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CSJ - STP2498-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2498-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP2498 - 2022 Tutela de 2ª instancia No. 121504 Acta No. 011 Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por la accionante MÓNICA SÁNCHEZ ARCE contra el fallo proferido el 10 de diciembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó por improcedente la acción de tutela promovida en contra del Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y el Complejo Penitenciario y Carcelario de Medellín Pedregal COPED.Tutela de segunda instancia No. 121504 C.U.I. 05001220400020210123201 MÓNICA SÁNCHEZ ARCE A la acción fue vinculado oficiosamente, el Consejo Superior de la Judicatura. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. El Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a MÓNICA SÁNCHEZ ARCE a la pena de 132 meses de prisión, al hallarla responsable del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico.

2. La vigilancia de la ejecución de dicha pena correspondió al Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, a quien los días 21 de octubre y 10 de noviembre la sentenciada solicitó el otorgamiento de

correspondió al Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, a quien los días 21 de octubre y 10 de noviembre la sentenciada solicitó el otorgamiento de la libertad condicional.

3. Refiere la accionante, que el Complejo Penitenciario y Carcelario El Pedregal no ha remitido a la autoridad judicial accionada los certificados de cómputo correspondientes a los meses de mayo a julio y agosto a octubre de 2021.

4. Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la penitenciaría accionada remitir al Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín los certificados

2Tutela de segunda instancia No. 121504 C.U.I. 05001220400020210123201 MÓNICA SÁNCHEZ ARCE de cómputo pendientes de redención y a este, concederle la libertad condicional. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En auto del 26 de noviembre del año inmediatamente anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín admitió la demanda de tutela, y dispuso correr traslado de la misma al Juzgado 8° de Ejecución de Penas y al Centro de Reclusión El Pedregal, ambos de la misma ciudad, quienes dentro del término legal se pronunciaron en los siguientes términos:

1. El Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, refirió que la condenada MÓNICA SÁNCHEZ ARCE solicitó el otorgamiento de la libertad

1. El Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, refirió que la condenada MÓNICA SÁNCHEZ ARCE solicitó el otorgamiento de la libertad condicional, por lo que, en auto del 29 de noviembre de 2021, dispuso requerir a la Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario El Pedregal a efecto de que remitiera los certificados de cómputo de trabajo, estudio y/o enseñanza, las actas correspondientes del consejo de disciplina y de la junta de evaluación de actividades, así como el concepto favorable para el otorgamiento de la libertad condicional, copia de la cartilla biográfica y certificado de evaluación y tratamiento.

Explicó que la elevada carga laboral que tiene a cargo -3330 procesos reportados en la última estadística, 1401 personas privadas de la libertad y 794 solicitudes pendientes de resolver-, le impide resolver las peticiones en término. 3Tutela de segunda instancia No. 121504 C.U.I. 05001220400020210123201 MÓNICA SÁNCHEZ ARCE Sin embargo, considera que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora, pues ha realizado las gestiones necesarias para verificar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la libertad condicional, encontrándose a la espera de obtener respuesta de la penitenciaría.

2. El Complejo Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad COPED El Pedregal de Medellín, refirió que el pasado 1° de diciembre remitió al Juzgado 8° de

penitenciaría.

2. El Complejo Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad COPED El Pedregal de Medellín, refirió que el pasado 1° de diciembre remitió al Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad, la documentación requerida para el estudio de la redención de pena y libertad condicional a favor de la accionante.

Por lo anterior, solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional. - Conforme a la respuesta suministrada por el juzgado accionado, se dispuso la vinculación del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad que refirió haber realizado las labores tendientes para descongestionar los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, como fue la creación, en el año 2015, de tres juzgados permanentes en dicha especialidad. También hizo referencia a las labores transitorias adoptadas con dicho fin. 4Tutela de segunda instancia No. 121504 C.U.I. 05001220400020210123201

MÓNICA SÁNCHEZ ARCE

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró improcedente el amparo constitucional solicitado, por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior al encontrar que el Complejo Penitenciario y Carcelario COPED Pedregal, remitió la documentación requerida por el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, autoridad que a su vez, en auto

Carcelario COPED Pedregal, remitió la documentación requerida por el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, autoridad que a su vez, en auto del 9 de diciembre de 2021, redimió pena a favor de MÓNICA SÁNCHEZ ARCE y le negó la libertad condicional. LA IMPUGNACIÓN Notificada personalmente de la anterior decisión, la actora estampó su firma seguida de la frase “reposición y apelación”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la accionante MÓNICA SÁNCHEZ ARCE contra el fallo de primera instancia 5Tutela de segunda instancia No. 121504 C.U.I. 05001220400020210123201 MÓNICA SÁNCHEZ ARCE proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Problema jurídico Conforme con los hechos que motivaron la tutela y la impugnación presentada, corresponde determinar a la Sala si el Complejo Penitenciario y Carcelario COPED Pedregal y el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, actualmente vulneran los derechos fundamentales de la accionante, aquel por omitir remitir al juzgado la documentación tendiente al estudio de la redención de pena y libertad condicional a su favor, y este, por la tardanza en pronunciarse sobre dichas solicitudes. Análisis del caso

juzgado la documentación tendiente al estudio de la redención de pena y libertad condicional a su favor, y este, por la tardanza en pronunciarse sobre dichas solicitudes. Análisis del caso

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).

2. Al ser revisado el proceso seguido contra la actora, a través de la plataforma web de la Rama Judicial, se evidencia que remitida por la penitenciaría la documentación necesaria para el estudio de la redención de pena y libertad condicional, el 9 de diciembre de 2021, el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín,

6Tutela de segunda instancia No. 121504 C.U.I. 05001220400020210123201 MÓNICA SÁNCHEZ ARCE redimió pena a su favor y le negó la libertad condicional. También se advierte que contra la última determinación la accionante interpuso el recurso de apelación, que fue concedido para ante el juzgado de conocimiento el pasado 19 de enero.

3. En consecuencia, la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la tutelante cesó durante el trámite constitucional, pues finalmente el establecimiento carcelario allegó la documentación legalmente exigida y el

de enero.

3. En consecuencia, la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la tutelante cesó durante el trámite constitucional, pues finalmente el establecimiento carcelario allegó la documentación legalmente exigida y el despacho accionado resolvió las solicitudes que motivaron la interposición de la presente acción de tutela.

5. En las anotadas condiciones, lo procedente es confirmar el fallo de primera instancia, por haberse configurado en el presente asunto la figura de carencia actual de objeto por hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, por cuanto cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento, carecería de sentido, por haber desaparecido la razón de ser del instituto, conforme lo ha precisado la Corte Constitucional (sentencia T-038/19, entre otras).

6. Por último, no sobra aclarar a la actora, que la inconformidad contra la negativa de la libertad condicional debe plantearse, como en efecto lo hizo, a través del uso de los recursos ordinarios de reposición y apelación. Además, en razón a que este último medio de impugnación a la fecha se encuentra pendiente de resolución, no resulta viable que

7Tutela de segunda instancia No. 121504 C.U.I. 05001220400020210123201 MÓNICA SÁNCHEZ ARCE la Sala realice su estudio a través de este mecanismo excepcional. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

la Sala realice su estudio a través de este mecanismo excepcional. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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