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CSJ - STP2500-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2500-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2500-2022 Radicación n° 121729 Acta 30. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por el accionante Wilson Antonio Lesmes Arengas , a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el 16 de diciembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los Juzgados 12 Penal Municipal con función de control de garantías y 4 Penal del Circuito con función de conocimiento, ambos de Bucaramanga. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue:Tutela de 2ª instancia nº 121729 CUI 68001220400020210113901 Wilson Antonio Lesmes Arengas El apoderado judicial refiere que el señor WILSON ANTONIO interpuso denuncia de carácter penal contra los señores FREDDY YOVANNY FRANCO RINCÓN y LIGIA BEDOYA MORA, por la presunta comisión del delito de fraude procesal, entre otros, toda vez que celebraron ante la NOTARÍA 7ª DEL CÍRCULO DE BUCARAMANGA una compraventa de un bien inmueble urbano de

presunta comisión del delito de fraude procesal, entre otros, toda vez que celebraron ante la NOTARÍA 7ª DEL CÍRCULO DE BUCARAMANGA una compraventa de un bien inmueble urbano de su propiedad por valor de $12.000.000, localizado en el municipio de Floridablanca y valorado en la suma de $1’374.000.000. A partir de lo anterior, según comenta, presentó varias solicitudes ante esa notaría y la OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BUCARAMANGA, e incluso en el escenario judicial desde agosto de 2020, con el fin de evitar el registro de la escritura pública No. 1656 del 9 de junio de 2020. Sin embargo, el 15 de diciembre de 2021 fue inscrita la novedad de compraventa en la matrícula inmobiliaria No. 300-136366 en detrimento de los derechos fundamentales de su procurado. El 20 de agosto previo, agrega, se llevó a cabo la audiencia de control de garantías 1 dentro del proceso con radicación 6800161-06-051-2020-04231-00, ante el JUEZ 12 PENAL MUNICIPAL de esta ciudad, quien le dio plena credibilidad a la agencia fiscal y negó sus aspiraciones, bajo el argumento que no existen “los medios de convicción suficientes para su decreto”, olvidando con ello realizar una valoración probatoria integral. Lo anterior fue confirmado en segunda instancia por el JUZGADO 4º PENAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, sin mayores fundamentos sobre los derechos involucrados. Bajo esa

ello realizar una valoración probatoria integral. Lo anterior fue confirmado en segunda instancia por el JUZGADO 4º PENAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, sin mayores fundamentos sobre los derechos involucrados. Bajo esa perspectiva, acude a la acción de tutela para que se protejan los derechos fundamentales de WILSON ANTONIO y se deje sin efectos las decisiones adoptadas por los referidos despachos judiciales, ordenándose, en contraste, la cancelación de los registros obrantes en la anotación No. 12 del folio de matrícula inmobiliaria 300-136366. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo invocado, en sentencia de 16 de diciembre de

2021. Consideró que las providencias censuradas se encuentran cimentada en criterios de razonabilidad, 1 Audiencia de cancelación de registros en folio de matrícula inmobiliaria.

2Tutela de 2ª instancia nº 121729 CUI 68001220400020210113901 Wilson Antonio Lesmes Arengas compatibles con la interpretación armónica y coherente, frente a la normatividad que regula el debate jurídico sometido a consideración de los falladores accionados, sin que ello constituya alguna arbitrariedad. Enfatizó en que las providencias hicieron especial mención a que «no existe prueba suficiente que permita tener la probabilidad de verdad en cuanto a la calidad de víctima que afirma tener el señor WILSON ANTONIO, al punto que se

Enfatizó en que las providencias hicieron especial mención a que «no existe prueba suficiente que permita tener la probabilidad de verdad en cuanto a la calidad de víctima que afirma tener el señor WILSON ANTONIO, al punto que se generó duda sobre su eventual responsabilidad penal en el caso de la especie». Añadió que la notaría y la oficina de registro de instrumentos públicos vinculadas «no tenían otro camino que ajustar sus actuaciones al principio de rogación, de modo que el actor mal puede exigir que sus titulares aplicaran medidas que no emanaban de una autoridad judicial competente.» IMPUGNACIÓN Fue promovida por el accionante, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, al ser su superior jerárquico. 3Tutela de 2ª instancia nº 121729 CUI 68001220400020210113901 Wilson Antonio Lesmes Arengas El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al no conceder el amparo invocado por Wilson Antonio Lesmes Arengas. Pues, estableció que los autos emitidos por los Juzgados 12 Penal Municipal con función de control de garantías y 4 Penal del Circuito con función de conocimiento, ambos de Bucaramanga, referentes a la negativa de la cancelación de

estableció que los autos emitidos por los Juzgados 12 Penal Municipal con función de control de garantías y 4 Penal del Circuito con función de conocimiento, ambos de Bucaramanga, referentes a la negativa de la cancelación de los registros obrantes en la anotación No. 12 del folio de matrícula inmobiliaria 300-136366, fueron razonables desde los puntos de vista normativo y probatorio. La Sala ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial ( ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018

y CSJ STP14404-2018).

De igual forma, ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa. También en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas en franco desbordamiento del ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico. Es decir, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz 4Tutela de 2ª instancia nº 121729 CUI 68001220400020210113901 Wilson Antonio Lesmes Arengas

pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz 4Tutela de 2ª instancia nº 121729 CUI 68001220400020210113901 Wilson Antonio Lesmes Arengas para la defensa de dichas garantías. En esos sucesos, la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. Estudiada las providencias objeto de reproches, se verifica que las mismas contienen motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. Pues, el Juzgado 12 Penal Municipal con función de control de garantías de Bucaramanga -autoridad de primera instanciaexplicó que en el ámbito de las audiencias preliminares solo se puede acceder a la suspensión de los títulos, mientras que el juez de conocimiento es quien tiene el deber decidir sobre la cancelación pretendida por el actor. Igualmente, sostuvo que «en este momento no se tiene certeza sobre quien es la víctima, si lo es la señora Ligia Bedoya Morales o bien lo es el aquí solicitante a través de apoderado». Por su parte, el Juzgado 4 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga aseguró lo siguiente cuando dispuso confirmar el auto recurrido: (…) Así que revisado el art. 101 del C.P.P. que enseña que en cualquier momento solo a petición de la Fiscalía el Juez de Control de

siguiente cuando dispuso confirmar el auto recurrido: (…) Así que revisado el art. 101 del C.P.P. que enseña que en cualquier momento solo a petición de la Fiscalía el Juez de Control de Garantías se dispondrá la suspensión del poder dispositivo de los viene sujetos a registro, y que además solo en la sentencia se ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida. 5Tutela de 2ª instancia nº 121729 CUI 68001220400020210113901 Wilson Antonio Lesmes Arengas Nótese que, con toda claridad, se asignó al juez de conocimiento, a través de sentencia, la competencia para tomar una decisión definitiva, es decir, de cancelar “los títulos y registros respectivos cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida.”(…). No obstante, la Corte Constitucional, en sentencia C-060 de 2008, declaró la constitucionalidad parcial de esa última disposición, condicionando su interpretación “... en el entendido de que la cancelación de los títulos y registros respectivos también se hará en cualquier otra providencia que ponga fin al proceso penal”. Además podemos advertir que, la solicitud establecida en el art 101 del C.P.P. que encabeza la petición solo a la fiscalía, también fue sometida al estudio jurisprudencial, en la cual se declaró exequible condicionalmente en la sentencia C-839 (…), en el entendido que el legislador incurrió en una omisión legislativa al

fue sometida al estudio jurisprudencial, en la cual se declaró exequible condicionalmente en la sentencia C-839 (…), en el entendido que el legislador incurrió en una omisión legislativa al advertir y no indicar que la víctima también puede solicitar como el fiscal, la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando exista motivo fundado para pensar que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente. Esto para indicar, en primera medida que, tienen esa facultad legal tanto la fiscalía como las victimas pata hacer la solicitud. (…) Por lo tanto, razón le asiste al Juez de control de garantías en el momento en que tomó la decisión, de no ser el momento procesal por el estado en el que se encuentra el proceso, sea procedente ordenar se ordene levante la suspensión y cancelación de los registros obtenidos de manera fraudulenta, pese a que, como ya se indicó, si bien en cierto las victimas tienen esta facultad legal de elevar esa solicitud, lo cierto es que la misma se eleva ante el juez de control de garantías cuando se ordena la suspensión, pero la cancelación de dicha orden, de manera taxativa el art. 101 del C.P.P. lo ha dispuesto en cabeza del Juez de Conocimiento ya sea en el momento que se expida la correspondiente sentencia que podrá ser de carácter absolutorio o condenatorio o en el momento procesal que este claro que sea procedente levantar la medida, situación que este caso no se presenta dado la manifestación que elevó la fiscalía, que hasta el momento no se tiene claridad de quieres son realmente las victimas en este proceso. 6Tutela de 2ª instancia nº 121729 CUI 68001220400020210113901 Wilson Antonio Lesmes Arengas

elevó la fiscalía, que hasta el momento no se tiene claridad de quieres son realmente las victimas en este proceso. 6Tutela de 2ª instancia nº 121729 CUI 68001220400020210113901 Wilson Antonio Lesmes Arengas Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez natural, bajo el principio de la sana crítica, lo cual permite que las decisiones censuradas sean inmutables por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de las falladoras accionadas no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia , no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones jurídicas aplicables al asunto, valoración probatoria o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. Argumentos como los presentados por Wilson Antonio Lesmes Arengas son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de

Lesmes Arengas son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, así como en la aplicación de precedentes jurisprudenciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en 7Tutela de 2ª instancia nº 121729 CUI 68001220400020210113901 Wilson Antonio Lesmes Arengas los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior. Lo anterior, con independencia de que, en el curso del proceso, el libelista pueda ejercer las prerrogativas jurídicas para obtener una decisión favorable a sus intereses, o en el supuesto de resultar la eventual sentencia o providencia equivalente de primer grado contraria a sus intereses, bien puede interponer recurso de apelación e, incluso, de casación, de acuerdo con el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, si a ello hubiere lugar. Recuérdese que la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente solo puede ordenarse en la sentencia o decisión equivalente, cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido mediante fraude. Es decir, cuando exista el convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la medida (CSJ SP4367-2020). Lo precedente, si en cuenta se tiene que uno de los

mediante fraude. Es decir, cuando exista el convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la medida (CSJ SP4367-2020). Lo precedente, si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad consiste en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-5902005 y CC T-332-2006; y CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049). Pues, es allí, ante el fallador natural, el estadio adecuado donde Wilson Antonio Lesmes Arengas puede plantear sus inconformidades, expresar los motivos de sus 8Tutela de 2ª instancia nº 121729 CUI 68001220400020210113901 Wilson Antonio Lesmes Arengas desacuerdos frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto

(CSJ STP).

Permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros. Ello, se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá:

procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».

Lo considerado impone confirmar el fallo recurrido, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. Por ende, se confirmará el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte 9Tutela de 2ª instancia nº 121729 CUI 68001220400020210113901 Wilson Antonio Lesmes Arengas Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.

Notifíquese y cúmplase,

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

10Tutela de 2ª instancia nº 121729 CUI 68001220400020210113901 Wilson Antonio Lesmes Arengas Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11

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