CSJ - STP2492-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2492-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP2492 - 2022 Tutela de 2ª instancia No. 120741 Acta No. 011 Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación presentada por el accionante ANDRÉS FELIPE TAMAYO ORTIZ, contra el fallo proferido el 4 de noviembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela interpuesta contra los Juzgados 58 Penal Municipal con funciones de control de garantías, 59 Penal del Circuito con funciones de conocimiento y la Fiscalía 268 Seccional, todos de Bogotá.CUI 11001220400020210342901 Tutela de 2ª instancia No. 120741 ANDRÉS FELIPE TAMAYO ORTIZ Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal que da origen a la queja constitucional. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la información obrante en el expediente se extraen los siguientes antecedentes relevantes:
1. Ante el Juzgado 58 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, se adelantaron audiencias concentradas el 25 de marzo de 2021, dentro del radicado No. 110016000055202100036 NI. 391717, donde la Fiscalía 268 Seccional de Bogotá le formuló imputación a ANDRES FELIPE TAMAYO ORTIZ por el delito de acceso carnal violento con circunstancias de mayor punibilidad (artículos
268 Seccional de Bogotá le formuló imputación a ANDRES FELIPE TAMAYO ORTIZ por el delito de acceso carnal violento con circunstancias de mayor punibilidad (artículos 205, 212, 22, 29 inciso primero y 58 numeral 5° del Código Penal), ante lo cual manifestó no aceptar los cargos. En la misma fecha, el ente acusador solicitó la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, a la cual accedió el juzgado, luego de analizar los argumentos de las partes, junto con los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que fueron puestos de presente. Lo anterior por reunirse los requisitos exigidos por los artículos 295, 296, 306 y 308 numeral 2º y 3°, este último desarrollado por los artículos 2CUI 11001220400020210342901 Tutela de 2ª instancia No. 120741 ANDRÉS FELIPE TAMAYO ORTIZ 310 numeral 1º y 312 numeral 2°, en concordancia con las normas 313 numeral 2° y 315 del Código de Procedimiento Penal. Decisión que no fue impugnada y cobró ejecutoria el mismo día.
2. La fase del juicio correspondió al Juzgado 59 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, que llevó a cabo la formulación de acusación el 9 de julio de 2021; la fase preparatoria tuvo lugar el 18 de agosto de 2021 y, pese a que se tenía previsto instalar el juicio oral y público el
llevó a cabo la formulación de acusación el 9 de julio de 2021; la fase preparatoria tuvo lugar el 18 de agosto de 2021 y, pese a que se tenía previsto instalar el juicio oral y público el 11 de octubre de 2021, no se llevó a cabo por aplazamiento de la defensa. A su vez, el defensor contractual del procesado renunció, por lo que se solicitó el acompañamiento del Sistema Nacional de Defensoría Pública a efectos de no permitir dilaciones en la actuación. El juicio oral se programó para los días 26 de octubre y 9 de noviembre de 2021.
3. En medio del trámite anterior, ANDRES FELIPE TAMAYO ORTIZ promovió demanda de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales debido proceso y defensa que estima conculcados por las autoridades accionadas.
4. Considera el accionante que la medida de aseguramiento impuesta resulta desproporcionada, por cuanto no se valoró la carencia de antecedentes penales, sumado a que debió analizarle la procedencia de otra medida menos restrictiva, tal como lo dispone el art. 307 de la Ley
3CUI 11001220400020210342901 Tutela de 2ª instancia No. 120741 ANDRÉS FELIPE TAMAYO ORTIZ 906 de 2004. Además, debió hacerse en esa instancia una valoración más ponderada de los medios de convicción que llevaron a determinar la inferencia razonable de la responsabilidad en el delito imputado.
4.1. De otra parte, cuestionó la falta de defensa técnica,
valoración más ponderada de los medios de convicción que llevaron a determinar la inferencia razonable de la responsabilidad en el delito imputado.
4.1. De otra parte, cuestionó la falta de defensa técnica, pues el profesional del derecho que representó sus intereses no refutó los argumentos expuestos por la Fiscalía y tampoco atacó la legalidad de la decisión del juez de instancia a través del recurso de apelación. Agregó que la ausencia de la defensa técnica se siguió materializando en la etapa de juicio oral – audiencias de acusación y preparatoria – en las cuales su defensor no plateó la nulidad de lo actuado, por vulneración del principio de congruencia. Destacó que la impericia del togado se hizo más notable en la audiencia preparatoria, toda vez que le fue rechazada la práctica de un dictamen pericial médico forense, sin presentar los recursos en contra de esa determinación. Sumado a lo anterior, el profesional del derecho, pese a tener conocimiento de dos informes de investigador de campo que considera de vital importancia para su defensa, omitió su incorporación al proceso, dejándolo prácticamente sin medios de prueba para edificar su teoría del caso. 4CUI 11001220400020210342901 Tutela de 2ª instancia No. 120741
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5. Por lo anterior, solicitó el amparo de las garantías invocadas, y la declaración de nulidad de todo lo actuado dentro del proceso CUI 110016000055202100036.
INFORME DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
5. Por lo anterior, solicitó el amparo de las garantías invocadas, y la declaración de nulidad de todo lo actuado dentro del proceso CUI 110016000055202100036.
INFORME DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Fiscalía 268 Seccional CAPIV Grupo Gedes, pidió declarar la improcedencia del amparo al no colmarse los requisitos jurisprudenciales para controvertir una providencia judicial, además que la acción de tutela no puede ser invocada para revivir etapas procesales fenecidas.
Resaltó que el accionante ha estado representado por abogados de confianza, quienes, en su momento, no consideraron necesario controvertir las decisiones de la judicatura, según su estrategia defensiva, actuación que en manera alguna constituye una vulneración a los derechos fundamentales invocados por aquél.
2. El Juzgado 59 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá , se opuso a la prosperidad del amparo al considerar que no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad, al tratarse de una actuación judicial que se encuentra en curso, amén de que durante el proceso se han garantizado todos los derechos constitucionales y legales del accionante, al punto que, ante la falta de defensa técnica, le fue designado un defensor público.
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3. El Juzgado 58 Penal Municipal con funciones de control de Garantías de esta ciudad , tras exponer un recuento procesal de la actuación preliminar que adelantó
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3. El Juzgado 58 Penal Municipal con funciones de control de Garantías de esta ciudad , tras exponer un recuento procesal de la actuación preliminar que adelantó dentro del proceso seguido contra el accionante, demandó la declaratoria de improcedencia de la acción habida cuenta que la decisión judicial cuestionada fue emitida con apego a los medios de convicción allegados al proceso y dentro del marco de la Constitución y la ley.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal negó la protección solicitada. Argumentó que la demanda de amparo no supera el requisito de subsidiariedad en atención a que no se agotaron los medios de defensa judicial al interior del proceso para oponerse a la decisión judicial que se acusa por vía de tutela, específicamente, por cuanto en contra de la providencia de 25 de marzo de 2021, no se presentaron los recursos ordinarios de reposición y apelación. En esa dirección, precisó que si el actor considera que los fundamentos que llevaron al juez de control de garantías a imponer la medida cautelar restrictiva de la libertad han desaparecido, tiene a su alcance otro medio de defensa judicial al interior del proceso para lograr que aquella pierda sus efectos y así lograr el restablecimiento de ese derecho, conforme el art. 318 de la Ley 906 de 2004. 6CUI 11001220400020210342901 Tutela de 2ª instancia No. 120741 ANDRÉS FELIPE TAMAYO ORTIZ Agregó que similar situación se presenta en lo que
6CUI 11001220400020210342901 Tutela de 2ª instancia No. 120741 ANDRÉS FELIPE TAMAYO ORTIZ Agregó que similar situación se presenta en lo que corresponde a la actuación en la fase de juzgamiento, en tanto que el actor controvierte un proceso que se encuentra en curso, al interior del cual puede reclamar la protección de las garantías presuntamente quebrantadas. En lo que corresponde a la falta de defensa técnica, no advirtió estructurada ninguna falencia, toda vez que, desde los albores de la actuación, el accionante ha estado representado por un profesional del derecho -de confianzaquien ha participado de manera activa dentro de la actuación preliminar y de juzgamiento. Puntualizó, que ante la renuncia de ese profesional, la juzgadora de conocimiento procedió a solicitar la asignación de un abogado de la Defensoría Pública. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante presentó impugnación frente a la sentencia. En sustento de su disenso retomó los argumentos expuesto en el libelo inaugural e insistió en la procedencia del amparo. Adujo que con la presente acción no se busca agregar más pruebas o diferir de la estrategia defensiva inicial, sino determinar que la evidente falta de defensa afectó su derecho al debido proceso, «pues que este abogado cuente con tarjeta profesional vigente no lo hace idóneo en el campo penal» 7CUI 11001220400020210342901 Tutela de 2ª instancia No. 120741
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CONSIDERACIONES
Competencia
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CONSIDERACIONES
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en este asunto, por formularse frente a una decisión proferida por un Tribunal Superior. Problema jurídico Consiste en establecer si la acción de tutela resulta admisible por satisfacer los presupuestos generales para su viabilidad contra decisiones judiciales, especialmente el de subsidiariedad y, de ser así, establecer si en el proceso penal adelantado contra ANDRÉS FELIPE TAMAYO ORTIZ por el delito de acceso carnal violento, se vulneraron sus garantías superiores (debido proceso y defensa técnica). Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley.
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2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, su procedencia está supeditada a que se cumpla el presupuesto de subsidiariedad, y que se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico,
se cumpla el presupuesto de subsidiariedad, y que se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. El presupuesto de subsidiariedad implica que quien acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional, y que solo sea posible utilizarla, por vía excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
4. Como quedó expuesto, e l demandante alega que las autoridades judiciales que conocen del proceso penal y el abogado que lo asistió durante las diligencias, violaron sus derechos fundamentales. Los primeros, porque la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario es desproporcionada y se vulneró el principio de congruencia; el segundo, por falta de idoneidad para el ejercicio de la labor defensiva.
5. Ahora bien, como precisó el Tribunal a quo, el accionante tuvo la posibilidad de interponer los recursos de
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accionante tuvo la posibilidad de interponer los recursos de 9CUI 11001220400020210342901 Tutela de 2ª instancia No. 120741 ANDRÉS FELIPE TAMAYO ORTIZ ley contra la decisión que impuso la medida de aseguramiento en su contra, mecanismo de defensa que no fue utilizado, lo que, por tanto, torna improcedente el amparo pretendido. 5.1. Además, si lo pretendido por el accionante es que revoque la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, tiene la posibilidad de presentar, ante un juez con función de control de garantías, solicitud en ese sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004.
6. De otro lado, la información aportada en el trámite de la acción pone de presente que, en la actualidad, el proceso penal que se adelanta por el Juzgado 59 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá contra ANDRÉS FELIPE TAMAYO ORTIZ , se encuentra pendiente de la iniciación de la audiencia de juicio oral y que dentro de ese asunto no se ha elevado ninguna postulación de nulidad.
7. Esto torna improcedente la acción de tutela, en virtud del carácter subsidiario que la preside, que determina que el amparo no resulta posible cuando (i) el asunto está en trámite, (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios, y (iii) se utiliza para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (sentencia T–
016/19). 10CUI 11001220400020210342901
judicial ordinarios y extraordinarios, y (iii) se utiliza para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (sentencia T– 016/19). 10CUI 11001220400020210342901 Tutela de 2ª instancia No. 120741 ANDRÉS FELIPE TAMAYO ORTIZ 7.1. En este caso, el proceso penal no ha terminado –se encuentra pendiente la etapa de juicio oraly en el mismo ni siquiera se ha elevado postulación de nulidad por vulneración del derecho de defensa ni por ninguna otra circunstancia. Así las cosas, es en el marco del respectivo proceso penal donde el accionante debe hacer los planteamientos correspondientes, para que la autoridad judicial se pronuncie, puesto que al juez constitucional no le es dado inmiscuirse en asuntos de competencia de los jueces ordinarios. En otras palabras, existe un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional y, por tanto, la tutela presentada se torna improcedente, por incumplirse el presupuesto de la subsidiariedad en los términos previstos en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, según el cual, la acción de tutela es inadmisible cuando existen mecanismos de defensa judicial ordinarios. Conforme a lo anterior, la decisión de primer grado se modificará, en el sentido de declarar improcedente el amparo reclamado por ANDRÉS FELIPE TAMAYO ORTIZ.
defensa judicial ordinarios. Conforme a lo anterior, la decisión de primer grado se modificará, en el sentido de declarar improcedente el amparo reclamado por ANDRÉS FELIPE TAMAYO ORTIZ. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 11CUI 11001220400020210342901 Tutela de 2ª instancia No. 120741
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RESUELVE:
1. Modificar el fallo proferido el 4 de noviembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el sentido de declarar improcedente el amparo
reclamado por ANDRÉS FELIPE TAMAYO ORTIZ.
2. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12