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CSJ - STP2497-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2497-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP2497 - 2022 Tutela de 1ª instancia No. 120977 Acta No. 011 Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver en primera instancia la acción de tutela formulada por JORGE ANDRÉS SAGRA MARÍN, contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por la presunta violación del derecho de petición.CUI 11-001-02-30-000-2021-02071-00 Auto Tutela Primera Instancia n. o120977

JORGE ANDRÉS SAGRA MARÍN

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. JORGE ANDRÉS SAGRA MARÍN indicó que el 28 de septiembre de 2021 solicitó de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia la expedición de la licencia temporal de abogado.

2. Afirmó que, mediante acta de inscripción 18037 del 6 de octubre del año 2021, la referida Unidad expidió a su nombre la “tarjeta temporal” No. 28558, sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda, no la ha recibido, lo cual, en su criterio, es violatorio del derecho de petición.

3. Por tanto, solicitó el amparo de esta prerrogativa y ordenar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expedir el documento solicitado.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE E INFORME

3. Por tanto, solicitó el amparo de esta prerrogativa y ordenar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expedir el documento solicitado.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE E INFORME

1. La demanda se presentó el 18 de noviembre de 2021 en Palmira, asignándose inicialmente por reparto al Juzgado 2º Civil del Circuito de esa ciudad, quien, por auto de 19 de noviembre siguiente, dispuso remitirla al Tribunal Superior de Cali, Corporación que, a su vez, ordenó enviarla por competencia a esta Corporación el 23 de noviembre de 2021, correspondiendo por reparto al suscrito Magistrado Ponente, quien la admitió el 30 de noviembre del año próximo pasado.

2CUI 11-001-02-30-000-2021-02071-00 Auto Tutela Primera Instancia n. o120977

JORGE ANDRÉS SAGRA MARÍN

2. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que el 18 de noviembre de 2021, por medio de la empresa 472, envió el plástico de la licencia temporal de abogado No. 28.558 asignada al señor JORGE ANDRÉS SAGRA MARÍN, a la dirección de domicilio suministrada al momento de realizar la preinscripción: Cra. 30 No. 50-03 PalmiraValle del Cauca, siendo recibida por este el 23 de noviembre siguiente. Por tanto, solicitó declarar improcedente el amparo solicitado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con el artículo 1°, numeral 8°, del Decreto 1983 de 2017, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con el artículo 1°, numeral 8°, del Decreto 1983 de 2017, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por dirigirse contra el Consejo Superior de la Judicatura. Problema jurídico Determinar si la acción de tutela procede para amparar el derecho de petición, por la mora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura en la entrega de la licencia temporal de abogado del señor JORGE ANDRÉS SAGRA MARÍN. Análisis del caso 3CUI 11-001-02-30-000-2021-02071-00 Auto Tutela Primera Instancia n. o120977

JORGE ANDRÉS SAGRA MARÍN

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos definidos en la ley (artículo 86 de la Constitución Nacional y 1° del Decreto 2591 de 1991).

2. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. La doctrina constitucional tiene dicho que la acción de tutela deja de ser procedente cuando entre su interposición y el fallo que debe emitirse, se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, por la carecer la decisión de objeto, por hecho superado

(Sentencia T-358/14).

4. En el presente asunto, JORGE ANDRÉS SAGRA MARÍN pretende el amparo del derecho de petición, por la mora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en entregarle su licencia temporal de abogado, solicitada desde el 28 de septiembre de 2021. En consecuencia, que se ordene a la referida autoridad materializar la entrega de ese documento.

4CUI 11-001-02-30-000-2021-02071-00 Auto Tutela Primera Instancia n. o120977

JORGE ANDRÉS SAGRA MARÍN

5. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura acreditó que, con ocasión de este trámite, el 23 de noviembre de 2021, le entregó a JORGE ANDRÉS SAGRA MARÍN su licencia temporal de abogado, por intermedio de la empresa de envíos 472, por tanto, resulta improcedente la acción de tutela presentada, por carencia actual de objeto

MARÍN su licencia temporal de abogado, por intermedio de la empresa de envíos 472, por tanto, resulta improcedente la acción de tutela presentada, por carencia actual de objeto por hecho superado, razón por la que así se declarará. En mérito de lo expuesto, la CORTE S UPREMA D E JUSTICIA, SALA D E C ASACIÓN P ENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

1. Declarar improcedente la acción de tutela que presentó JORGE ANDRÉS SAGRA MARÍN , por carencia actual de objeto.

2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, informando que puede ser apelado dentro de los tres días siguientes.

3. De no ser impugnada esta sentencia, enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

5CUI 11-001-02-30-000-2021-02071-00 Auto Tutela Primera Instancia n. o120977 JORGE ANDRÉS SAGRA MARÍN Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 6

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