CSJ - STP249-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP249-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP249-2023 Radicación n° 128047 Acta No. 002 Bogotá, D.C., doce (12) de enero de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por Slendy Carolina Sanabria Cardozo , contra el Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justiciapor la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y petición. LA DEMANDA Señala la demandante que, mediante petición radicada el 23 de noviembre de 2022, solicitó el reconocimiento de la práctica de su judicatura, ante los correos electrónicos regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co; yCUI: 11001023000020220152400 N.I. 128047 Tutela Primera instancia Slendy Carolina Sanabria Cardozo csjsirnasoporte@deaj.ramajudicial.gov.co, del Consejo Superior de la Judicatura. Añade que pese a superarse los 10 días hábiles con los que cuenta la entidad para emitir pronunciamiento, según lo establecido en el artículo 15 del Acuerdo PSAA107543 de 2010, no se ha recibido ninguna respuesta. Con fundamento en lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y, consecuente con ello, se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que «la expedición INMEDIATA del acto administrativo que aprueba la práctica jurídica de
fundamentales y, consecuente con ello, se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que «la expedición INMEDIATA del acto administrativo que aprueba la práctica jurídica de la suscrita SLENDY CAROLINA SANABRIA CARDOZO […] desempeñando el cargo de Auxiliar Judicial AdHonorem adscrita al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Parra, a efectos de poder completar mi solicitud de grado y poder recibir mi título profesional de abogada.»
RESPUESTAS
El Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que el trámite de las solicitudes se efectúa en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto, que en el caso de las prácticas jurídicas son notificadas al correo del usuario. Agrega que en lo corrido del año se han tramitado 10.606 solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica, expedido 22.199 tarjetas profesionales y 3.272 licencias temporales. En el caso de la accionante, informa que se procedió a expedir la Resolución No. 11808 de 2022, del 12 de diciembre de 2022, por medio 2CUI: 11001023000020220152400 N.I. 128047 Tutela Primera instancia Slendy Carolina Sanabria Cardozo de la cual se le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica, objeto de la presente acción de tutela. Al igual, detalla que dicho acto administrativo se le notificó, el 14 del presente mes y año, al correo electrónico slendycarolina7@gmail.com.
de la cual se le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica, objeto de la presente acción de tutela. Al igual, detalla que dicho acto administrativo se le notificó, el 14 del presente mes y año, al correo electrónico slendycarolina7@gmail.com. A partir de lo anterior, solicita que en el presente caso se declare la carencia actual de objeto por hecho superado
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra al Consejo Superior de la
Judicatura.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto sub examine, conforme con la respuesta emitida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se desprende que la pretensión de la demandante ha sido resuelta, en razón
3CUI: 11001023000020220152400 N.I. 128047 Tutela Primera instancia
se desprende que la pretensión de la demandante ha sido resuelta, en razón 3CUI: 11001023000020220152400 N.I. 128047 Tutela Primera instancia Slendy Carolina Sanabria Cardozo a que, en Resolución 11808 del 12 de diciembre de 2022, se accedió al reconocimiento de la práctica jurídica como requisito alterno para optar al título de abogada, decisión que, según constancia que se anexa1, se notificó al correo electrónico de la promotora, slendycarolina7@gmail.com, mismo que se reporta en la presente demanda de amparo.
4. Significa lo anterior que se presenta una carencia actual de objeto, por hecho superado, con ocasión de la referida actuación por parte de la entidad accionada. 4.1. Frente a esta figura la Corte Constitucional ha puntualizado en Sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo siguiente: “La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería en el vacío’. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.
El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces
de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo ‘si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado’. 1 Según archivo “Anexo 4. Notificación No. Resolución y Oficio No. 11808 de 2022.pdf” 4CUI: 11001023000020220152400 N.I. 128047 Tutela Primera instancia Slendy Carolina Sanabria Cardozo Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: ‘1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
un hecho superado, a saber: ‘1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.’ ” (Subrayado y negrilla fuera de texto). 4.2. Lo anterior en atención a que, como ya se dijo, a través de Resolución No. 11808 del 12 de diciembre de 2022, la entidad accionada2, previa la verificación del cumplimiento de los requisitos legales, procedió a «Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a SLENDY CAROLINA SANABRIA
CARDOZO».
Así mismo, mediante oficio del 14 de diciembre de 2022 3, dirigido a Slendy Carolina Sanabria Cardozo, a su correo electrónico personal, le fue remitió el citado acto administrativo. 4.3. De manera que se constata que el objeto que dio lugar a la presente acción se encuentra satisfecho pues, como se desprende del expediente, la demanda de amparo estaba dirigida a que se emitiera pronunciamiento respecto a la aprobación de la práctica jurídica, a lo cual se procedió, al expedirse y notificarse la Resolución 11808 del 12 de
pronunciamiento respecto a la aprobación de la práctica jurídica, a lo cual se procedió, al expedirse y notificarse la Resolución 11808 del 12 de diciembre de 2022. 2 Anexo 2. Resolución No. 11808 de 2022.pdf 3 Anexo 4. Notificación No. Resolución y Oficio No. 11808 de 2022.pdf 5CUI: 11001023000020220152400 N.I. 128047 Tutela Primera instancia Slendy Carolina Sanabria Cardozo
5. Así las cosas, dado que la entidad demandada emitió pronunciamiento sobre la expedición de la tarjeta mentada durante el trámite de la presente acción -la petición de amparo fue repartida el 9 de diciembre de 2022y con antelación al pronunciamiento de esta Corporación, la omisión reprochada ya fue resuelta, y consecuente con ello, la tutela carece de objeto al haberse realizado su propósito, de manera que cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional resultaría inane.
6. Con base en lo anterior, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado. Segundo.- Remitir el expediente, en caso de no ser impugnado ante la Sala de Casación Civil, a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
6CUI: 11001023000020220152400
la Sala de Casación Civil, a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
6CUI: 11001023000020220152400 N.I. 128047 Tutela Primera instancia Slendy Carolina Sanabria Cardozo
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7