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CSJ - STP2489-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2489-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP2489 - 2022 Tutela de 2ª instancia No. 121393 Acta No. 011 Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resolver la impugnación presentada por el accionante MAURICIO ALBERTO VÁSQUEZ PÉREZ contra el fallo de tutela proferido el 6 de diciembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.Tutela de 2ª instancia No. 121393 C.U.I. 05001220400020210122101 MAURICIO ALBERTO VÁSQUEZ PÉREZ ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. El Juzgado Penal del Circuito de Fredonia condenó a MAURICIO ALBERTO VÁSQUEZ PÉREZ a la pena de 12 años de prisión al hallarlo responsable del delito de acceso carnal abusivo. Se negó el subrogado de la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.

2. La vigilancia de dicha pena está a cargo del Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que, en auto del 9 de diciembre de 2019, le concedió el beneficio de la prisión domiciliaria por grave enfermedad.

Medellín, que, en auto del 9 de diciembre de 2019, le concedió el beneficio de la prisión domiciliaria por grave enfermedad.

3. El 23 de septiembre de 2021, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, conforme a valoración realizada el 11 de septiembre de la misma anualidad, conceptuó que “no presenta elementos objetivos que permitan considerar que se encuentra en estado grave por enfermedad. Es de anotar que el conjunto de sus patologías que el conjunto de sus patologías son juntas y por separado condiciones que le generan alto riesgo de padecer crisis. Sin embargo, al momento del examen no presenta alteraciones.”

4. Con fundamento en lo anterior, la autoridad judicial accionada, en auto del 10 de noviembre de 2021, revocó el

2Tutela de 2ª instancia No. 121393 C.U.I. 05001220400020210122101 MAURICIO ALBERTO VÁSQUEZ PÉREZ aludido beneficio, y, en consecuencia, dispuso su traslado inmediato al Centro de Reclusión Bellavista.

5. MAURICIO ALBERTO VÁSQUEZ PÉREZ asegura que se enteró de dicha determinación porque funcionarios del INPEC se la dieron a conocer, de manera que la notificación no se ha surtido en debida forma.

6. Pone de presente, que su traslado al centro de reclusión no se materializó como quiera que en dicha fecha presentaba sintomatología de Covid y, además, porque el 9

no se ha surtido en debida forma.

6. Pone de presente, que su traslado al centro de reclusión no se materializó como quiera que en dicha fecha presentaba sintomatología de Covid y, además, porque el 9 de noviembre del año inmediatamente anterior fue intervenido quirúrgicamente, encontrándose a la fecha de radicación de la presente acción en recuperación.

7. Considera que dicha determinación atenta contra sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, pues, a pesar del concepto rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal, sus patologías son incompatibles con la vida en reclusión.

8. Aclara que aún cuando no ha promovido los recursos ordinarios contra la decisión que cuestiona, a su juicio la presente acción resulta procedente a efecto de evitar un perjuicio irremediable que se configuraría con su efectivo traslado a un centro de reclusión.

9. Por lo anterior solicita el amparo de sus derechos fundamentales, y, en consecuencia, “se deje sin efectos el auto

3Tutela de 2ª instancia No. 121393 C.U.I. 05001220400020210122101 MAURICIO ALBERTO VÁSQUEZ PÉREZ 2009 del 10 de noviembre de 2021, hasta tanto no sea resuelto el recurso de alzada”. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En auto del 23 de noviembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín avocó conocimiento de la demanda de tutela, negó la medida provisional solicitada y ordenó correr traslado de la acción al

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín avocó conocimiento de la demanda de tutela, negó la medida provisional solicitada y ordenó correr traslado de la acción al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad, que dentro del término legal manifestó lo siguiente:

1. Que en virtud del concepto del 11 de septiembre de 2021 del el Instituto Nacional de Medicina Legal, en auto del 10 de noviembre, dispuso revocar la prisión domiciliaria de que gozaba el interno VÁSQUEZ PÉREZ, consecuencia de lo cual libró un oficio con destino al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bellavista, a efecto de hacer efectivo su traslado; Además, ordenó la practica de unos exámenes médicos dispuesto por los médicos tratantes.

2. En respuesta a dicho oficio, la Penitenciaría comunicó que no haría efectivo el traslado por sospecha de contagio de Covid.

3. Asegura que no es cierto que no se hubiese surtido en debida forma la notificación del auto que cuestiona el

4Tutela de 2ª instancia No. 121393 C.U.I. 05001220400020210122101 MAURICIO ALBERTO VÁSQUEZ PÉREZ interno y agrega que contra el mismo no se interpusieron recursos. EL FALLO IMPUGNADO En sentencia del 6 de diciembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Consideró que en el presente asunto no se vislumbra la

En sentencia del 6 de diciembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Consideró que en el presente asunto no se vislumbra la vulneración de garantías fundamentales alegada por el actor, por cuanto no existe fundamento legal que indique que la revocatoria de la prisión domiciliaria y el consecuente traslado al establecimiento carcelario solo se pueda hacer efectivo hasta que la providencia que así lo dispuso quede en firme. Además, que la notificación de la decisión cuestionada se surtió en el trámite de la acción de tutela, de manera que a partir de ese momento contó con la posibilidad de interponer los recursos, sin que lo hiciera. LA IMPUGNACIÓN El actor muestra inconformidad contra dicha decisión, pues a su juicio el Tribunal de primera instancia pasó por 5Tutela de 2ª instancia No. 121393 C.U.I. 05001220400020210122101 MAURICIO ALBERTO VÁSQUEZ PÉREZ alto que lo pretendido con la presente acción de tutela es evitar la configuración de un perjuicio irremediable, que se consolidaría con su traslado al centro de reclusión, debido a que, por las delicadas patologías que lo aquejan, su estado de salud podría deteriorarse al materializarse la orden de traslado. Reprocha, además, que no se le hubiese dado la posibilidad de controvertir el concepto de medicina legal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto

traslado. Reprocha, además, que no se le hubiese dado la posibilidad de controvertir el concepto de medicina legal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Medellín. Problema jurídico Consiste en establecer si la acción de tutela resulta admisible por satisfacer los requisitos para su viabilidad contra decisiones judiciales y, de ser así, determinar si el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín incurrió en la vulneración de las garantías fundamentales invocadas por el accionante. Caso concreto 6Tutela de 2ª instancia No. 121393 C.U.I. 05001220400020210122101

MAURICIO ALBERTO VÁSQUEZ PÉREZ

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Así se define por el artículo 86 de la Constitución Política y lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.

2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, su procedencia está supeditada a que se cumpla, además de otros presupuestos, el de subsidiariedad, y se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico,

se cumpla, además de otros presupuestos, el de subsidiariedad, y se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).

3. En el presente caso, la inconformidad de la accionante deriva de la decisión adoptada por el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en la que revocó la prisión domiciliaria que con anterioridad le había sido concedida por grave enfermedad.

4. El accionante reconoce que contra dicha determinación no promovió los recursos ordinarios de reposición y apelación, y al consultar la información generada en la consulta de procesos en línea de la página web de la Rama Judicial, se advierte que aún se encuentra pendiente la notificación de la referida providencia a su abogado, sin que aparezca constancia de ejecutoria.

7Tutela de 2ª instancia No. 121393 C.U.I. 05001220400020210122101 MAURICIO ALBERTO VÁSQUEZ PÉREZ Lo anterior significa que si el auto que por esta vía se cuestiona no ha cobrado firmeza, cuenta el actor y su abogado con la posibilidad interponer en su contra los recursos ordinarios de reposición y apelación. Lo anterior, torna improcedente la acción de tutela, en

abogado con la posibilidad interponer en su contra los recursos ordinarios de reposición y apelación. Lo anterior, torna improcedente la acción de tutela, en virtud del carácter subsidiario de la misma, que determina que el amparo no resulta posible cuando (i) el asunto está en trámite, (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios, y (iii) se utiliza para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (sentencia T– 016/19). Lo anterior, porque al existir un escenario de discusión distinto de la acción de tutela, al cual el demandante puede acudir en procura de la salvaguarda de sus derechos fundamentales, sus pretensiones se tornan improcedentes, por incumplir la condición de subsidiariedad, como requisito general de procedencia, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.

5. La sala no desconoce que las patologías que aquejan al accionante requieren especial cuidado, lo que sucede es que es ante el juez natural que debe demostrarse y discutirse la incompatibilidad de las mismas con la vida en reclusión.

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MAURICIO ALBERTO VÁSQUEZ PÉREZ

6. Finalmente, no está por demás aclarar, que razón le asiste al Tribunal de primera instancia cuando explica que las decisiones relacionadas con la privación de la libertad y/o revocatoria de mecanismos sustitutivos son de

6. Finalmente, no está por demás aclarar, que razón le asiste al Tribunal de primera instancia cuando explica que las decisiones relacionadas con la privación de la libertad y/o revocatoria de mecanismos sustitutivos son de cumplimiento inmediato, de tal suerte que basta con la existencia de la misma para su materialización, independientemente de su ejecutoria (STP9611-2021).

Por tanto, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA D E C ASACIÓN P ENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

1. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 6 de diciembre de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

2. NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.

9Tutela de 2ª instancia No. 121393 C.U.I. 05001220400020210122101 MAURICIO ALBERTO VÁSQUEZ PÉREZ Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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