CSJ - STP2486-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2486-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP2486 - 2022 Tutela de 2ª instancia No. 121054 Acta No. 011 Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por MARÍA ALBERTA FUENTES ORTEGÓN contra el fallo proferido el 10 de noviembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que negó el amparo constitucional invocado contra el Juzgado 4º Penal del Circuito con función de conocimiento de ese lugar, por la presunta violación de susCUI 73001220400020210115201 Tutela de 2ª instancia No 121054 MARÍA ALBERTA FUENTES ORTEGÓN derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. El Juzgado 4º Penal del Circuito con función de conocimiento de Ibagué conoce del proceso con radicado No. 730016000450201900976 que se adelanta contra MARÍA ALBERTA FUENTES ORTEGÓN y su hija Lilia Alberta Ospina Fuentes por los presuntos delitos de homicidio agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
2. El 15 de octubre de 2019, la Fiscalía 11 Seccional
grado de tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
2. El 15 de octubre de 2019, la Fiscalía 11 Seccional de ese lugar radicó escrito de acusación. Luego de varios aplazamientos propiciados por la defensa material y técnica, al igual que por incumplimiento en la remisión de las procesadas y fallas en la conectividad del centro de reclusión en el que se encuentran privadas de la libertad, la audiencia de formulación de acusación se realizó el 19 de noviembre de 2020, mientras que la preparatoria se instaló el 29 de enero de 2021 y continuó con la enunciación probatoria de la fiscalía el 4 de marzo de ese mismo año, oportunidad en la
2CUI 73001220400020210115201 Tutela de 2ª instancia No 121054 MARÍA ALBERTA FUENTES ORTEGÓN cual la diligencia se suspendió por solicitud de la defensa, fijándose el 3 de junio siguiente para su continuación.
3. Llegada esa fecha, no fue posible continuar con el desarrollo de la diligencia programada, en razón a que el establecimiento carcelario no logró la conexión virtual. En esa oportunidad, la fiscalía y la defensa técnica manifestaron que se encontraban en conversaciones para realizar un preacuerdo.
4. El 5 de agosto de esa anualidad, se aprobó la negociación realizada entre la fiscalía, Lilia Alberta Ospina Fuentes y su abogado defensor, y debido a que la cárcel no conectó a la accionante MARÍA ALBERTA FUENTES
negociación realizada entre la fiscalía, Lilia Alberta Ospina Fuentes y su abogado defensor, y debido a que la cárcel no conectó a la accionante MARÍA ALBERTA FUENTES ORTEGÓN por encontrarse aislada tras haber asistido a una cita médica, se fijó el 2 de septiembre siguiente, para verificar la legalidad del preacuerdo celebrado con ella. Sin embargo, en esta fecha, la diligencia tampoco pudo ser realizada, porque la prenombrada continuaba en aislamiento, por lo cual se programó el 21 de octubre de 2021.
5. Llegada esta fecha, se informó por parte de los dragoneantes encargados de la conectividad a la audiencia, que FUENTES ORTEGÓN se encontraba aislada en razón a la misma circunstancia aducida en las dos audiencias anteriores, no obstante, el despacho y la representante del Ministerio Público previamente habían requerido la colaboración eficaz de la Dirección del Establecimiento Penitenciario, que dispuso lo necesario para la conexión
3CUI 73001220400020210115201 Tutela de 2ª instancia No 121054 MARÍA ALBERTA FUENTES ORTEGÓN virtual de la procesada, logrando finalmente llevar a cabo la audiencia de verificación del preacuerdo con su asistencia. 5.1. El juzgado de conocimiento impartió aprobación al preacuerdo, sin que las partes mostraran inconformidad con lo resuelto, por lo cual emitió sentido de fallo condenatorio y dio traslado del art. 447 del C.P.P., y luego de las
preacuerdo, sin que las partes mostraran inconformidad con lo resuelto, por lo cual emitió sentido de fallo condenatorio y dio traslado del art. 447 del C.P.P., y luego de las intervenciones de las partes, fijó el 16 de diciembre de 2021, para proferir sentencia. 5.2. En esa misma oportunidad – previo a dar paso a la verificación del preacuerdo -, la accionante MARÍA ALBERTA FUENTES ORTEGÓN solicitó la nulidad de las audiencias del 5 de agosto y 2 de septiembre de 2021, invocando la violación del derecho fundamental al debido proceso, argumentando que el juzgado adelantó esas diligencias sin su presencia, pese a estar privada de la libertad y no haber dado consentimiento para que esos actos procesales fueran realizados sin su asistencia. Refirió, además, que la juez estaba obligada a tramitar el proceso con la comparecencia de amabas procesadas, al no haber existido ruptura de la unidad procesal, pero lo que hizo fue realizar la verificación del preacuerdo en audiencias separadas, bajo el argumento de imprimirle celeridad al proceso, cuando nunca ha sido su intención entorpecer el trámite procesal, pues es responsabilidad del INPEC procurar su conexión a las audiencias virtuales. 4CUI 73001220400020210115201 Tutela de 2ª instancia No 121054 MARÍA ALBERTA FUENTES ORTEGÓN 5.3. Escuchados los argumentos con los que FUENTES ORTEGÓN sustentó su petición de nulidad, la juez de
Tutela de 2ª instancia No 121054 MARÍA ALBERTA FUENTES ORTEGÓN 5.3. Escuchados los argumentos con los que FUENTES ORTEGÓN sustentó su petición de nulidad, la juez de conocimiento, amparada en el artículo 139 del Código de Procedimiento Penal, decidió diferir la decisión de esa postulación para el momento de la sentencia, en aras de evitar que se afectara la celeridad del trámite procesal.
6. Para la tutelante, el despacho accionado violó su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, toda vez que, en virtud de lo establecido en el artículo 1564 del Código General del Proceso, era deber de la juez resolver la nulidad en la audiencia del 12 de octubre de 2021, donde esta fue propuesta. 6.1. Con fundamento en estos argumentos, pretende que, en amparo de sus prerrogativas constitucionales, i) se deje sin efecto la audiencia celebrada el 12 de octubre de 2021, y ii) se ordene al Juzgado 4º Penal del Circuito con función de conocimiento de Ibagué que instale nuevamente esa diligencia y resuelva la nulidad propuesta, dando aplicación a la norma procesal atrás señalada.
RESPUESTA DE AUTORIDAD ACCIONADA La titular del Juzgado 4º Penal del Circuito con función de conocimiento de Ibagué señaló que, con fundamento en los poderes de dirección que le otorga la ley, aplazó para la
RESPUESTA DE AUTORIDAD ACCIONADA La titular del Juzgado 4º Penal del Circuito con función de conocimiento de Ibagué señaló que, con fundamento en los poderes de dirección que le otorga la ley, aplazó para la sentencia la decisión respecto a la nulidad formulada por la accionante, en orden a i) evitar maniobras dilatorias y todos 5CUI 73001220400020210115201 Tutela de 2ª instancia No 121054 MARÍA ALBERTA FUENTES ORTEGÓN aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, y ii) imprimir celeridad a la actuación, ante los innumerables aplazamientos que han impedido la resolución del asunto. También sostuvo que la orden adoptada no vulnera los derechos fundamentales de la tutelante, toda vez que resolverá su postulación en la oportunidad que considera es la apropiada y, además, contra la decisión que se llegue a dictar ella podrá interponer el recurso de apelación, en el caso de no compartirla. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo constitucional invocado. Argumentó que, en consonancia con lo enseñado por la Sala de Casación Penal en su jurisprudencia, se evidenciaba que la orden emitida por la Juez Cuarto Penal del Circuito de Ibagué no representa un acto arbitrario y contrario a derecho, sino que se enmarca dentro de una potestad de la funcionaria judicial como directora del proceso, en aras de evitar cualquier actuación que represente dilación del asunto, máxime si se tiene en cuenta que la solicitud de
derecho, sino que se enmarca dentro de una potestad de la funcionaria judicial como directora del proceso, en aras de evitar cualquier actuación que represente dilación del asunto, máxime si se tiene en cuenta que la solicitud de nulidad fue elevada en una etapa procesal que no corresponde al estadio natural para tal virtud – verificación del preacuerdo -. Adicionalmente, señaló que con tal determinación, no se rechazó de plano la petición de nulidad alegada por la procesada, sino que se suspendió su resolución para la fecha 6CUI 73001220400020210115201 Tutela de 2ª instancia No 121054 MARÍA ALBERTA FUENTES ORTEGÓN de proferimiento de la sentencia cuya lectura está programada para el 16 de diciembre, lo que descarta, per se, la estructuración de una determinación que deniegue el acceso a la administración a la justicia que le asiste a la tutelante, quien podrá, en todo caso, instaurar recurso de apelación contra la providencia que resuelva de fondo de la pretensión anulatoria, en atención a su derecho fundamental al debido proceso. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la accionante, quien insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales con sustento en los mismos hechos y argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Problema jurídico
Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Problema jurídico Determinar si la orden emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué, 7CUI 73001220400020210115201 Tutela de 2ª instancia No 121054 MARÍA ALBERTA FUENTES ORTEGÓN en diligencia de verificación de preacuerdo del 21 de octubre de 2021, dentro del proceso bajo Rad. 73001-6000-4502019-00976, consistente en diferir para la sentencia la decisión acerca de la postulación de nulidad elevada en ese estadio procesal por MARÍA ALBERTA FUERTES ORTEGÓN, en su calidad de acusada, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. De ser así, debe revocarse el fallo de primera instancia y, en su lugar, concederse el amparo invocado. Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Así lo dispone el artículo 86 de la constitución Política y lo reitera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991.
2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario para su procedencia que
constitución Política y lo reitera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991.
2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario para su procedencia que cumpla con los presupuestos generales definidos por la doctrina constitucional y se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
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MARÍA ALBERTA FUENTES ORTEGÓN
3. En relación con el tema jurídico planteado, la actuación informa que, en audiencia de verificación de preacuerdo del 12 de octubre de 2021, adelantada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con función de conocimiento de Ibagué, dentro del proceso con Rad. 730016000-450-2019-00976, la acusada y aquí accionante MARÍA ALBERTA FUERTES ORTEGÓN solicitó la nulidad de lo actuado dentro de las audiencias del 5 de agosto y 2 de septiembre de 2021, por violación de su derecho fundamental al debido proceso, argumentando que el juzgado adelantó esas diligencias sin su presencia, pese a estar privada de la libertad y no haber dado su
fundamental al debido proceso, argumentando que el juzgado adelantó esas diligencias sin su presencia, pese a estar privada de la libertad y no haber dado su consentimiento para que esos actos procesales fueran realizados sin su comparecencia. Frente a la petición de nulidad, la juez de conocimiento decidió diferir su resolución para el momento de proferir la sentencia, en aras de evitar dilaciones injustificadas que pudieran afectar la celeridad del proceso.
4. Bajo este contexto, la Sala no avizora por parte de la autoridad judicial demandada actuar irregular constitutivo de vía de hecho en perjuicio de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de MARÍA ALBERTA FUENTES ORTEGÓN, que haga imperiosa la intervención excepcional del juez de tutela para la protección de sus prerrogativas constitucionales.
En este asunto, lo que se vislumbra es que la funcionaria judicial acudió a las facultades y deberes de 9CUI 73001220400020210115201 Tutela de 2ª instancia No 121054 MARÍA ALBERTA FUENTES ORTEGÓN dirección que le otorga el artículo 139 de la Ley 906 de 2004, a fin de controlar cualquier actuación que pudiera entorpecer la adecuada marcha del trámite procesal, atendiendo los múltiples aplazamientos generados por la defensa y los incumplimientos en la remisión por parte del Inpec y las fallas de conectividad para la realización de las audiencias virtuales.
múltiples aplazamientos generados por la defensa y los incumplimientos en la remisión por parte del Inpec y las fallas de conectividad para la realización de las audiencias virtuales. Así las cosas, la determinación adoptada por la juzgadora de diferir para la sentencia la resolución de la nulidad propuesta por MARÍA ALBERTA FUENTES ORTEGÓN, no resulta arbitraria o caprichosa en perjuicio de sus intereses fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, más aún cuando tiene la posibilidad de impugnar la providencia que resuelva de fondo su postulación, en el evento de no estar conforme con lo que se llegue a decidir. Además, la acción de tutela se dirige contra una actuación judicial que se halla en curso, por ende, los cuestionamientos que se presentan en este trámite constitucional deben formularse y resolverse al interior del proceso, por ser ese el escenario natural de discusión, y porque el carácter residual de la acción de tutela impide al juez constitucional interferir en las competencias judiciales ordinarias. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia. 10CUI 73001220400020210115201 Tutela de 2ª instancia No 121054 MARÍA ALBERTA FUENTES ORTEGÓN Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11