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CSJ - STP2499-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2499-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Ponente STP2499-2022 Radicación n° 121716 Acta 30. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el accionante Jorge Horacio Romero Pinz ón frente al fallo proferido el 12 de enero de 2022, por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Lo anterior, dentro de la acción promovida contra la Fiscalía Treinta y Seis Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá.Tutela 2a Instancia No. 121716 CUI 11001222000020210031101 Jorge Horacio Romero Pinzón 2 Al trámite fue vinculada la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., desde ahora S.A.E. S.A.S. y el Juzgado Sexto Penal Municipal de Cali. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional de los interesados fueron reseñados por el Tribunal de la siguiente manera: «De los hechos expuestos en la demanda, emerge que la Fiscalía 36 Especializada de Extinción de Dominio en resolución de 9 de febrero de 2021 decretó la suspensión del poder dispositivo,

Tribunal de la siguiente manera: «De los hechos expuestos en la demanda, emerge que la Fiscalía 36 Especializada de Extinción de Dominio en resolución de 9 de febrero de 2021 decretó la suspensión del poder dispositivo,

embargo y secuestro del inmueble distinguido con M.I. 370980465, ubicado en la calle 5B núm. 141-156 Condominio Campestre de Pance, Cali. Lo anterior, dentro del proceso de extinción de dominio de radicado 110016099068202000012. Agregó que el 17 de agosto del año inmediatamente anterior solicitó a la Fiscalía 36 Especializada levantar las medidas cautelares como quiera han transcurrido más de 6 meses desde que se ordenó la imposición de medidas cautelares sin que haya sido notificado del inicio de la acción de extinción de dominio ante los jueces de esa especialidad, concurriendo así el evento previsto en el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014. Añadió que, en aras de garantizar el agotamiento de las vías judiciales solicitó audiencia preliminar ante los Jueces Penales Municipales con Función de Control de Garantías, correspondiéndole conocer al 6 de esa especializada. Autoridad que en diligencia del 29 de noviembre de 2021 se abstuvo de resolver la solicitud de levantamiento de medidas por prolongación ilegal, aduciendo que la Jurisdicción competente para resolver es la de extinción de dominio. También dio a conocer que no ha obtenido respuesta por la

resolver la solicitud de levantamiento de medidas por prolongación ilegal, aduciendo que la Jurisdicción competente para resolver es la de extinción de dominio. También dio a conocer que no ha obtenido respuesta por la accionante, siendo la acción de tutela el mecanismo efectivo para postular la afectación de las garantías fundamentales, como quiera que las acciones ordinarias no son un mecanismo efectivo, sin que la situación invocada esté enmarcada en las causales de control de legalidad. Finalmente, precisó  que actualmente tiene en curso un control constitucional, que promovió con fundamento en la causal 2  delTutela 2a Instancia No. 121716 CUI 11001222000020210031101 Jorge Horacio Romero Pinzón 3 art. 112 de la Ley 1708 de 2014, que en primera instancia correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, que en auto del 3 de junio de 2021 declaró  la legalidad de las precautelativas, decisión que fue objeto de recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio, sin que esté relacionado con el evento aquí  postulado, en tanto el término previsto en 89 ibídem, se concretó luego de interpuesto el citado mecanismo. Pretensión Con fundamento en los supuestos de hecho antes reseñados, el peticionario solicitó conceder el amparo de sus derechos fundamentales, y en consecuencia, se ordene “a la FISCALÍA 36

SECCIONAL PARA LA EXTINCI ÓN DE DOMINIO de Bogotá D.C.

peticionario solicitó conceder el amparo de sus derechos fundamentales, y en consecuencia, se ordene “a la FISCALÍA 36 SECCIONAL PARA LA EXTINCI ÓN DE DOMINIO de Bogotá D.C. que LEVANTE las medida cautelares de SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO, EMBARGO y SECUESTRO del bien inmueble ubicado en la calle 5B No. 141-156 del Conjunto Reserva de Pance, etapa 3, casa N.   81, por estar vencido el término de los seis (6) MESES QUE ORDENA EL ART. 89 DEL Código de Extinción de Dominio. TERCERO: Ordenar a las oficinas de registro de instrumentos públicos y cámaras de comercio que lleven a cabo las correcciones pertinentes, a efecto de amparar y garantizar a nuestro representado el regreso a la vida comercial y restauraciones de sus derechos. CUARTO: Ordenar a la SOCEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES (SAE) la devolución inmediata de todos los bienes afectados con las medidas cautelares impuestas por la Fiscal ía 36 de Extinci ón de Dominio a sus propietarios.» FALLO RECURRIDO La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 12 de enero de 2022, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales deprecados. Resaltó que resultaba inviable la solicitud elevada por

del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 12 de enero de 2022, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales deprecados. Resaltó que resultaba inviable la solicitud elevada por el accionante el 17 de agosto de 2021, por medio del cual pidió a la Fiscalía accionada que retirara las medidas cautelares impuestas sobre los bienes de su propiedad. Toda vez que lo pedido por el actor es un acto propio del procesoTutela 2a Instancia No. 121716 CUI 11001222000020210031101 Jorge Horacio Romero Pinzón 4 regulado por la Ley 1708 de 2014 y, por tanto, no es dable sustituir el procedimiento por una petición de índole administrativo. En concordancia con lo anterior, aclaró que dada la naturaleza subsidiaria y excepcional de la tutela, la misma resultaba improcedente en aras de ordenar el levantamiento de las cautelas impuestas en desfavor de los bienes del actor. Ello, comoquiera que el accionante podía elevar la solicitud de control de legalidad ante el juez de extinción de dominio en aras de obtener el levantamiento de las cautelas con fundamento en el vencimiento del término previsto en el artículo 89 de la Ley 1709 de 2014; sin embargo, no demostró que lo hubiere hecho. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante quien manifestó su deseo de impugnar el fallo de primer grado y, en términos generales, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto

deseo de impugnar el fallo de primer grado y, en términos generales, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de ExtinciónTutela 2a Instancia No. 121716 CUI 11001222000020210031101 Jorge Horacio Romero Pinzón 5 del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional. En el caso concreto el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá acertó al declarar improcedente el amparo de las garantías fundamentales deprecadas por Jorge Horacio Romero Pinzón. Lo anterior, tras considerar que la solicitud elevada por el actor el pasado el 17 de agosto de 2021 ante la Fiscalía Treinta y Seis Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá resultaba improcedente; en adición a que el accionante contaba con otras herramientas dentro del proceso extintivo para obtener el levantamiento de las medidas cautelares, deprecada a través de la acción de tutela. Frente a lo expuesto, la Sala anticipa que modificará el fallo impugnado. En ese orden, se confirmará la improcedencia de la tutela, pues no se cumple el requisito de

tutela. Frente a lo expuesto, la Sala anticipa que modificará el fallo impugnado. En ese orden, se confirmará la improcedencia de la tutela, pues no se cumple el requisito de subsidiariedad de la acción frente a la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares que operan sobre las propiedades del accionante, como acertadamente lo expuso el a quo. Sin embargo, se adicionará un numeral en donde se amparará el derecho al debido proceso, comoquiera que la Fiscalía accionada no acreditó haber atendido la solicitud elevada el 17 de agosto de 2021 del demandante.Tutela 2a Instancia No. 121716 CUI 11001222000020210031101 Jorge Horacio Romero Pinzón 6

1. Vencimiento de las medidas cautelares ordenadas dentro del proceso de extinción de dominio.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. En relación con las medidas cautelares aplicables en el proceso de extinción del derecho de dominio, el artículo 87 de la Ley 1708 de 2014 modificada por la Ley 1849 de 2017, aplicable al presente caso, establece que corresponde ordenarlas al Fiscal durante la fase inicial o al momento de la presentación de la demanda, con el fin de evitar que los

aplicable al presente caso, establece que corresponde ordenarlas al Fiscal durante la fase inicial o al momento de la presentación de la demanda, con el fin de evitar que los bienes puedan ser ocultados, negociados, transferidos o puedan sufrir deterioro, entre otros; o con el propósito de concluir su destinación ilícita. Dentro de ellas se destacan las previstas en el artículo 88 ibídem que comprenden la suspensión del poder dispositivo, el embargo, el secuestro, y la toma de posesión de bienes, haberes y negocios de sociedades, establecimientos de comercio o unidades de explotación económica. Las cuales tendrán lugar, en los eventos en que sean consideradas como razonables y necesarias.Tutela 2a Instancia No. 121716 CUI 11001222000020210031101 Jorge Horacio Romero Pinzón 7 Asimismo, la mentada norma ha contemplado el control de legalidad sobre las citadas medidas, como un mecanismo para discutir su imposición en el trámite de extinción de dominio. De esta manera, el artículo 111 del Código de Extinción de Dominio, establece: ARTÍCULO 111. CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado no serán susceptibles de los recursos de reposición ni apelación. Sin embargo, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho, estas decisiones podrán ser sometidas a un control de legalidad

afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho, estas decisiones podrán ser sometidas a un control de legalidad posterior ante los jueces de extinción de dominio competentes. Cuando sea necesario tomar una medida cautelar en la etapa de juzgamiento, el Fiscal General de la Nación o su delegado lo solicitará al juez competente, quien decidirá con arreglo a este Código. De otra parte, se tiene que el canon 89 Ley 1708 de 2014 modificada por la Ley 1849 de 2017, establece que las medidas cautelares interpuestas por la Fiscalía antes de la presentación de la respectiva demanda de extinción de dominio, no podrán extenderse por un período superior a 6 meses, pues dentro de dicho término el ente acusador deberá definir si la acción debe archivarse o si por el contrario resulta procedente presentar demanda de extinción de dominio ante el juez de conocimiento. Sobre el control de dicho término, la Sala acogió la tesis según la cual, a través del control de legalidad también se puede cuestionar la vigencia temporal de la medida, en el entendido que se asume no sólo un control formal sino también material. En ese orden, en sentencia CSJ STP37162021 del 11 de marzo de 2021, rad. 115077, se recordó laTutela 2a Instancia No. 121716 CUI 11001222000020210031101 Jorge Horacio Romero Pinzón 8 postura asumida en CSJ STP5403-2020, en los siguientes términos:

CUI 11001222000020210031101 Jorge Horacio Romero Pinzón 8 postura asumida en CSJ STP5403-2020, en los siguientes términos: «Ahora, si bien es cierto el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014Código de Extinción de Dominioestablece que las medidas cautelares no pueden extenderse por más de seis (6) meses, a la fecha, el proceso de extinción de dominio fue remitido a los jueces de esa especialidad, por lo que cuentan los accionantes con una vía alternativa a efectos de hacer avante sus pretensiones, esto es, solicitar ante la autoridad competente el control de legalidad de las medidas cautelares impuestas, pues éste tiene la facultad de pronunciarse sobre los aspectos que en este caso llevan a la parte actora a recurrir al amparo constitucional. En efecto, el artículo 87 de la normativa bajo análisis establece claramente que «El juez especializado en extinción de dominio será el competente para ejercer el control de legalidad sobre las medidas cautelares que se decreten por la Fiscalía», trámite regulado por el canon 111 y frente al cual el artículo 112 de la normativa en cuestión establece que: (…) Así las cosas, la normativa prevé que el funcionario judicial estudie su implementación desde un punto de vista formal y material, de modo que los aspectos relativos a los términos podrán ser objeto de pronunciamiento, es decir si el objeto es el levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre sus

estudie su implementación desde un punto de vista formal y material, de modo que los aspectos relativos a los términos podrán ser objeto de pronunciamiento, es decir si el objeto es el levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre sus bienes, tienen la posibilidad como se advierte, de hacerlo en un proceso que se encuentra en curso.» Retomando el caso bajo análisis, se tiene que la parte actora, a través de la presente acción constitucional, busca que se levanten las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía Treinta y Seis Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá , mediante resolución de 9 de febrero de 2021, sobre el bien inmueble de su propiedad identificado con matrícula inmobiliaria nº 370-980465, ubicado en la calle 5B núm. 141-156 Condominio Campestre de Pance, Cali.Tutela 2a Instancia No. 121716 CUI 11001222000020210031101 Jorge Horacio Romero Pinzón 9 Alega el actor que desde la imposición de las cautelas la Fiscalía Treinta y Seis Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá no ha presentado la demanda de extinción ante los jueces competentes. En consecuencia, la vigencia de seis meses de las medidas cautelares ya feneció, conforme lo dispone el canon 89 ejusdem. No obstante, vale la pena precisar que resulta inviable que el juez constitucional se pronuncie sobre la vigencia temporal de las cautelas, toda vez que como se expuso en párrafos anteriores, el llamado a decidir acerca del

que el juez constitucional se pronuncie sobre la vigencia temporal de las cautelas, toda vez que como se expuso en párrafos anteriores, el llamado a decidir acerca del levantamiento o no de las medidas que operan sobre el inmueble del actor, es el juez de extinción de dominio por vía del control de legalidad. Lo anterior, comoquiera que ésta acción no tiene por objeto suplantar los medios de defensa judicial ordinarios, en virtud de la naturaleza subsidiaria y residual que la caracteriza. En este punto es necesario precisar que, de acuerdo con los hechos consignados por la primera instancia, Jorge Horacio Romero Pinzón presentó control de legalidad frente a las medidas cautelares impuestas sobre sus bienes, el cual fue resuelto por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali mediante auto del 3 de junio de 2021, y actualmente se encuentra en trámite el recurso de impugnación contra la anterior decisión.Tutela 2a Instancia No. 121716 CUI 11001222000020210031101 Jorge Horacio Romero Pinzón 10 No obstante, se destaca que dicho mecanismo fue interpuesto por razones distintas a las expuestas por el accionante en la presente acción constitucional, en tanto se fundamentó en la causal 2º del canon 112 de la Ley 1708 de

2014. En adición, dicho medio fue presentado antes del vencimiento del término de vigencia de las medidas cautelares alegada por el demandante, la cual habría

2014. En adición, dicho medio fue presentado antes del vencimiento del término de vigencia de las medidas cautelares alegada por el demandante, la cual habría ocurrido luego de pasados seis meses desde su interposición, esto es, el 9 de agosto de 2021.

En este contexto, se destaca que el accionante no ha presentado solicitud de control de legalidad con sustento en el vencimiento del término previsto en el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014. Razón por la cual, no se acreditó el cumplimiento del principio de subsidiariedad y, por tanto, resulta improcedente el amparo. Por lo expuesto, sobre este punto se confirmará la sentencia impugnada.

2. Derecho de postulación La Corte ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición.Tutela 2a Instancia No. 121716

CUI 11001222000020210031101 Jorge Horacio Romero Pinzón 11 Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. En ese mismo sentido, impera precisar que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad

proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. En ese mismo sentido, impera precisar que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, a desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del trámite judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento.1 En el caso bajo análisis, Jorge Horacio Romero Pinzón, además de la pretensión analizada en el acápite anterior, pone de presente que la Fiscalía Treinta y Seis Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá no dio respuesta a la solicitud elevada el 17 de agosto de 2021. Pues bien, se destaca que en el curso de la presente acción de tutela, el ente accionado no demostró haber dado respuesta al requerimiento elevado por el actor, con independencia de que el mismo sea o no viable. 1 C.P., arts. 29 y 229 y CC T-377 de 2000.Tutela 2a Instancia No. 121716 CUI 11001222000020210031101 Jorge Horacio Romero Pinzón 12 En este punto se tiene que la primera instancia constitucional, en síntesis, consideró que el levantamiento de las medidas cautelares no procedía mediante peticiones como la elevada por el accionante. Sin embargo, nada dijo acerca de la obligación que la asiste al ente acusador de dar

las medidas cautelares no procedía mediante peticiones como la elevada por el accionante. Sin embargo, nada dijo acerca de la obligación que la asiste al ente acusador de dar respuesta, ya sea positiva o negativa, acerca de lo pedido por Romero Pinzón. Sobre el particular, recuerda la Sala que con independencia del sentido de la respuesta, constituye un deber de la Fiscalía Treinta y Seis Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá pronunciarse sobre la solicitud presentada por el demandante el 17 de agosto de 2021. Esto es así, pues aunque el levantamiento de las cautelas está regulado por las normas y términos del proceso, ello no lo exime del deber de brindar dicha información al postulante. Por lo anterior, para la Sala resulta palmario que con la falta de resolución de la petición presentada por el actor el 17 de agosto de 2021, la Fiscalía Treinta y Seis Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá desconoció el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación. Motivo por el cual, se adicionará un numeral a la parte resolutiva del fallo, en donde se amparará el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación de Jorge Horacio Romero Pinzón. Como consecuencia de ello, se ordenará a la Fiscalía Treinta y SeisTutela 2a Instancia No. 121716 CUI 11001222000020210031101 Jorge Horacio Romero Pinzón 13 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá que en el

CUI 11001222000020210031101 Jorge Horacio Romero Pinzón 13 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, y si todavía no lo ha hecho, brinde respuesta al accionante acerca de la solicitud elevada el 17 de agosto de 2021. Lo anterior, con independencia del sentido de la respuesta. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el fallo impugnado. En consecuencia, se dispone CONFIRMAR el numeral primero del fallo impugnado, pero únicamente frente a la improcedencia de la acción de tutela de cara a las pretensiones analizadas en el acápite nº1 del presente proveído.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho al debido proceso – postulación - de Jorge Horacio Romero Pinzón. Como consecuencia de ello, se ordena a la Fiscalía Treinta y Seis Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, y si todavía no lo ha hecho, brinde respuesta al accionante acerca de la solicitud elevada el 17 de agosto de 2021.Tutela 2a Instancia No. 121716

CUI 11001222000020210031101 Jorge Horacio Romero Pinzón 14

brinde respuesta al accionante acerca de la solicitud elevada el 17 de agosto de 2021.Tutela 2a Instancia No. 121716 CUI 11001222000020210031101 Jorge Horacio Romero Pinzón 14 Lo anterior, conforme los razonamientos expuestos en el numeral 2º de las consideraciones.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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