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CSJ - STP2495-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2495-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP2495 - 2022 Tutela de 2ª instancia No. 121128 Acta No. 011 Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por AMILKAR MARTÍNEZ PATERNINA, mediante apoderado, contra el fallo proferido el 17 de noviembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que declaró improcedente el amparo constitucional invocado contra la Fiscalía 43 Seccional del Carmen de Bolívar y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito del mismo lugar, por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso.CUI 13001220400020210053601 Tutela de 2ª instancia No 121128 AMILKAR MARTÍNEZ PATERNINA Fueron vinculados en primera instancia, como terceros con interés legítimo en el asunto, la Fiscalía 29 Seccional y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito, ambos del Carmen de Bolívar. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. El joven Anuar Enrique Martínez Romero, hijo de AMILKAR MARTÍNEZ PATERNINA y Adela Romero Mercado, falleció en un accidente de tránsito ocurrido el 7 de enero de 2015, en jurisdicción de San Juan Nepomuceno (Bolívar).

AMILKAR MARTÍNEZ PATERNINA y Adela Romero Mercado, falleció en un accidente de tránsito ocurrido el 7 de enero de 2015, en jurisdicción de San Juan Nepomuceno (Bolívar).

2. Por motivo de ese hecho, se inició el proceso penal con radicado número 136576104440201580001 que fue asignado en etapa de indagación a la Fiscalía 43 Seccional del Carmen de Bolívar, y posteriormente a su homóloga

Fiscalía 29.

3. Paralelamente, la parte accionante presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual que fue radicada con el número 13244318900120170018900 y su conocimiento correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Carmen de Bolívar, ante el cual la parte demandante, el 13 de febrero de 2019, radicó escrito de

2CUI 13001220400020210053601 Tutela de 2ª instancia No 121128 AMILKAR MARTÍNEZ PATERNINA solicitud de reforma al libelo inicial. Posteriormente, el asunto fue asignado al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de ese lugar, en razón a la redistribución ordenada por el Consejo Seccional de Bolívar, mediante Acuerdo No. CSJBOA21-41 de 5 de marzo de 2021.

4. Con fundamento en esta base fáctica procesal, el accionante, por conducto de su apoderado, afirma que las autoridades accionadas, para la fecha de presentación de la acción de tutela - 3 de noviembre de 2021-, no habían proferido ningún pronunciamiento al interior de las

accionante, por conducto de su apoderado, afirma que las autoridades accionadas, para la fecha de presentación de la acción de tutela - 3 de noviembre de 2021-, no habían proferido ningún pronunciamiento al interior de las actuaciones que están bajo su conocimiento. Por tanto, pretende que, en amparo de su derecho fundamental al debido proceso, se ordene al juzgado accionado que emita alguna decisión en el proceso de responsabilidad civil que adelanta, y, aunque no lo dice expresamente, con lo atrás expuesto se extrae que también pretende que se ordene a la fiscalía que adopte alguna de las determinaciones de que trata el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. El titular de la Fiscalía 29 Seccional del Carmen de Bolívar indicó que, conforme al artículo 79 del CPP, el 21 de diciembre de 2021 dispuso el archivo de la investigación adelantada por el fallecimiento de Anuar Enrique Martínez Romero, toda vez que, a partir del estudio de los elementos

3CUI 13001220400020210053601 Tutela de 2ª instancia No 121128 AMILKAR MARTÍNEZ PATERNINA materiales probatorios recaudados, evidenció que el fallecimiento del joven ocurrió por su imprudencia e impericia en la conducción del vehículo motorizado en el que se movilizaba el día del suceso.

2. El titular del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar indicó que el proceso referido

impericia en la conducción del vehículo motorizado en el que se movilizaba el día del suceso.

2. El titular del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar indicó que el proceso referido en la demanda de tutela fue remitido a su homólogo Juzgado Segundo, debido a la redistribución ordenada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, y que el acta de entrega del expediente fue publicada en la página web de la

Rama Judicial.

3. El titular del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar informó que ese despacho fue creado mediante Acuerdo PCSJA20-11650 del 28 de octubre de 2020, disponiéndose su funcionamiento a partir del 1º de marzo de 2021 por parte del Consejo Superior de la

Judicatura. Manifestó que, a través del Acuerdo CSJBOA21-41 de fecha 5 de marzo de 2021, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Bolívar dispuso la redistribución de 389 procesos del Juzgado Primero Promiscuo al despacho judicial que preside, entre ellos el que refiere el accionante, entrega que se materializó el 15 de marzo siguiente. Señaló que la carga que presenta en razón a la redistribución de procesos y las acciones constitucionales, el 4CUI 13001220400020210053601 Tutela de 2ª instancia No 121128 AMILKAR MARTÍNEZ PATERNINA despacho a su cargo estuvo con reparto exclusivo por seis meses hasta el 30 de septiembre de 2021, periodo en el cual

4CUI 13001220400020210053601 Tutela de 2ª instancia No 121128 AMILKAR MARTÍNEZ PATERNINA despacho a su cargo estuvo con reparto exclusivo por seis meses hasta el 30 de septiembre de 2021, periodo en el cual se recibieron más de 140 procesos. Refirió que muchos de los procesos asignados presentan radicados más antiguos al que interesa, por lo cual ese despacho viene trabajando con compromiso y celeridad en el trámite de las actuaciones que le fueron asignadas. Finalmente, en lo que atañe al proceso promovido por el accionante, sostuvo que el 11 de noviembre de 2021, profirió auto por medio del cual resolvió acerca de la reforma a la demanda de responsabilidad civil extracontractual y fijó fecha para la audiencia inicial, y que esa providencia fue notificada por estado. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente el amparo constitucional invocado, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Argumentó que la actuación carecía de medios probatorios que permitieran establecer que la parte accionante acudió ante las autoridades demandadas para lograr lo pretendido mediante el mecanismo de amparo, por lo cual, no había razón para atribuirles alguna acción u omisión vulneradora de derechos fundamentales. 5CUI 13001220400020210053601 Tutela de 2ª instancia No 121128 AMILKAR MARTÍNEZ PATERNINA LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, mediante su apoderado, quien refiere que la fiscalía vulneró su derecho

Tutela de 2ª instancia No 121128 AMILKAR MARTÍNEZ PATERNINA LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, mediante su apoderado, quien refiere que la fiscalía vulneró su derecho fundamental al debido proceso al archivar la actuación adelantada por el fallecimiento de su hijo Anuar Martínez Romero, toda vez que, antes de adoptar una determinación de tal índole, le correspondía impartir órdenes a policía judicial para esclarecer el hecho objeto de investigación. Por último, señala que el juzgado demandado omitió indicar en el informe rendido ante el tribunal a quo, si programó audiencia en el proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por la muerte de su descendiente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. 6CUI 13001220400020210053601 Tutela de 2ª instancia No 121128 AMILKAR MARTÍNEZ PATERNINA Problema jurídico Determinar si las autoridades accionadas y vinculadas han vulnerado los derechos fundamentales de AMILKAR MARTÍNEZ PATERNINA, al omitir adoptar las decisiones pertinentes al interior de las actuaciones judiciales que conocen por el fallecimiento del joven Anuar Enrique Martínez Romero, en orden a imprimir celeridad a la

pertinentes al interior de las actuaciones judiciales que conocen por el fallecimiento del joven Anuar Enrique Martínez Romero, en orden a imprimir celeridad a la resolución de esos asuntos. Análisis del caso concreto

1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos allí establecidos.

2. El debido proceso, como derecho fundamental constitucional, se integra de un conjunto de garantías establecidas en favor de sujetos procesales, para el adecuado ejercicio de sus derechos procesales, siendo una de ellas la de gozar de un proceso sin dilaciones injustificadas.

3. El desconocimiento de los plazos procesales trasgrede también la garantía de acceso a la administración de justicia y los principios de celeridad y eficiencia consagrados en los artículos 29 y 228 de la Constitución

7CUI 13001220400020210053601 Tutela de 2ª instancia No 121128 AMILKAR MARTÍNEZ PATERNINA Política, y los preceptos 4º y 7º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

4. En desarrollo de estos postulados, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la mora judicial resulta injustificada cuando el incumplimiento de los términos es producto de negligencia o desidia en el

jurisprudencia constitucional ha establecido que la mora judicial resulta injustificada cuando el incumplimiento de los términos es producto de negligencia o desidia en el cumplimiento de las obligaciones (Corte Constitucional, sentencia T – 1249/04). Y, por el contrario, que la tardanza se justifica cuando: (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende o, (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles (Corte Constitucional, sentencia

T-186-17).

5. Con fundamento en la situación fáctica expuesta en el acápite correspondiente, encuentra la Sala que AMILKAR MARTÍNEZ PATERNINA interpuso acción de tutela en procura que el juez constitucional ordene a las autoridades accionadas y/o vinculadas que profieran las decisiones pertinentes en los procesos de responsabilidad civil extracontractual y penal que se adelantan en razón del

8CUI 13001220400020210053601 Tutela de 2ª instancia No 121128 AMILKAR MARTÍNEZ PATERNINA fallecimiento de su hijo Anuar Enrique Martínez Romero, en aras de imprimir celeridad a la resolución de esos asuntos.

6. Frente a tal pretensión, la actuación informa que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar, una vez notificado del presente trámite

aras de imprimir celeridad a la resolución de esos asuntos.

6. Frente a tal pretensión, la actuación informa que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar, una vez notificado del presente trámite constitucional, profirió auto del 11 de noviembre de 2021, por medio del cual resolvió acerca de la solicitud de reforma a la demanda de responsabilidad civil extracontractual presentada por la parte accionante el 13 de febrero de 2019, y en la misma providencia fijó el 17 de enero de 2022, a las 9:00 A.M., para realizar la audiencia inicial. 6.1. También se logra establecer que esa providencia fue notificada a las partes por estado electrónico No. 53 del 12 de noviembre de 20211, donde se identificó el proceso 13244318900220170018900, el nombre de las partes de la contienda, la fecha de la providencia que se notifica y el link que remite a su contenido2, donde fácilmente se puede observar la fecha y hora programada para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P. 6.2. Adicionalmente, la Sala advierte que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar fijó 1https://www.ramajudicial.gov.co/documents/67807313/92046001/

juzgado+de+circuito+promiscuo+002+el+carmen+de+bolivar12-11-2021.pdf/0a778de8-e0b64edf-9287-8e1eff0a349e 2 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/67807313/92046001/AUTO+CIVIL+- +NO+ADMITE+REFORMA+A+LA+DEMANDA+-+FIJA+FECHA+AUD+INICIAL+-+RAD+201700189.pdf/4b5095dc-38cb-4f7e-90a8-9f055446b9ad 9CUI 13001220400020210053601 Tutela de 2ª instancia No 121128 AMILKAR MARTÍNEZ PATERNINA virtualmente la notificación por estado en la página web de la Rama Judicial, diseñada para tal propósito3.

7. De otra parte, en lo que respecta a la queja que se dirige contra la Fiscalía 29 Seccional del Carmen de Bolívar, la actuación informa que esta delegada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 79 del CPP, ordenó el archivo de la investigación adelantada por el fallecimiento del joven Anuar Enrique Martínez Romero, y que, en razón al presente trámite constitucional, la parte accionante tuvo conocimiento de tal determinación.

8. Así las cosas, la Sala advierte que, en el curso del trámite constitucional de primera instancia, las autoridades encargadas de adelantar los procesos de interés del accionante cesaron la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en tanto emitieron las decisiones pertinentes para imprimir celeridad en la

accionante cesaron la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en tanto emitieron las decisiones pertinentes para imprimir celeridad en la resolución de esos asuntos, de acuerdo con los hechos y pretensiones de la demanda de tutela. 8.1. En las anotadas condiciones, resulta evidente la improcedencia de la acción promovida por AMILKAR MARTÍNEZ PATERNINA, por carencia de objeto por hecho superado, por cuanto cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento, carecería de sentido, por haber desaparecido la razón de ser del instituto, conforme lo ha precisado la Corte Constitucional (sentencia T-038/19, 3 https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-002-promiscuo-del-circuito-de-carmen-debolivar-/56 10CUI 13001220400020210053601 Tutela de 2ª instancia No 121128

AMILKAR MARTÍNEZ PATERNINA entre otras).

9. Por último, en lo referente a los reparos que el accionante presenta contra la orden de archivo emitida por la fiscalía, debe decirse que, en sede de segunda instancia, no es posible hacer un pronunciamiento sobre los mismos porque corresponden a un escenario constitucional diferente de aquel que primigeniamente originó la acción de tutela y, abordarlos por vía de impugnación, quebrantaría el derecho de defensa y contradicción de las partes accionadas.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, se confirmará la decisión de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

de defensa y contradicción de las partes accionadas. Con fundamento en las consideraciones expuestas, se confirmará la decisión de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte 11CUI 13001220400020210053601 Tutela de 2ª instancia No 121128 AMILKAR MARTÍNEZ PATERNINA Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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