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CSJ - STP25-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP25-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP Radicación n.° 25 (Aprobado Acta n.° 84) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por ANGELA RÍOS DE V ARGAS, quien acude a través de apoderado judicial, contra las Salas de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de San Gil, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas.Tutela de 1ª Instancia n.° interno de la Sala de Casación Penal: 25 ÁNGELA RÍOS DE VARGAS Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de El Socorro y la E.S.E Sanatorio de Contratación (Santander).

ANTECEDENTES

1. Fundamentos de la acción 1.1. Á NGELA R ÍOS DE V ARGAS promovió proceso ordinario laboral contra la E.S.E. Sanatario de Contratación, en aras de obtener, entre otros, el pago de los días dominicales de los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2006 y la reliquidación de todas las prestaciones sociales. 1.2. El 29 de agosto de 2013 el Juzgado Civil del

Circuito del Socorro resolvió:

prestaciones sociales. 1.2. El 29 de agosto de 2013 el Juzgado Civil del Circuito del Socorro resolvió: […] DECLÁRASE la existencia de las acreencias laborales adeudadas por el ente demandado Sanatorio de Contratación E.S.E., a la demandante ÁNGELA RÍOS DE VARGAS, que se relacionan a continuación, con sus respectivas excepciones.

1.1. SALARIO. El contrato escrito de trabajo que existió entre la demandante y el ente demandado, tuvo una remuneración básica mensual o sueldo percibido por la demandante durante el año de 2006 en ejecución de labores, fue el establecido en el proceso, la suma de SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL

CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS M/CTE.

($758.435.oo) 1.2. DOMINICALES A la demandante se le adeudan los 18 dominicales de junio, julio, agosto y septiembre de 2006, los cuales totalizan la suma de $910.116. 2Tutela de 1ª Instancia n.° interno de la Sala de Casación Penal: 25 ÁNGELA RÍOS DE VARGAS 1.3. FESTIVOS A la demandante se le adeudan los seis (6) festivos de junio, julio y agosto de 2006, los cuales totalizan la suma de $265.450.

1.4. REMUNERACIÓN POR TRABAJO HABITUAL Y PERMANENTE

EN DOMINGOS Y FESTIVOS.

Como retribución en dinero, por haber laborado los 18 domingos

1.4. REMUNERACIÓN POR TRABAJO HABITUAL Y PERMANENTE

EN DOMINGOS Y FESTIVOS.

Como retribución en dinero, por haber laborado los 18 domingos y 6 festivos durante los meses junio, julio, agosto y septiembre de 2006, se le debe a la demandante la suma de $606.744.

1.5. AUXILIO DE TRANSPORTE.

Esta erogación laboral se deniega por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 1.6. RELIQUIDACIÓN Al no haberse cancelado algunas acreencias laborales, se afectan algunos aspectos constitutivos de salario y/o prestaciones sociales así: 1.6.1. PRIMA DE BONIFICACIÓN POR SERVICIOS: No hay lugar a reliquidar este aspecto salarial, por lo expuesto en esta providencia. 1.6.2. PRIMA DE SERVICIOS: Este emolumento se debe ajustar en la suma de $174.476, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia. 1.6.3. PRIMA DE VACACIONES E INDEMNIZACION POR VACACIONES Estos aspectos salariales se deniegan de acuerdo a lo motivado en esta providencia. 1.6.7. BONIFICACION POR RECREACIÓN: Este aspecto salarial, se deniega por lo expuesto en esta providencia. 1.6.8. CESANTIAS De acuerdo al total devengado durante los meses de junio a septiembre de 2006, esto es $1.204.012, se debe reliquidar las cesantías pagadas así: Liquidación de las CESANTIAS: De los meses de junio a agosto, como solo se le canceló la

septiembre de 2006, esto es $1.204.012, se debe reliquidar las cesantías pagadas así: Liquidación de las CESANTIAS: De los meses de junio a agosto, como solo se le canceló la cantidad de $77.251, se le adeuda a la demandante la suma de $23.083, por cada mes (fol. 46). Por el mes de septiembre, se le canceló $86.113 se le adeuda $14.221.

SON: OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA PESOS

MONEDA CORRIENTE ($83.470°°).

3Tutela de 1ª Instancia n.° interno de la Sala de Casación Penal: 25

ÁNGELA RÍOS DE VARGAS

1.6.9. PRIMA DE NAVIDAD.

Se debe cancelar la diferencia, es decir, $136.305 por este rubro laboral.

1.7. INDEXACIÓN O ACTUALIZACIÓN DE LOS VALORES

ADEUDADOS.

La actualización de la suma total dejada de percibir por la trabajadora, es decir de $2176.561, nos arroja un total de $58.866.

1.8. SANCIÓN MORATORIA ORIGINADA POR EL NO PAGO DE

LAS PRESTACIONES A LA TERMINACION DEL CONTRATO DE

TRABAJO AL TENOR DEL ARTÍCULO 65 DEL C.S.T.

Se deniega este pedimento por lo expuesto en la providencia.

1.9. PAGO DE APORTES A PENSIÓN Y CESANTÍAS.

Los aportes se deben cancelar en la siguiente proporción.

PENSIÓN Aportes por el empleador, $243.322. APORTES por el trabajador, $81.107.

1.9. PAGO DE APORTES A PENSIÓN Y CESANTÍAS.

Los aportes se deben cancelar en la siguiente proporción.

PENSIÓN Aportes por el empleador, $243.322. APORTES por el trabajador, $81.107. 1.3. Contra esa determinación las partes en disputa interpusieron recurso de apelación y el 11 de febrero de 2014 la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de San Gil, dispuso: REVOCAR el numeral 1.2 de la sentencia de 29 de agosto de 2013, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro, en este proceso ordinario laboral instaurado por Ángela Ríos de Vargas en contra del Sanatorio de Contratación E.S.E, acorde con la anterior motivación. Segundo: DENEGAR el reconocimiento y pago de los dominicales correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2006, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: MODIFICAR el valor de las condenas impuestas en los numerales 1.4, 1.6.8, 1.6.9, 1.7 y 1.9 de la siguiente forma: 1.4 Remuneración por trabajo habitual y permanente en festivos: El valor adeudado por este concepto es la suma de $151.686. 1.6.8 Cesantías: El valor a reconocer por este concepto seria la suma de $34.662; sin embargo, de la certificación obrante a folio

El valor adeudado por este concepto es la suma de $151.686. 1.6.8 Cesantías: El valor a reconocer por este concepto seria la suma de $34.662; sin embargo, de la certificación obrante a folio 46 del cuaderno principal, advierte la Sala que, la entidad 4Tutela de 1ª Instancia n.° interno de la Sala de Casación Penal: 25 ÁNGELA RÍOS DE VARGAS demandada consignó la suma de $75.499 en el mes de octubre de 2006 por concepto de ajuste de cesantías del año 2006, la cual resulta ser superior a la realmente adeudada. Por lo tanto, no hay lugar a la reliquidación de este concepto. 1.6.9 Prima de navidad; El valor a pagar por este concepto es la suma de $594.897. Por consiguiente, no hay lugar a reliquidar este aspecto salarial, pues la liquidación realizada por la entidad demandada al momento de terminar la relación laboral, es ampliamente superior a la debida. 1.7. Indexación o actualización de valores adeudados: el valor total adeudado asciende a la suma de $417.136, la que, indexada a la fecha de esta sentencia, corresponde a la suma de $572.630 1.9 Aportes a pensión: A cargo de la entidad demandada: $70.862.

A cargo de la demandante: $23.620

Cuarto: CONFIRMAR los demás apartes de la citada providencia. 1.4. La actora promovió recurso de casación y mediante providencia CSJ SL 3963-2019, 30 sep. 2019,

1.4. La actora promovió recurso de casación y mediante providencia CSJ SL 3963-2019, 30 sep. 2019, rad. 66968, la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolvió no casar el fallo de segundo grado. 1.5. Inconforme con lo decidido en esas providencias, ÁNGELA R ÍOS DE V ARGAS, por conducto de abogado, interpuso acción de tutela contra las autoridades judiciales accionadas por la vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas. Precisó que si bien la Sala de Casación referenció que no se mencionaron los errores de hecho del Ad quem, en su criterio los mismos si fueron descritos “de manera somera” cuando advirtió que se aplicó en forma indebida los 5Tutela de 1ª Instancia n.° interno de la Sala de Casación Penal: 25 ÁNGELA RÍOS DE VARGAS artículos 48 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 40 del Decreto 1042 de 1978. Solicitó cambiar el precedente según es posible absolver al empleador de la sanción moratoria cuando acredita que “tenía la conciencia de haber obrado legítimamente y con ánimo exento de fraude”, lo cual en su criterio no puede ser predicable de los empleados estatales.

2. La respuesta

acredita que “tenía la conciencia de haber obrado legítimamente y con ánimo exento de fraude”, lo cual en su criterio no puede ser predicable de los empleados estatales.

2. La respuesta La Juez 1ª Civil del Circuito de El Socorro resumió las actuaciones desplegadas por el despacho e indicó que no se puede pronunciar sobre las decisiones adoptadas por sus superiores funcionales.

Resaltó que en el proceso ordinario laboral no se vulneraron las garantías fundamentales de la accionante, toda vez que se han atendido los preceptos legales y constitucionales que gobiernan dicho trámite.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas de la

6Tutela de 1ª Instancia n.° interno de la Sala de Casación Penal: 25 ÁNGELA RÍOS DE VARGAS interesada, dentro del proceso ordinario laboral seguido en adversidad de la E.S.E Sanatorio de Contratación (Santander). Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar . [Negrillas y subrayas fuera del original]. Para tal fin, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien 1 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 7Tutela de 1ª Instancia n.° interno de la Sala de Casación Penal: 25 ÁNGELA RÍOS DE VARGAS acude a él tiene la carga, no sólo de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y

de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. 8Tutela de 1ª Instancia n.° interno de la Sala de Casación Penal: 25 ÁNGELA RÍOS DE VARGAS Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

3. Caso concreto 3.1. En esta ocasión, la Corte estima que la accionante

sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

3. Caso concreto 3.1. En esta ocasión, la Corte estima que la accionante agotó los recursos ordinarios de defensa e interpusieron la acción de tutela en un término prudente, razón por la cual examinará si las decisiones adoptadas por las Salas de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de San Gil, son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.

Al respecto, la Corte considera que contrario a lo sostenido por la parte actora, las providencias proferidas por las autoridades accionadas, son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, concluyó que no era procedente ordenar el pago de los dominicales del mes de junio, julio, agosto y septiembre de 2006 y de la sanción moratoria. 9Tutela de 1ª Instancia n.° interno de la Sala de Casación Penal: 25 ÁNGELA RÍOS DE VARGAS En lo que respecta al primer cargo planteado en la demanda de casación, la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación , en sentencia CSJ SL3963-2019, 30 sep. 2019, rad. 66968, indicó: […] La recurrente efectivamente tradujo su acusación en una

Sala de Casación Laboral de esta Corporación , en sentencia CSJ SL3963-2019, 30 sep. 2019, rad. 66968, indicó: […] La recurrente efectivamente tradujo su acusación en una justificación de los motivos por los cuales sus pretensiones deberían prosperar totalmente, olvidando que la sede casacional no es una tercera instancia y que los argumentos que se plantean en el escenario extraordinario de la casación están conducidos a confrontar la sentencia definitiva de las instancias, por lo que las alegaciones de parte son ajenas al trámite del recurso que se decide, como ya ha tenido oportunidad la Corte de mencionarlo con antelación en diversas oportunidades, entre otras, en las providencias CSJ SL, 28 agosto 2012, radicación 43009 y CSJ AL1932-2017. El cargo, en efecto, señala que la acusación se funda por la vía indirecta pero a continuación despliega una extensa exposición de estirpe exclusivamente jurídica relacionada con las facultades ultra y extra petita del fallador de segundo grado y su presunta obligación de asumir la competencia respecto de todos los derechos ciertos e indiscutibles de la trabajadora demandante, sin detenerse en la descripción de los errores de hecho en los que hubo de incurrir el ad quem en su decisión. En igual sentido, tampoco están descritos los medios de prueba hábiles cuya valoración fue deficitaria o nula por parte del Tribunal y que lo condujeron eventualmente a razonar en contravía de las disposiciones legales que estaba llamado a obedecer.

valoración fue deficitaria o nula por parte del Tribunal y que lo condujeron eventualmente a razonar en contravía de las disposiciones legales que estaba llamado a obedecer. De igual modo, en lo que respecta al segundo y tercer cargo, la parte demandada puso de presente los errores incurridos en el recurso de casación y la improcedencia de la sanción moratoria cuando se actúa de buena fe y sin intención de causar daño al trabajador. Al respecto, reseñó: […] la acusación elevada por la senda de los hechos implicaba de suyo aceptar las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal, lo que implicaba en el caso bajo estudio que la recurrente estuvo de acuerdo, entre otras cosas, con que no pudo demostrar que sí trabajó los días dominicales y festivos que pretendió en su demanda. De igual forma, la vía de puro derecho tenía ínsita la aceptación del juicio fáctico del Tribunal que halló 10Tutela de 1ª Instancia n.° interno de la Sala de Casación Penal: 25 ÁNGELA RÍOS DE VARGAS probado que la entidad demandada, a pesar de haber pagado deficitariamente los créditos laborales a la finalización del vínculo, no actuó con mala fe. Ahora bien, si la Sala entendiera que la discusión sobre la probanza del trabajo suplementario encarnó una acusación indirecta, muy a pesar de la inexistencia de la descripción puntual de los errores de hecho endilgados al Tribunal, el cargo

probanza del trabajo suplementario encarnó una acusación indirecta, muy a pesar de la inexistencia de la descripción puntual de los errores de hecho endilgados al Tribunal, el cargo tampoco sería válido para ser estudiado en la medida en que el centro del reproche se dirigió a criticar del ad quem, la manera cómo echó de menos las conclusiones fácticas que arrojó un dictamen pericial surtido en las instancias, prueba esta que es no calificada para fundar una demanda extraordinaria por la vía de los hechos. Así lo ha dejado claro esta Corporación en providencias anteriores (CSJ SL2456-2018; CSJ SL17443-2017; CSJ SL17473-2017; CSJ SL, 21 febrero 2002, radicación 17134) en las que ha reiterado que según el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, el error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular. Particularmente en la sentencia CSJ SL17547-2017, sobre este particular, la Corte dijo: De otro lado, la argumentación de la censura se centra en gran parte, en el dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia nombrado para el efecto por el juez de primera instancia, debiendo recordarse que dicha prueba no es idónea para la casación laboral, conforme a lo previsto en el

la justicia nombrado para el efecto por el juez de primera instancia, debiendo recordarse que dicha prueba no es idónea para la casación laboral, conforme a lo previsto en el artículo 7 de la L. 16/69, a menos que por otro medio calificado se haya acreditado, de manera previa, el yerro garrafal en que incurrió el fallador de segunda grado. En el mismo sentido, en la sentencia CSJ SL, 21 mayo 2010, radicación 35265, explicó: Empero, el impugnante basa lo fundamental de su argumentación en la equivocada apreciación del dictamen pericial, prueba que no es idónea para generar un desacierto evidente (salvo que previamente se demuestre el desatino con algún otro medio de prueba apto), así su aportación se haya efectuado en la práctica de una inspección judicial, pues se trata de una prueba independiente, que participa de unas características propias, que no se pierden por motivo de la oportunidad procesal en que se haya producido su incorporación al expediente. Por esa razón, en este caso específico, no puede otorgársele el rotulo de inspección judicial (negrillas dentro del texto original). Finalmente y de otro lado, igual suerte correría el reproche 11Tutela de 1ª Instancia n.° interno de la Sala de Casación Penal: 25

judicial (negrillas dentro del texto original). Finalmente y de otro lado, igual suerte correría el reproche 11Tutela de 1ª Instancia n.° interno de la Sala de Casación Penal: 25 ÁNGELA RÍOS DE VARGAS relacionado con la presunta mala fe del empleador, la cual debería estudiarse por la vía indirecta pero cuyo raciocinio por el Tribunal de todas maneras no se muestra equivocado en la medida en que no se apartó de la tesis ampliamente estudiada por esta Corporación que enseña que las sanciones legales derivadas de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, no son automáticas y para su aplicación el juez debe analizar si la conducta del demandado permite comprobar que su actuación fue de buena fe y ajena a la intención de causar daño al trabajador (CSJ SL6621-2017; CSJ

SL8216-2016; CSJ SL13050-2017; CSJ SL13050-2017; CSJ

SL13442-2017 y CSJ STL10313-2017).

Bajo el hipotético entendimiento de que el tercer cargo pudiera entenderse elevado por la vía indirecta, a pesar de compartir los errores ya descritos, la Sala de todas formas no advierte error en el juicio del Tribunal cuando concluyó que la entidad empleadora no actuó de manera fraudulenta o dañina de los intereses de la trabajadora. No sólo no existe disertación fáctica entorno a ello,

errores ya descritos, la Sala de todas formas no advierte error en el juicio del Tribunal cuando concluyó que la entidad empleadora no actuó de manera fraudulenta o dañina de los intereses de la trabajadora. No sólo no existe disertación fáctica entorno a ello, sino que la muy tangencial y somera mención a unos comprobantes de egreso que mencionó la recurrente no logran desvirtuar lo concluido por el ad quem con arreglo a la postura de esta Sala expuesta, entre otras, en las providencias CSJ

SL21922-2017, CSJ SL662-2013, CSJ SL21682-2017, CSJ

SL14152-2017; CSJ SL10414-2016 y CSJ SL9641-2014.

Por lo anterior, es claro que la actora busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las sentencias adoptadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones que negaron sus pretensiones. Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un 12Tutela de 1ª Instancia n.° interno de la Sala de Casación Penal: 25 ÁNGELA RÍOS DE VARGAS debate que fue debidamente superado en el escenario

12Tutela de 1ª Instancia n.° interno de la Sala de Casación Penal: 25 ÁNGELA RÍOS DE VARGAS debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como una instancia más de la justicia ordinaria. Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela instaurada por ÁNGELA RÍOS DE VARGAS, quien acude a través de apoderado judicial. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 13Tutela de 1ª Instancia n.° interno de la Sala de Casación Penal: 25

ÁNGELA RÍOS DE VARGAS

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14Tutela de 1ª Instancia n.° interno de la Sala de Casación Penal: 25

ÁNGELA RÍOS DE VARGAS

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14Tutela de 1ª Instancia n.° interno de la Sala de Casación Penal: 25

ÁNGELA RÍOS DE VARGAS

15

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