CSJ - STP2491-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2491-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CUI: 25000220400020220004301
Radicación n.° 122033 STP2491-2022 (Aprobado Acta n.°30) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARINA CARDOSO CUERVO frente al fallo emitido el 2 de febrero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por medio de la cual declaró improcedente el amparo propuesto en contra de la Policía, la Sijin, el Procurador Judicial 313 Penal, la Fiscalía 2º Local, el Juzgado Penal del Circuito, todos de Ubaté, y la ComisiónCUI: 25000220400020220004301
Tutela impugnación Radicación n.° 122033 MARINA CARDOSO CUERVO Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición.
II. ANTECEDENTES 1.- El A quo narró los hechos que originaron la presente actuación de la siguiente forma: Aduce el accionante, que la Fiscalía Local De Ubaté, conoció de la denuncia por él instaurada en al año 2018, radicado No. 158616000129201800075, contra Luis Alberto Farfán Casallas, por inasistencia alimentaria; han trascurridos más de tres años y
denuncia por él instaurada en al año 2018, radicado No. 158616000129201800075, contra Luis Alberto Farfán Casallas, por inasistencia alimentaria; han trascurridos más de tres años y la Fiscalía y la SIJIN de Ubaté, no adelantan labores de investigación. Afirma, el 2 de diciembre de 2021, al correo judicial del Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, solicitó información sobre el trámite adelantado por parte de la Fiscalía Local de Ubaté, sin obtener respuesta. Así mismo, el día 21 de diciembre de 2021, radicó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Judicatura de Cundinamarca, solicitud de apertura de investigación disciplinaria contra la Fiscal 02 Local de Ubaté, por estos hechos. Advierte que las autoridades demandas vulneran sus derechos al no dar respuesta a sus requerimientos y no poner en marcha el aparato jurisdiccional en contra de Luis Alberto Farfán Casallas. 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo solicitado. Adujo que el Procurador, el Juzgado y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial demandados contestaron los requerimientos formulados por la accionante, al tiempo que, la Fiscalía Local 2º de Ubaté contestó con ocasión de la tutela instaurada en su contra. 2CUI: 25000220400020220004301 Tutela impugnación Radicación n.° 122033 MARINA CARDOSO CUERVO 3.- En la impugnación, MARINA CARDOSO CUERVO afirmó
su contra. 2CUI: 25000220400020220004301 Tutela impugnación Radicación n.° 122033 MARINA CARDOSO CUERVO 3.- En la impugnación, MARINA CARDOSO CUERVO afirmó que, el A quo no tuvo en cuenta los siguientes aspectos: i) los derechos fundamentales de los menores de edad, ii) que la denuncia se interpuso ante la Fiscalía accionada en el mes de noviembre de 2018 y, iii) los perjuicios irremediables demostrados en el trámite de la tutela de primera instancia. 4.- El 10 de febrero de 2022, la accionante allegó memorial complementando los argumentos de la impugnación, en el sentido de clarificar que ella interpuso la denuncia en noviembre de 2018 y no en marzo de 2021, como lo señaló en su respuesta la Fiscalía demandada. 5.- El 15 de febrero del mismo año, la demandante envió memorial al despacho y adjuntó oficio suscrito por CARLOS HUMBERTO VARGAS GÓMEZ investigador criminal de la Policía Nacional de Ubaté, en el que se informa que no obra orden de captura en contra de LUIS ALBERTO FARFÁN CASALLAS.
II. CONSIDERACIONES
a. Competencia. 6.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de 3CUI: 25000220400020220004301 Tutela impugnación
2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de 3CUI: 25000220400020220004301 Tutela impugnación Radicación n.° 122033 MARINA CARDOSO CUERVO Cundinamarca, de la cual esta corporación es superior funcional. b. Problema jurídico. 7.- A la Sala le corresponde determinar si en el presente caso se configuró un hecho superado como consecuencia de las respuestas recibidas antes y durante el trámite de esta acción por parte de los accionados, como concluyó el juez constitucional de primera instancia. c. Del derecho de petición y el de postulación. 8.- De conformidad con el precepto 23 de la Constitución Política, el derecho de petición consiste en la facultad que ostentan las personas para presentar solicitudes ante las autoridades públicas y privadas, por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. 9.- Es necesario recordar que, las peticiones que se presenten en el marco de un proceso judicial pueden tener dos connotaciones diferentes, pues si son requerimientos que no involucran la actividad jurisdiccional de la autoridad, estos se rigen por los postulados del derecho fundamental de petición, pero, si por el contrario, la petición se circunscribe a un acto propio de las funciones judiciales del funcionario, el derecho fundamental que gobierna la petición es el del debido proceso en su componente de postulación, por 4CUI: 25000220400020220004301 Tutela impugnación
el derecho fundamental que gobierna la petición es el del debido proceso en su componente de postulación, por 4CUI: 25000220400020220004301 Tutela impugnación Radicación n.° 122033 MARINA CARDOSO CUERVO consiguiente, esos requerimientos se conjuran por los lineamientos procedimentales que disponga la ley adjetiva. 10.- Ello es así, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. 11.- Está acreditado que ante las autoridades judiciales accionadas MARINA C ARDOSO C UERVO presentó peticiones dirigidas a impulsar el trámite correspondiente a la denuncia penal que interpuso en contra de LUIS ALBERTO FARFÁN, padre de su hijo, por el delito de inasistencia alimentaria. Según las pruebas obrantes en el expediente, estas peticiones fueron formalmente contestadas por las entidades accionadas. 12.- Al revisar el contenido de las respuestas ofrecidas dadas por los accionados tenemos lo siguiente: (i) el Procurador1 adujo que en varias oportunidades había
accionadas. 12.- Al revisar el contenido de las respuestas ofrecidas dadas por los accionados tenemos lo siguiente: (i) el Procurador1 adujo que en varias oportunidades había respondido las peticiones de MARINA C ARDOSO C UERVO sugiriéndole que le colaborara a la Fiscalía suministrándole la información necesaria para continuar con el proceso; (ii) el 1 Respuesta Procuraduría 313 penal del Ubate.pdf. 5CUI: 25000220400020220004301 Tutela impugnación Radicación n.° 122033 MARINA CARDOSO CUERVO juez2 indicó que en las bases de datos del despacho no obra constancia de escrito de acusación en contra de LUIS ALBERTO FARFÁN y, adicionalmente, que no ostenta competencia para conocer de dicho asunto; (iii) la Comisión Seccional de Disciplina Judicial3 manifestó que el asunto que impulsó la accionante ante ellos se encuentra en trámite, luego de haber surtido la etapa de reparto y, que de dicha situación se le informó a la accionante a su correo electrónico el 25 de enero de 2022 y por último, y más importante por ser el centro del reparo formulado por la actora, iv) la Fiscalía4 señaló que ha dado respuesta a todos los requerimientos formulados por la actora, informando las circunstancias por las que no ha podido realizar el traslado al escrito de acusación en el caso concreto. En resumen, el ente acusador argumenta una carga laboral excesiva y dificultades en el proceso de recolección de la información necesaria para adelantar ese
concreto. En resumen, el ente acusador argumenta una carga laboral excesiva y dificultades en el proceso de recolección de la información necesaria para adelantar ese acto procesal. 13.- Por su parte, MARINA CARDOSO CUERVO asegura que el juez de tutela de primera instancia incurrió en un error al indicar en su decisión que la Fiscalía había asumido conocimiento de la denuncia en el mes de marzo de 2021, a pesar de que ello no fue así. De hecho, ese error fue determinante en la decisión contenida en el fallo de tutela de primera instancia, pues a partir de esta fecha el Tribunal concluyó que “(…) no se observan en el presente caso maniobras dilatorias, tampoco que la tardanza en la investigación sea imputable a la negligencia de la Fiscal, pues, 2 Respuesta Juzgado Penal Del Circuito de Ubate. 3 Respuesta Consejo Seccional de Cundinamarca. 4 Respuesta Fiscalía 2 Local De Ubate1. 6CUI: 25000220400020220004301 Tutela impugnación Radicación n.° 122033 MARINA CARDOSO CUERVO asumió el conocimiento del caso el 05 de marzo de 2021, y ha venido adelantando la indagación con el auxilio del investigador judicial que igualmente tiene otras órdenes por cumplir”5 (Subrayas fuera del original). 14.-Esta Sala, al revisar la decisión de tutela de primera instancia advierte que, en efecto, el A quo cometió un error al
investigador judicial que igualmente tiene otras órdenes por cumplir”5 (Subrayas fuera del original). 14.-Esta Sala, al revisar la decisión de tutela de primera instancia advierte que, en efecto, el A quo cometió un error al determinar el momento en el cual la Fiscalía asumió conocimiento de la denuncia interpuesta por la accionante. Luego de revisar el expediente se advierte que no existe ningún pronunciamiento emitido por esa entidad en el que se haya dicho que el asunto se radicó en esa fecha, al contrario, las pruebas obrantes en el plenario refieren que la denuncia se interpuso el 13 de noviembre de 20186. 15.- Adicionalmente, al revisar en profundidad los reclamos de la actora que dieron origen a esta acción de tutela, esta Sala advierte lo siguiente: si bien la accionante somete a consideración del juez de tutela la vulneración de su derecho fundamental de petición, revisado el contenido material de su demanda se identifica que materialmente toda su inconformidad está dirigida al letargo con el que se ha desarrollado trámite impartido al proceso penal que instauró en contra de LUIS ALBERTO FARFÁN. En concreto, a juicio de la actora, la Fiscalía 2º Local de Ubaté no ha gestionado en debida forma ese proceso, pues luego de tantos años continúa sin obtener siquiera una decisión procesal relevante. Dada la relevancia de este reproche en términos de
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continúa sin obtener siquiera una decisión procesal relevante. Dada la relevancia de este reproche en términos de
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UBATECONTRA PROV. J. Y TRAMITE JUDICIAL_ IMPROCEDENTE (1) pág. 9
6 Respuesta Fiscalía 2 Local De Ubate1. 7CUI: 25000220400020220004301 Tutela impugnación Radicación n.° 122033 MARINA CARDOSO CUERVO una eventual vulneración al derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, la Sala considera necesario analizar si la demandada central, esto es, la Fiscalía 2º Local de Ubaté, ha incurrido en una mora judicial injustificada. 16.- De conformidad con el artículo 250 Constitucional, la Fiscalía General de la Nación es la entidad encargada de ejercer la acción penal y realizar las investigaciones de las conductas consideradas como delito. En cumplimiento de este cometido, le es potestativo iniciar investigación previa para determinar si ha tenido ocurrencia la conducta, si ésta es punible, si se ha actuado bajo una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procedibilidad para proseguir la acción penal, con capacidad para recaudar elementos de prueba, evidencia física o la información indispensable para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible. 17.- Ahora bien, la Constitución Política y el ordenamiento legal protegen al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones,
17.- Ahora bien, la Constitución Política y el ordenamiento legal protegen al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que los usuarios de la administración de justicia obtengan una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva. 8CUI: 25000220400020220004301 Tutela impugnación Radicación n.° 122033 MARINA CARDOSO CUERVO 18.- De esta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación, salvo que la mora esté justificada por una situación probada y objetivamente insuperable, que impida al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión. 19.- Lo anterior significa que el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para que sea clara la vulneración de dicha garantía esencial. 20.- La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada y se esté
20.- La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable. 21.- En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de 9CUI: 25000220400020220004301 Tutela impugnación Radicación n.° 122033 MARINA CARDOSO CUERVO la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. A continuación, estas circunstancias serán analizadas por la Sala frente al caso concreto. 22.- En primer lugar, respecto del incumplimiento de los términos, se tiene que, efectivamente, en noviembre de 2018 la accionante denunció a LUIS ALBERTO FARFÁN por el delito de inasistencia alimentaria y, de acuerdo con el artículo 534 de la Ley 1826 de 2017 la judicialización de ese punible se rige por los parámetros del Procedimiento Penal Especial Abreviado. Por consiguiente, luego de instaurada
artículo 534 de la Ley 1826 de 2017 la judicialización de ese punible se rige por los parámetros del Procedimiento Penal Especial Abreviado. Por consiguiente, luego de instaurada la denuncia el acto procesal que corresponde es correr traslado del escrito de acusación a las partes e intervinientes. 23.- Ahora bien, la Ley 1826 de 2017 no contempla un termino especifico para que la Fiscalía realice el traslado del escrito de acusación, sin embargo, se ha entendido que este acto procesal reemplaza al de la formulación de imputación en el trámite ordinario, frente al cual el primer parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 dispone que la Fiscalía cuenta con un lapso de 2 años contados a partir de la recepción de la noticia criminal para formular la imputación u ordenar el archivo de la diligencias. En consecuencia, ese mismo periodo aplica para realizar el traslado al escrito de acusación bajo el procedimiento abreviado. 24.- Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior, la Fiscalía 2º Local de Ubaté debió cumplir con el acto procesal 10CUI: 25000220400020220004301 Tutela impugnación Radicación n.° 122033 MARINA CARDOSO CUERVO reclamado por la accionante en noviembre de 2020, pues para este asunto no opera ninguna de las circunstancias que amplían los términos -concurso de delitos, tres o más imputados, competencia de los jueces penales del circuito-, por lo que es evidente el retraso del ente acusador en relación
amplían los términos -concurso de delitos, tres o más imputados, competencia de los jueces penales del circuito-, por lo que es evidente el retraso del ente acusador en relación con el tiempo con el que contaba para correr traslado del escrito de acusación. 25.- Frente al plazo razonable concerniente a las actuaciones adelantadas en el marco del proceso judicial, se tiene que, en el caso concreto, la accionante ha sido proactiva en la gestión del trámite y no lo ha descuidado, al contrario, su interés procesal se ha reflejado en las múltiples peticiones que ha elevado a las autoridades involucradas, e incluso a las acciones de tutela que ha instaurado sin éxito con el propósito de lograr un avance en el trámite ordinario, comportamiento que se identifica como diligente y cuidadoso de sus intereses. Ahora bien, no podría hablarse de temeridad en el caso concreto pues el paso del tiempo que agrava la inacción de la Fiscalía y la vulneración de los derechos fundamentales de la actora y su hijo configura en el presente asunto un hecho nuevo que la habilita a presentar nuevamente la solicitud de amparo que ahora estudia la Sala. 26.- En relación con la Fiscalía 2º Local de Ubaté 7, se tiene que, en las respuestas ofrecidas a la accionante, ha descrito lo siguiente: 7 Respuesta Fiscalía 2 Local De Ubate1.pdf 11CUI: 25000220400020220004301 Tutela impugnación Radicación n.° 122033
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descrito lo siguiente: 7 Respuesta Fiscalía 2 Local De Ubate1.pdf 11CUI: 25000220400020220004301 Tutela impugnación Radicación n.° 122033
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a. El 29 de octubre de 2018 el Fiscal Dr. Oscar Ariel Moreno Nova remite las diligencias por competencia. b. El 15 de noviembre de 2018 la fiscal Dra. Silvana Cardozo Hernández, remite el proceso por competencia a la Fiscalía local 2 Ubaté. c. El 13 de diciembre de 2018 la Fiscal Dra. Nancy Stella Martínez realiza programa metodológico y órdenes a policía judicial al Patrullero Danilo Fajardo García, quien fue trasladado del Municipio de Ubaté y a la fecha no ha dado respuesta a las órdenes. d. La suscrita Fiscal local 2 de Ubaté, el 23 de agosto de 2021 nuevamente realiza órdenes a policía judicial Sijin Patrullero Carlos Humberto Vargas Gómez, quien cuenta con más de 800 ordenes represadas, salió a vacaciones y estuvo incapacitado, personalmente hable con él y le solicite prioridad como quiera que la señora CARDOSO CUERVO había pasado un derecho de petición, y efectivamente no se ha logrado ubicar. e. Policía judicial dio respuesta a las ordenes a policía, a judicial (sic) el 03 de diciembre de 2021 a las 10:50 a.m., donde informa que no se ha logrado ubicar a la señora CARDOSO CUERVO, se realizó nuevamente órdenes a policía judicial el 15
(sic) el 03 de diciembre de 2021 a las 10:50 a.m., donde informa que no se ha logrado ubicar a la señora CARDOSO CUERVO, se realizó nuevamente órdenes a policía judicial el 15 de diciembre de 2021, y hablé con el Pt Vargas Gómez, para que cite nuevamente a la señora CARDOSO CUERVO, al correo y se ubique con el fin de realizar entrevista a la denunciante, testigos, establecer capacidad económica e identificar e individualizar y la plena identidad del indiciado. (…) 27.- Adicional a lo anterior, la Fiscalía aduce que tiene una carga laboral de más de mil cien indagaciones y cincuenta juicios aproximadamente, situación que le ha impedido correr el traslado al escrito de acusación en la causa donde la accionante funge como víctima. 12CUI: 25000220400020220004301 Tutela impugnación Radicación n.° 122033 MARINA CARDOSO CUERVO 28.- Vistos los argumentos ofrecidos por la representante del ente persecutor, la Sala estima que no tienen la capacidad suficiente para demostrar su diligencia y celeridad en la gestión del proceso penal contra LUIS ALBERTO FARFÁN, pues si bien se han realizado unos pocos actos propios de su rol procesal, vistos en perspectiva no hay constancia de que ellos tengan la entidad suficiente para acreditar su optima gestión frente al trámite que debe promover. Por el contrario, lo que advierte la Sala es que la Fiscalía ha emitido una serie de órdenes a la policía judicial
acreditar su optima gestión frente al trámite que debe promover. Por el contrario, lo que advierte la Sala es que la Fiscalía ha emitido una serie de órdenes a la policía judicial y, luego, se desaparece en el tiempo la trazabilidad, el ímpetu y la persistencia necesarias para adelantar la gestión. Al estudiar las respuestas que la policía y la Sijín dan a los requerimientos de la Fiscalía, se advierte por parte de la Sala que estas reproducen el argumento de la congestión para justificar la omisión a las órdenes impartidas. Esto se torna problemático cuando, como ocurre en este caso, la representante de la Fiscalía se conforma con esa justificación sin exigir a esas entidades el acatamiento de sus mandatos. Esta inacción es, desde una perspectiva constitucional, absolutamente reprochable. 29.- Finalmente, respecto el análisis global del procedimiento y la complejidad del asunto se debe decir que, se advierte una parálisis procesal insalvable en la causa penal seguida contra LUIS A LBERTO F ARFÁN, pues luego de más de tres años el asunto se encuentra estancado y sumido en un mismo estado, sin que se observen avances cualitativos y sustanciales, cuando menos de carácter 13CUI: 25000220400020220004301 Tutela impugnación Radicación n.° 122033 MARINA CARDOSO CUERVO investigativo básico. De hecho, como lo anunció la autoridad demandada en la respuesta8 ofrecida dentro de este trámite
Tutela impugnación Radicación n.° 122033 MARINA CARDOSO CUERVO investigativo básico. De hecho, como lo anunció la autoridad demandada en la respuesta8 ofrecida dentro de este trámite tutelar, apenas el 15 de diciembre de 2021 se citó a MARINA CARDOSO CUERVO con el propósito de realizarle una entrevista para establecer su capacidad económica e identificar al indiciado. Este aspecto particular es ilustrativo respecto de aquello sobre lo que la Sala quiere llamar la atención: es inadmisible que, después de tres años de que la Fiscalía asumiera el conocimiento de la denuncia, apenas esté constatando la capacidad económica de la denunciante y, trascurrido ese tiempo, no haya ni siquiera identificado a la persona contra la cual se sigue la investigación. Ese desempeño es, cuando menos, negligente. 30.- De otro lado, dado el estadío procesal en que se encuentra el caso, la complejidad del asunto no es de tal envergadura que demande esfuerzos mayores o desproporcionados de las autoridades que hacen parte de la administración de justicia para promover su gestión y llevarlo a término. 31.- Así pues, en el asunto bajo estudio, resulta sustancialmente relevante en clave de derechos fundamentales, que la actividad inocua de la Fiscalía ha implicado que a la demandante y a su hijo se les vulnere el derecho fundamental de acceder a la administración de justicia, situación inobservada por el A quo. 8 Respuesta Fiscalía 2 Local De Ubate1.pdf
implicado que a la demandante y a su hijo se les vulnere el derecho fundamental de acceder a la administración de justicia, situación inobservada por el A quo. 8 Respuesta Fiscalía 2 Local De Ubate1.pdf 14CUI: 25000220400020220004301 Tutela impugnación Radicación n.° 122033 MARINA CARDOSO CUERVO 32.- En casos como este, situaciones de mora judicial, de no ser atendidas por los operadores de justicia, pueden configurar escenarios de violencia institucional. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que, frente a los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria, la actividad diligente de las autoridades judiciales "promueven un fin legítimo, cual es la salvaguarda de la vida, la salud y la integridad personal de la mujer, la protege de su revictimización, promueve el acceso a real a la justicia, derechos y valores considerados importantes por el Constituyente, quien los consagró en los artículos 13, 42, 43 y 44 de la Carta Política." (CC C-022 de 2015).
33. En síntesis, la Sala concluirá que (i) la Fiscalía 2ª Local de Ubaté ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora y su hijo al debido proceso y, en particular, a la administración de justicia. En ese sentido, le ordenará a esta autoridad judicial que, en un término de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de este fallo, defina la situación jurídica de la investigación contra LUIS A LBERTO
administración de justicia. En ese sentido, le ordenará a esta autoridad judicial que, en un término de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de este fallo, defina la situación jurídica de la investigación contra LUIS A LBERTO FARFÁN CASALLAS, conforme lo establece el artículo 175 de la Ley 906 de 2004. 34.- Ahora bien, es preciso aclarar que la Policía Nacional y la Sijin, ambos de Ubaté, fueron demandados en la tutela de primera instancia, sin que la accionante indicara las peticiones que elevó frente a esas entidades y que, supuestamente, no han sido objeto de respuesta. Además, en el expediente tampoco existe constancia al respecto. Por consiguiente, la Sala no se pronunciará sobre ese aspecto en 15CUI: 25000220400020220004301 Tutela impugnación Radicación n.° 122033 MARINA CARDOSO CUERVO particular. Respecto a lo decidido frente a la ausencia de violación al derecho de petición por parte de las demás autoridades demandadas se confirma el fallo de primera instancia
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar parcialmente el fallo impugnado, y en su lugar, conceder el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en favor de MARINA CARDOSO CUERVO. En consecuencia, se ordenará a la Fiscalía 2ª Local de
en su lugar, conceder el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en favor de MARINA CARDOSO CUERVO. En consecuencia, se ordenará a la Fiscalía 2ª Local de Ubaté que, en un término de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de este fallo, defina la situación jurídica de la investigación contra LUIS A LBERTO F ARFÁN C ASALLAS, conforme lo establece el artículo 175 de la Ley 906 de 2004. Segundo. Confirmar el fallo de primera instancia respecto a lo decidido frente a la ausencia de violación al derecho de petición por parte de las demás autoridades demandadas. 16CUI: 25000220400020220004301 Tutela impugnación Radicación n.° 122033 MARINA CARDOSO CUERVO Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 17