CSJ - STP2501-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2501-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2501-2022 Radicación n°. 121768 Acta 30. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Procede la Corte a decidir la impugnación interpuesta por Camilo Bula Galiano , contra el fallo proferido el 13 de diciembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que declaró improcedente el amparo deprecado frente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot y Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá. Lo anterior, dentro de la acción promovida por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.Radicación n°. 121768 CUI 25000220400020210073901 Camilo Bula Galiano 2 HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente forma: «1. Señala el accionante que el 8 de abril de 2021, a través de abogado, solicitó el subrogado de la libertad condicional ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot - Cundinamarca, soportando dicha solicitud en un precedente jurisprudencial de la H. Corte Constitucional, esto es, la sentencia T-640 de 2017, que establece que en el estudio de tal
Girardot - Cundinamarca, soportando dicha solicitud en un precedente jurisprudencial de la H. Corte Constitucional, esto es, la sentencia T-640 de 2017, que establece que en el estudio de tal beneficio, se debe priorizar el aspecto de la resocialización del reo.
2. Aduce, que tal petición fue negada por el referido estrado judicial, por lo que dicha decisión fue objeto de recurso de apelación, sustentado en el mismo precedente, siendo confirmada la determinación de primer grado por parte del Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de
Bogotá,
3. Afirma, que tales fallos pasan por alto lo señalado en la acción de tutela T-640 de 2014, pues en su criterio, no analizaron su proceso de resocialización, configurándose un defecto sustantivo y el desconocimiento de un precedente
4. Así mismo, estima que se debe tener en cuenta que colaboró con la justicia a través de un principio de oportunidad, y que su proceso de resocialización ha sido adecuado Con fundamento en lo anterior, solicita el accionante se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, y en consecuencia, se dejen sin efecto los fallos mediante los cuales se le negó su libertad condicional, para que en su lugar se ordene emitir un fallo ajustado a derecho, que contenga un análisis de aspectos relacionados con la resocialización, así como su colaboración con la administración de justicia.»
FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca declaró improcedente el amparo
relacionados con la resocialización, así como su colaboración con la administración de justicia.» FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca declaró improcedente el amparo deprecado. Indicó que las autoridades accionadas noRadicación n°. 121768 CUI 25000220400020210073901 Camilo Bula Galiano 3 incurrieron en el defecto sustantivo ni el desconocimiento del precedente alegado por el demandante, en la medida que las decisiones confutadas son razonables. Expuso que las convocadas fundaron la negativa de la libertad condicional, en el análisis conjunto de la valoración de la conducta y los aspectos positivos tenidos en cuenta en la sentencia condenatoria, así como en el proceso de resocialización del penado; no obstante, concluyeron que no era viable la concesión de la libertad condicional. Resaltó que lo pretendido por el actor era reabrir un debate ya concluido en las instancias, lo cual resultaba improcedente, máxime cuando se evidencia que los falladores accionados claramente explicaron las razones de sus decisiones. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien manifestó su desacuerdo frente al fallo de primera instancia, con fundamento en similares razones a las expuestas en el escrito de tutela. De esta manera, insistió en que las autoridades accionadas denegaron el beneficio de libertad condicional únicamente con base en la gravedad de la
escrito de tutela. De esta manera, insistió en que las autoridades accionadas denegaron el beneficio de libertad condicional únicamente con base en la gravedad de la conducta descrita en la sentencia condenatoria, sin valorar ni ponderar su proceso de resocialización, el desempeño durante la reclusión, ni el concepto favorable emitido por el penal para el acceso al beneficio deprecado.Radicación n°. 121768 CUI 25000220400020210073901 Camilo Bula Galiano 4 CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca acertó al negar el amparo deprecado por Camilo Bula Galiano . Lo anterior, tras considerar que las decisiones emitidas por las autoridades accionadas, mediante las cuales le fue negada la libertad condicional, son producto de una interpretación jurídica respetable con apego a las normas que gobiernan el asunto. De cara al planteamiento expuesto, la Sala anticipa que confirmará el fallo recurrido, en esencia, por similares razones a las expuestas por el Tribunal de primer grado, conforme se expone en párrafos siguientes.
1. Procedencia de la acción de tutela frente a
razones a las expuestas por el Tribunal de primer grado, conforme se expone en párrafos siguientes.
1. Procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales.Radicación n°. 121768
CUI 25000220400020210073901 Camilo Bula Galiano 5 Esta Corporación ha sostenido 1 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales 2 y
carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales 2 y 1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros.2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.Radicación n°. 121768 CUI 25000220400020210073901 Camilo Bula Galiano 6 especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
2. Instituto de la libertad condicional.
El artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon
accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
2. Instituto de la libertad condicional.
El artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de dicho mecanismo sustitutivo de la pena, así: […] El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…):
1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.
2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
3. Que demuestre arraigo familiar y social.
Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. 3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v)
constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Radicación n°. 121768 CUI 25000220400020210073901 Camilo Bula Galiano 7 El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario. La Corte Constitucional, en sentencia CC C-757-2014, determinó, en primer lugar, cuál es la función del juez de ejecución de penas frente a la valoración de la conducta punible, así: «[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el
sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. […] [L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal». Adicionalmente, en el citado fallo, reconoció que la redacción del artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni los parámetros a seguir para asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia, por lo que sostuvo que aquellos despachos debían “tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstasRadicación n°. 121768 CUI 25000220400020210073901 Camilo Bula Galiano 8 favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”. Posteriormente, en sentencias CC C-233-2016, CC T-640-2017 y CC T-265-2017, el Tribunal Constitucional determinó que, para facilitar la labor de los jueces de ejecución de penas ante el ambiguo panorama, estos deben tener en cuenta que la pena no ha sido pensada únicamente
determinó que, para facilitar la labor de los jueces de ejecución de penas ante el ambiguo panorama, estos deben tener en cuenta que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana. Por lo anterior, estimó que los jueces de ejecución de penas deben velar por la reeducación y la reinserción social de los penados, como una consecuencia natural de la definición de Colombia como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, que permite humanizar la pena de acuerdo con el artículo 1º de la Constitución Política (CC
T-718-2015).
Acorde con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia estableció que, si bien el juez de ejecución de penas, en su valoración, debe tener en cuenta la conducta punible, adquiere relevancia la participación del condenado en las actividades programadas, como una estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (CSJ SP 10 oct. 2018, rad. 50836), pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no es excluir al delincuenteRadicación n°. 121768 CUI 25000220400020210073901 Camilo Bula Galiano 9 del pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo (CC
C-328-2016).
La anterior postura fue ratificada recientemente en
CUI 25000220400020210073901 Camilo Bula Galiano 9 del pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo (CC
C-328-2016).
La anterior postura fue ratificada recientemente en proveído CSJ AP4142-2021, 15 sep. 2021, rad. 59888, en los siguientes términos: […] Tal como lo ha indicado esta Corporación 4, la concesión de la libertad condicional depende del cumplimiento de todos los requisitos enlistados en el precepto transcrito, pues en su examen, el juez no puede prescindir de ninguna de las condiciones fijadas por el legislador, incluida, la valoración de la conducta, cuyo análisis es preliminar. En efecto, al examinar la exequibilidad de dicha norma, la Corte Constitucional en sentencia C-757 de 2014 explicó que la valoración de la conducta debe ser analizada como «un elemento dentro de un conjunto de circunstancias» y por ende, «las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional». Precisó el Alto Tribunal Constitucional que con la modificación legislativa introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, el análisis no se agota en la gravedad de la conducta, sino en
Precisó el Alto Tribunal Constitucional que con la modificación legislativa introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, el análisis no se agota en la gravedad de la conducta, sino en todos sus elementos, de suerte que el análisis que debe emprender el juez ejecutor de la pena es más amplio, pues en el ejercicio de ponderación debe tener en cuenta todas las circunstancias abordadas por el juez de conocimiento en la sentencia de condena. Postura reiterada en sentencias C-233 de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de 2017, en las que el Tribunal Constitucional resaltó que, en el examen de la conducta, el juez debe abordar el análisis desde las funciones de la pena y sin olvidar su finalidad constitucional de resocialización. En línea con dicha interpretación, esta Corporación ha sostenido que: 4 CSJ AP8301-2016, Rad. 49278, CSJ AP5297-2019, entre otrosRadicación n°. 121768 CUI 25000220400020210073901 Camilo Bula Galiano 10 «La mencionada expresión –valoración de la conductaprevista en el inciso 1º del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, va más allá del análisis de la gravedad, extendiéndose a aspectos relacionados con la misma, sin que el juez ejecutor de la pena tenga facultad para soslayar su evaluación, como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C-757 del 15 de octubre de 2014»5. […] Así, es claro que para la concesión de la libertad condicional,
para soslayar su evaluación, como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C-757 del 15 de octubre de 2014»5. […] Así, es claro que para la concesión de la libertad condicional, resulta imperioso que el juez valore la conducta por la cual se emitió la condena, no obstante, se insiste, tal examen debe afrontarse de cara a la necesidad de cumplir una sanción ya impuesta, por lo que no se trata de un mero y aislado examen de la gravedad de la conducta, sino de un estudio de la personalidad y los antecedentes de orden del sentenciado, para de esta forma evaluar su proceso de readaptación social , por lo que en la apreciación de estos factores debe conjugarse el «impacto social que genera la comisión del delito bajo la égida de los fines de la pena, los cuales, para estos efectos, son complementarios, no excluyentes»6. Conforme con lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de esta Corporación, en sentencias CSJ STP15806, 19 nov. 2019, rad. 107644, reiterada entre otros, en proveídos CSJ STP5097-2020, 28 jul. 2020, rad. 111560; CSJ STP10997-2020, 1 dic. 2020, rad. 113758; CSJ STP46432021, 23 mar. 2021, rad. 115313 y CSJ STP12696-2021, 28 sep. 2021, rad. 119257 determinó que: […] i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la
2021, 23 mar. 2021, rad. 115313 y CSJ STP12696-2021, 28 sep. 2021, rad. 119257 determinó que: […] i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código Penal. En este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con base en criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la explicación de las distintas pautas que informan las decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones de los valores morales, sino en los principios constitucionales; 5 CSJ AP3558-2015, Rad. 461196 CSJ AHP5065-2021Radicación n°. 121768 CUI 25000220400020210073901 Camilo Bula Galiano 11 ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas; iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el
por igual, todas y cada una de éstas; iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización. Por tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal. Esto, por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el análisis completo. iv) El cumplimiento de esta carga motivacional también es importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, pues supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado”.
3. Caso concreto.
En el presente evento el accionante cuestionó las decisiones que negaron el subrogado de libertad condicional
juez de ejecución de penas para cada condenado”.
3. Caso concreto.
En el presente evento el accionante cuestionó las decisiones que negaron el subrogado de libertad condicional en primera y segunda instancia, comoquiera que las autoridades convocadas, en términos generales, incurrieron en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente, pues no tomaron en consideración el proceso de resocialización, ni los aspectos positivos tenidos en cuentaRadicación n°. 121768 CUI 25000220400020210073901 Camilo Bula Galiano 12 en el fallo condenatorio a la hora de analizar la concesión del beneficio deprecado. Frente al alegato del accionante se resalta que en el presente caso se verifica el cumplimiento de los presupuestos generales para la procedencia de la acción constitucional. Por lo que, en principio, la tutela resulta procedente para estudiar las providencias judiciales cuestionadas. Sin embargo, la Sala encuentra que, analizadas las resoluciones proferidas en fase de vigilancia de la pena por las autoridades convocadas, no se configura ningún defecto específico que amerite la intervención del juez de tutela. Esto es así, pues los autos confutados contienen argumentos razonables en la medida en que la negativa en la libertad condicional fue sustentada en un análisis completo de los aspectos subjetivos y objetivos contenidos en el artículo 64 del Código Penal, en concordancia con parámetros desarrollados por la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación.
completo de los aspectos subjetivos y objetivos contenidos en el artículo 64 del Código Penal, en concordancia con parámetros desarrollados por la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación. Como punto de partida se tiene que el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 11 de julio de 2014, condenó a Camilo Bula Galiano a la pena principal de 99 meses de prisión, por el delito de peculado por apropiaci ón en beneficio propio en concurso homogéneo y sucesivo con peculado en beneficios a terceros.Radicación n°. 121768 CUI 25000220400020210073901 Camilo Bula Galiano 13 A su turno, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, mediante proveído del 24 de mayo de 2021, negó el subrogado de libertad condicional deprecado por el penado. Lo anterior, luego de establecer que no cumplía el requisito objetivo toda vez que no había descontado las 3/5 partes de la pena. En adición a que la valoración del aspecto subjetivo, tampoco permitía la concesión del beneficio. Para tal efecto, la autoridad señaló que el penado no contaba con un pronóstico favorable en torno a la valoración de la conducta realizada por el juez que emitió la condena. Asimismo, destacó como favorable el comportamiento del condenado y la resolución favorable para abordar el estudio del sustituto de la pena de prisión. Análisis luego del cual,
de la conducta realizada por el juez que emitió la condena. Asimismo, destacó como favorable el comportamiento del condenado y la resolución favorable para abordar el estudio del sustituto de la pena de prisión. Análisis luego del cual, concluyó que era improcedente la concesión del beneficio. Por su parte, el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá, en decisión del 4 de noviembre de 2021, confirmó el auto de primer grado. En primer lugar, aclaró que, al momento de resolver la petición por parte del juez de primera instancia, efectivamente no se acreditaba el descuento de las 3/5 partes de la pena. Sin embargo, realizado el análisis en segundo grado, sí se podía dar por superado el aspecto objetivo que señala la norma, en atención a posteriores redenciones reconocidas al privado de la libertad. No obstante, resaltó que lo anterior no tenía la capacidad de desvirtuar la negativa del beneficio, en tanto laRadicación n°. 121768 CUI 25000220400020210073901 Camilo Bula Galiano 14 razón por la que se negó fue la valoración de los requisitos subjetivos. Sobre el particular, el juzgado expuso el contenido del artículo 64 del Código Penal, así como los parámetros fijados por la Corte Constitucional en sentencia C-757 de 15 de octubre de 2014 y en decisión CSJ STP, 27 Ene. 2015, rad. 77312, entre otras. Luego recordó que la autoridad judicial debía tomar en consideración la gravedad del comportamiento punible calificado y valorado
Ene. 2015, rad. 77312, entre otras. Luego recordó que la autoridad judicial debía tomar en consideración la gravedad del comportamiento punible calificado y valorado previamente en la sentencia condenatoria y sopesarlos con los elementos positivos también contenidos en la misma. Acerca de este punto, adujo: «Como puntos a favor del condenado Camilo Bula Galiano, se vislumbra que el proceso penal seguido en su contra terminó por aceptación de los cargos enrostrados, lo cual condujo a una rebaja de penas en primera instancia que fue aumentada por el honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot á conforme a que encontró probadas unas causales gen éricas de agravación punitiva, otros aspectos de formas comisivas de las conductas y la calidad de servidor público, no obstante, se abona el tiempo ahorrado a la administración de justicia en la resolución de su caso y que ha colaborado incesantemente como testigo en otros procesos, para el esclarecimiento de los hechos. Hay conductas positivas del condenado que se valoran a la luz del sistema penal en cuanto a la función de la pena de prevención general, la retribución justa, la prevención especial, la reinserción social y la protección al condenado. No obstante, solo la prevención especial y la reinserción social son las principales funciones que cobran fuerza en el momento de la ejecución de la pena de prisión (art. 4 C digo Penal), de tal forma que como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional desde sus inicios, en el Estado social de derecho la ejecución de la sanción penal está orientada hacia
(art. 4 C digo Penal), de tal forma que como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional desde sus inicios, en el Estado social de derecho la ejecución de la sanción penal está orientada hacia la prevención especial positiva, esto es, en esta fase se busca ante todo la resocialización del condenado respetando su autonomía y la dignidad humana como pilar fundamental del derecho penal. (…) Y precisamente la valoraci ón de la conducta, en el marco de la pena es un criterio jurídico valorativo y no general, porque entra aRadicación n°. 121768 CUI 25000220400020210073901 Camilo Bula Galiano 15 ese comportamiento del condenado para su reincorporaci ón a la sociedad, su respeto a la sociedad por la falta cometida. En otras palabras, esa valoración de la conducta para términos de obtener la libertad condicional siempre tiende a ser negativa, también tiene las características de ser inmutable, fija pero proporcional al daño causado con el delito, lo que demanda del solicitante rebatir todo el reproche penal con las acciones que ha cumplido el condenado, más allá del paso del tiempo en que se ha ejecutado la condena. En este asunto hay aspectos destacables, pero no hay argumentos de peso para conceder la libertad anticipada luego de haber afectado el bien jurídico de la administración publica. (…) Así pues, Camilo Bula Galiano debe entender que la resocialización es un proceso que lleva implícito el tiempo por el que fue condenado – justificación de la penano es un acto automático en una sola oportunidad, son varias acciones que se
resocialización es un proceso que lleva implícito el tiempo por el que fue condenado – justificación de la penano es un acto automático en una sola oportunidad, son varias acciones que se deben valorar entre ellas, para contrarrestar por su conducta como penado las consecuencias del delito.»
Corolario de lo expuesto, para la Sala resulta palmario que la autoridad judicial, en especial la de segunda instancia, analizó la gravedad de la conducta a partir del contenido de la sentencia; así como también tuvo en cuenta los aspectos positivos mencionados en el mismo fallo condenatorio, tal como la suscripción de preacuerdo del procesado y la colaboración en otros procesos. Del mismo modo, tomó en consideración el buen comportamiento y el proceso de resocialización de Camilo Bula Galiano. Sin embargo, del análisis integro y ponderado de todos esos factores, concluyó que las acciones desplegadas por el penado no permitían inferir que ya no era necesario que cumpliera la pena de prisión intramural; para ello, se dijo que, en todo caso, dado la naturaleza de los hechos, el proceso de resocialización no podía entenderse conclu