo lo contrario, aseguró intervenir en nombre propio. Destacó que, pese a que el profesional haya fungido como apoderado judicial dentro de la actuación que originó la súplica, ello no lo convierte en titular de los derechos fundamentales reclamados de manera autónoma e

Destacó que, pese a que el profesional haya fungido como apoderado judicial dentro de la actuación que originó la súplica, ello no lo convierte en titular de los derechos fundamentales reclamados de manera autónoma e independiente a sus poderdantes, pues sus facultades se encuentran limitadas a la calidad en la que intervino, esto es, a la defensa del demandante. IMPUGNACIÓN ISRAEL DE JESÚS GARCÍA VANEGAS impugnó el fallo. En sustento de su disenso manifestó que aunque resulta claro que el motivo de la acción constitucional es una omisión producida dentro de un proceso judicial laboral, la Sala de Casación Laboral en ningún momento solicitó copia del expediente a fin de obtener la información necesaria para decidir lo correspondiente, lo que hubiese permitido establecer que sí existe poder otorgado por el señor Luis Alberto Casallas Villamil, concediendo, entre otras facultades, las de incoar acciones constitucionales. Documento cuya copia acompaña al escrito de impugnación. De otra parte, resaltó que el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 no señala como causal de improcedencia de la acción de tutela el hecho de que el poder otorgado no se 5CUI 11001020500020210114402 Tutela de 2ª instancia No. 120587 ISRAEL DE JESÚS GARCÍA VANEGAS encuentre físicamente en el expediente original que causa el motivo del amparo constitucional. Considera, que de haber existido dudas de sus facultades como apoderado, ha debido requerirse un informe

encuentre físicamente en el expediente original que causa el motivo del amparo constitucional. Considera, que de haber existido dudas de sus facultades como apoderado, ha debido requerirse un informe al respecto, en los términos del artículo 7 del Decreto 2591 de 1991. Por tanto, insistió en las peticiones consignadas en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo  normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra la decisión de primera instancia, proferida por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Consiste en determinar si existe legitimación en la causa por activa del abogado ISRAEL DE JESÚS GARCÍA VANEGAS, para promover el amparo de los derechos fundamentales que asisten al ciudadano Luis Alberto 6CUI 11001020500020210114402 Tutela de 2ª instancia No. 120587 ISRAEL DE JESÚS GARCÍA VANEGAS Casallas Villamil a quien representa dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a la queja constitucional. Análisis del caso concreto

1. La acción de tutela es un mecanismo de defensa creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad

Análisis del caso concreto

1. La acción de tutela es un mecanismo de defensa creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos allí establecidos.

2. Para su procedencia, el artículo 10 del Decreto 2591 1991 señala que la acción de tutela puede ser ejercida: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) por su representante legal ; iii) a través de apoderado judicial; iv) mediante la agencia de derechos ajenos; y, v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales.

Sobre la legitimidad en la causa por activa, como requisito de procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T-416 de 1997 estableció que dicho aspecto constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 7CUI 11001020500020210114402 Tutela de 2ª instancia No. 120587 ISRAEL DE JESÚS GARCÍA VANEGAS Igualmente, en la sentencia SU-454 de 2016, la misma Corporación reiteró que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda. Posteriormente, en sentencia SU-267 de 2019, el máximo Tribunal Constitucional en análisis de los requisitos

causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda. Posteriormente, en sentencia SU-267 de 2019, el máximo Tribunal Constitucional en análisis de los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, refirió que en desarrollo del art. 86 superior, en concordancia con los artículos 1°, 5º, 6º, 8º, 10º y 42 del Decreto 2591 de 1991, así como la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales de procedencia son: “(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela”. Significa lo anterior que el presupuesto de legitimación en la causa por activa debe ser acatado frente a cualquier acción de tutela, por lo que tal y como se establece en los lineamientos citados, también hace parte de los requisitos generales de procedencia de las acciones que se dirijan contra providencias judiciales, como en este preciso evento. 8CUI 11001020500020210114402 Tutela de 2ª instancia No. 120587

generales de procedencia de las acciones que se dirijan contra providencias judiciales, como en este preciso evento. 8CUI 11001020500020210114402 Tutela de 2ª instancia No. 120587 ISRAEL DE JESÚS GARCÍA VANEGAS Ahora bien, l a Sala, en reiteradas decisiones (STP4412-2020 del 28/05/20, rad. 71529 del 6/02/14, entre otras), y en armonía con lo señalado por la Corte Constitucional (CC T-664 de 2011), ha precisado que si se actúa a través de representante judicial, «quien obviamente ha de ser un profesional del derecho, debe demostrarse la existencia del correspondiente mandato, en cuanto que para hacerlo se requiere poder especial ». Caso en el cual se ha considerado que se deben cumplir las exigencias previstas al efecto en la ley, valga decir, en el artículo 74 del Código General del Proceso en cuanto prevé: “Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente especificados.” (Énfasis no original). En cuanto a la procedencia del acto de apoderamiento judicial, la jurisprudencia ha señalado que este debe ser especial, como fue reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia T-664 de 2011: “3.2. Sobre lo establecido en [el artículo 10 del Decreto

especial, como fue reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia T-664 de 2011: “3.2. Sobre lo establecido en [el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991] en relación con el apoderamiento, en la Sentencia T-531/02 la Corte precisó que debe entenderse con los siguientes elementos normativos: (i) es un acto jurídico formal que debe realizarse por escrito; (ii) se presume auténtico; (iii) debe ser especial con el fin de interponer una acción de tutela; (iv) es para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso, 9CUI 11001020500020210114402 Tutela de 2ª instancia No. 120587 ISRAEL DE JESÚS GARCÍA VANEGAS por lo que no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento tengan origen en un proceso ordinario; y (v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”. En el presente caso, el abogado ISRAEL DE JESÚS GARCÍA VANEGAS promovió la acción constitucional con la finalidad de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia que afirma conculcados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por razón del trámite que se impartió a l recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segundo grado, proferida dentro del

administración de justicia que afirma conculcados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por razón del trámite que se impartió a l recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segundo grado, proferida dentro del proceso ordinario laboral en el que actuó como apoderado judicial del demandante Luis Alberto Casallas Villamil. Frente a ello, la primera instancia declaró improcedente el amparo constitucional, por considerar que quien instaura la acción constitucional carece de legitimidad en la causa por activa, toda vez que no allegó poder especial que lo habilite para la presentación de esta acción de tutela, y tampoco alegó o demostró los motivos que dieran lugar a la intervención como agente oficioso. Esta postura coincide con la línea jurisprudencial de esta Sala, consistente en que el mandato conferido en la actuación cuestionada en sede del amparo excepcional no se extiende a la acción de tutela , por lo que, la condición de 10CUI 11001020500020210114402 Tutela de 2ª instancia No. 120587 ISRAEL DE JESÚS GARCÍA VANEGAS apoderado judicial que ostenta el abogado ISRAEL DE JESÚS GARCÍA VANEGAS para representar a Luis Alberto Casallas Villamil en el proceso ordinario laboral objeto de la queja constitucional, no lo faculta para representarlo judicialmente en este trámite constitucional, conforme lo precisó la Sala de Casación Laboral al señalar que la carencia de la citada personería no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (CC T – 531

judicialmente en este trámite constitucional, conforme lo precisó la Sala de Casación Laboral al señalar que la carencia de la citada personería no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (CC T – 531 de 2002, reiterada, entre muchas otras, en la T – 664 de 2011). Destáquese que el memorial poder allegado con la impugnación no logra tener por satisfechos los condicionamientos que lo legitimen para intervenir en defensa de los derechos fundamentales de Luis Alberto Casallas Villamil, en atención a que ese documento i) no registra fecha, ii) se trata del poder para la iniciación del proceso ordinario laboral y iii) otorga expresas facultades al abogado ISRAEL DE JESÚS GARCÍA VANEGAS para que «inicie, adelante, prosiga y lleve hasta su terminación demanda ordinaria laboral contra las siguientes empresas:

OPERADORES Y ADMINISTRADORES INTERNACIONALES DE

VÍAS -OPEINVIAS SAS; FLOTA INTEGRAL DE TRANSPORTES

ESPECIALES S.A.S. y TRANSPORTES ESPECIALES VIP S.A.S.

». La genérica expresión utilizada en ese documento acerca de la facultad de “ interponer… acciones constitucionales”, no cumple con la exigencia de contar con 11CUI 11001020500020210114402 Tutela de 2ª instancia No. 120587 ISRAEL DE JESÚS GARCÍA VANEGAS un poder especial para promover la acción de tutela y actuar en representación de Luis Alberto Casallas Villamil con el fin

11001020500020210114402 Tutela de 2ª instancia No. 120587 ISRAEL DE JESÚS GARCÍA VANEGAS un poder especial para promover la acción de tutela y actuar en representación de Luis Alberto Casallas Villamil con el fin de pedir la protección de sus derechos fundamentales, en razón a que es evidente que ese mandato estaba dirigido al Juez Laboral y tenía como objetivo permitir la iniciación de un proceso laboral, que es precisamente la actuación que da lugar al reclamo constitucional. Destáquese que la exigencia de poder especial para la interposición de la acción de tutela no resulta una barrera infranqueable ni desproporcionada, al punto que el artículo 5° del Decreto Legislativo 806 de junio 4 de 20201, prescribe que «Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.» Por ende, en las condiciones actuales de la legislación colombiana el otorgamiento de un poder es un trámite bastante sencillo, de modo que resulta inexcusable que un abogado actúe sin mandato o que, como en este caso, pretenda actuar con uno conferido para un proceso ordinario laboral, completamente diferenciable del presente trámite constitucional. 1 « Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de

constitucional. 1 « Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica» 12CUI 11001020500020210114402 Tutela de 2ª instancia No. 120587 ISRAEL DE JESÚS GARCÍA VANEGAS Por tanto, debe concluirse, al igual que lo hizo el juez constitucional a quo , que el abogado ISRAEL DE JESÚS GARCÍA VANEGAS no se encuentra legitimado en la causa por activa en este asunto. La Sala, no obstante, considera que ante la falta de legitimación en la causa por activa, la decisión a adoptar no era la de declarar improcedente el amparo, sino que se debió rechazar la tutela por la aludida circunstancia. En ese sentido, se modificará la decisión impugnada. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. Modificar la decisión del 1º de septiembre de 2021, en el sentido de RECHAZAR la demanda de tutela interpuesta por ISRAEL DE JESÚS GARCÍA VANEGAS, por falta de legitimación por activa.

2. Notificar esta providencia de conformidad con lo

2021, en el sentido de RECHAZAR la demanda de tutela interpuesta por ISRAEL DE JESÚS GARCÍA VANEGAS, por falta de legitimación por activa.

2. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.

13CUI 11001020500020210114402 Tutela de 2ª instancia No. 120587 ISRAEL DE JESÚS GARCÍA VANEGAS Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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