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CSJ - STP2502-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2502-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2502-2022 Radicación n° 119980 Acta 30. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación presentada por el accionante Jorge Enrique Machado , frente al fallo proferido el 26 de enero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Policía Nacional – Oficina de Control Disciplinario Interno, la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía 181 Seccional de Bogotá. TRÁMITE DE LA ACTUACIÓN La demanda fue presentada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien la admitió el 20 de septiembre de 2021. Surtido el trámite, dispuso declararla improcedente, en fallo de 1 de octubre de último.Tutela de 2ª instancia nº 119980 CUI 11001220400020210299401 Jorge Enrique Machado El interesado impugnó. En respuesta, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal declaró la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio, en providencia ATP1766-2021, 11 nov. 2021, rad. 119980. Pues, no había sido vinculado el delegado del

la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio, en providencia ATP1766-2021, 11 nov. 2021, rad. 119980. Pues, no había sido vinculado el delegado del ente acusador, a quien el libelista atribuye mora judicial. Así, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá rehízo la actuación y decidió de fondo, en sentencia de 26 de enero de 2022. El actor recurrió nuevamente. De ese modo, llegó el trámite por segunda vez a esta Colegiatura. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo introductorio y de los documentos allegados al expediente, se advierte que Jorge Enrique Machado trabajó en el nivel ejecutivo de la Policía Nacional, desde el 10 de abril de 2003 hasta el 6 de enero de 2015, institución de la que se retiró voluntariamente. Nueve meses después de su desvinculación, fue notificado de la apertura de la indagación No. DIPON-2015172, por la presunta falta disciplinaria derivada de la fabricación de documentación falsa, para acreditar el cumplimiento de las funciones de asistente jurídico en la Dirección Jurídica de Tránsito y Transporte. Dentro de ese asunto fue decretada la apertura formal de la investigación disciplinaria, que culminó con los fallos 2Tutela de 2ª instancia nº 119980 CUI 11001220400020210299401 Jorge Enrique Machado de primera y segunda instancia de 15 y 25 de mayo de 2017, respectivamente, a través de los cuales fue destituido e

CUI 11001220400020210299401 Jorge Enrique Machado de primera y segunda instancia de 15 y 25 de mayo de 2017, respectivamente, a través de los cuales fue destituido e inhabilitado por 10 años del cargo de Subintendente retirado de la Policía Nacional. Con ocasión a ese trámite disciplinario, la institución que lo sancionó compulsó copias el 9 de mayo de 2015 a la Fiscalía General de la Nación, cuyo radicado es el número «110016000050201507283». En esa actuación, el demandante aduce que ha presentado varios «informes aclarando todo lo ocurrido, con el fin de lograr su archivo o que se resuelva de alguna forma, pero no ha sido posible, este hecho, prueba que la investigación se usó para socavar mi dignidad, mi honra y buen nombre». En cuanto a ese trámite punitivo, el actor cuestiona lo siguiente: El resultado de esta investigación, después de seis (06) años sin arrojar ningún resultado, permaneciendo en Satatus Quo, (sic) sin resolverse a pesar de mis solicitudes, violando mi derecho fundamental a ejercer libremente mi profesión de abogado, toda vez, que el solo hecho de existir la investigación, mancilla mi buen nombre, esto sumado, a lo que hicieron violando el debido proceso, en la investigación disciplinario, la cual vulnera mi honra y mis derechos fundamentales. Por otra parte, el libelista reprocha las decisiones disciplinarias en comento, tras considerar que ellas desconocieron garantías superiores, comoquiera que, en su parecer, se fundamentaron en una denuncia anónima y no

disciplinarias en comento, tras considerar que ellas desconocieron garantías superiores, comoquiera que, en su parecer, se fundamentaron en una denuncia anónima y no se comprobó su responsabilidad disciplinaria por la comisión de la conducta atribuida: producción de documento falso. 3Tutela de 2ª instancia nº 119980 CUI 11001220400020210299401 Jorge Enrique Machado El actor indica que el 18 de agosto de 2020 solicitó a la Procuraduría General de la Nación la revocatoria directa de los actos administrativos sancionatorios en mención. Sin embargo, tal postulación fue declarada improcedente por el Despacho del Procurador General el 22 de septiembre de 2020, pero notificado el 9 de julio de 2021, «sin que se estudiara con detenimiento las pretensiones y elementos de juicio aportados.» Corolario de lo anterior, Jorge Enrique Machado pretende el amparo de sus derechos fundamentales invocados. En consecuencia, se ordene la revocatoria de las sanciones de destitución e inhabilidad impuestas. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado respecto de la Policía Nacional – Oficina de Control Disciplinario Interno y de la Procuraduría General de la Nación , al paso que negó la súplica constitucional en relación con la Fiscalía 181 Seccional de Bogotá, en sentencia de 26 de enero de 2022. Estimó que la parte interesada no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, dado que bien pudo acudir

Seccional de Bogotá, en sentencia de 26 de enero de 2022. Estimó que la parte interesada no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, dado que bien pudo acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para dejar sin efecto los actos administrativos cuestionados por esta vía excepcional.

Añadió lo siguiente: [El demandante] se limitó a hacer cuestionamientos ambiguos y vacíos de contenido crítico, dejando ver en cambio, que se trata

4Tutela de 2ª instancia nº 119980 CUI 11001220400020210299401 Jorge Enrique Machado simplemente de discrepancias frente a los resultados de la investigación disciplinaria de la que fue objeto, pues no precisa o materializa los actos que evidencien la vulneración de sus derechos durante el desarrollo del proceso sancionatorio; además, de que, la divergencia relacionada con la valoración probatoria escapa al ámbito de interés del juez de tutela, aspectos específicos que se deben resolver a través de los medios judiciales preferentes contemplados por el Legislador. En cuanto a la mora atribuida por el demandante al Fiscal 181 Seccional de Bogotá, sostuvo que la misma se halla justificada, porque el funcionario accionado tiene más de 1600 indagaciones activas y cuenta con un solo investigador, quien, durante la pandemia, ha estado orientado a otros asuntos prioritarios. También expuso que el fiscal demandado ha «adelantado algunas órdenes con la finalidad de adoptar decisión en ese

investigador, quien, durante la pandemia, ha estado orientado a otros asuntos prioritarios. También expuso que el fiscal demandado ha «adelantado algunas órdenes con la finalidad de adoptar decisión en ese radicado, siendo la última en el mes de octubre de 2021». No obstante, recalcó la imposibilidad de impartir mayor celeridad a la referida carpeta «por razones estructurales de la institución, derivada de la carga laboral y a la escasez de personal investigador, más la situación de pandemia», dado que «obligó a direccional las funciones de los servidores a otro tipo de tareas.» Con todo, exhortó a la Fiscalía 181 Seccional de Bogotá, para que de manera urgente fije estrategias y tareas a efectos que, en el menor término posible, proceda a adoptar una decisión, en relación con la indagación radicada «110016000050201507283», seguido frente al accionante. IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte demandante, quien insistió en los argumentos que nutrieron el libelo introductorio. 5Tutela de 2ª instancia nº 119980 CUI 11001220400020210299401 Jorge Enrique Machado Agregó que confirió poder a un abogado, para que activara en su favor el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos administrativos que lo sancionaron, pero la acción fue declarada caduca (radicado 11001334205220180007000). Así, estimó que «no fue negligencia del suscrito.»

CONSIDERACIONES

sancionaron, pero la acción fue declarada caduca (radicado 11001334205220180007000). Así, estimó que «no fue negligencia del suscrito.» CONSIDERACIONES De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el presente asunto, existen tres (3) problemas jurídicos por resolver. El primero, consistente en comprobar si el A quo constitucional acertó al desestimar la protección invocada por Jorge Enrique Machado, respecto de la Policía Nacional – Oficina de Control Disciplinario Interno. Pues, estableció que no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, por que bien pudo acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para dejar sin efecto los actos administrativos cuestionados por esta vía excepcional. Al ser la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales y actos administrativos, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y 6Tutela de 2ª instancia nº 119980 CUI 11001220400020210299401 Jorge Enrique Machado rigurosos requisitos de procedibilidad»1 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Así, uno de los presupuestos generales de procedencia

carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Así, uno de los presupuestos generales de procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y actos administrativos2 es el agotamiento de «todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable» .3 Baste, entonces, con que se incumpla tal requisito, para relevar al juez constitucional del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento. De entrada, la Sala advierte que es inviable abrir paso a la protección constitucional suplicada, porque el impugnante incumplió la exigencia de la subsidiariedad, en la medida en que desperdició el mecanismo que tenía a su alcance para controvertir las presuntas irregularidades detectadas en los actos administrativos que ataca por esta vía preferente y sumaria: acudir oportunamente ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en aras de activar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente a las decisiones que establecieron sancionarlo. Pues, según su propio dicho, demandó tales determinaciones, pero el juez competente declaró caduca el referido instrumento de protección. 1 CC C-590/05, T-332/06, SU-659/15, SU-090/18, SU-116/18 y SU-108/20.2 CC T-260/18 y C-132/18.3 Ibidem.

7Tutela de 2ª instancia nº 119980 CUI 11001220400020210299401 Jorge Enrique Machado Entonces, permitir que sin el oportuno agotamiento de los recursos ordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos. Ello se opone expresamente a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual dispone: «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». De tal suerte, pues, no resulta admisible que el libelista pretenda, a través de la acción de amparo, incursionar en el cuestionamiento de las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia el 5 y el 25 de mayo de 2017, respectivamente, a través de los cuales fue destituido e inhabilitado por 10 años del cargo de Subintendente retirado de la Policía Nacional , cuando ni siquiera impulsó el medio ofrecido por el ordenamiento jurídico en clave de propender por la protección de su garantía a la defensa y contradicción. De esa manera, la Sala considera pertinente precisar que, según la jurisprudencia constitucional ( CC C-203 de 2011, C-157 de 2013 y C-237 de 2017 ), el derecho de acceso a la administración de justicia -en sede procedimental o

que, según la jurisprudencia constitucional ( CC C-203 de 2011, C-157 de 2013 y C-237 de 2017 ), el derecho de acceso a la administración de justicia -en sede procedimental o procesalrepresenta deberes, o más bien, cargas para las partes. Pues, el artículo 228 de la Constitución Política dispone que los términos judiciales deberán ser observados con diligencia y su incumplimiento será sancionado. 8Tutela de 2ª instancia nº 119980 CUI 11001220400020210299401 Jorge Enrique Machado Así, para la interposición de los recursos, mecanismos, o la proposición de nulidades, o la formulación de un incidente, los respectivos códigos de procedimiento «señalan términos cuya observancia por las partes se hace imperativa, a riesgo de soportar las consecuencias jurídicas desfavorables si actúan dejándolos vencer». Es decir, se trata de una carga procesal, ya que ésta consiste «en una conducta de realización facultativa de cuya inobservancia se pueden derivar consecuencias desfavorables, por lo que la negligencia o la incuria en el cumplimiento de la carga señalada por la ley, sólo afectan al interesado». La carga es algo que se deja librado por la ley a la auto responsabilidad de las partes. Entonces, si el actor, a través de su apoderado, permitió transcurrir el tiempo sin la debida interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente a la aludida destitución, resulta improcedente acudir a la demanda de tutela para ello, dado su carácter residual.

transcurrir el tiempo sin la debida interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente a la aludida destitución, resulta improcedente acudir a la demanda de tutela para ello, dado su carácter residual. El suceso que el censor estime que la negligencia no fue suya, con lo cual da a entender que es de la persona que lo representó en aquella causa, ante el fallador contencioso, es un aspecto que escapa de la órbita funcional del juez de tutela. El segundo problema jurídico guarda relación con determinar si el acto administrativo emitido el 22 de septiembre de 2020 por el Despacho del Procurador General, pero notificado el 9 de julio de 2021, a través del cual resolvió de manera adversa a los intereses de Jorge Enrique 9Tutela de 2ª instancia nº 119980 CUI 11001220400020210299401 Jorge Enrique Machado Machado la solicitud de revocatoria directa elevada frente a la sanción disciplinaria existente en su contra, es razonable. La jurisprudencia del Consejo de Estado (SCA - S1, 23 oct. 2014, rad. 25000-23-41-000-2014-00674-01) tiene precisado que el acto que decida la solicitud de revocación directa no tiene recursos. Asimismo, el que la niegue no constituye acto administrativo definitivo, ya que no hace parte de la vía gubernativa y no genera una situación jurídica nueva o distinta a la del acto administrativo que se solicite revocar directamente. Por tanto, no es susceptible de acción contencioso administrativa.4

parte de la vía gubernativa y no genera una situación jurídica nueva o distinta a la del acto administrativo que se solicite revocar directamente. Por tanto, no es susceptible de acción contencioso administrativa.4 De ese modo, la Sala procede a examinar la mencionada decisión, identificada con el radicado IUS

E-2020-364465/IUC D-2020-1590509.

En dicha determinación, el representante del Ministerio Público, después de indicar varias nociones acerca de la figura jurídica de la revocatoria directa (naturaleza, finalidad, requisitos, etc.), destacó que, para su procedencia, es necesario que «el solicitante no hubiere interpuesto contra el fallo los recursos ordinarios», conforme lo exige el artículo 126 de la Ley 734 de 2002. Así, sostuvo lo siguiente: En el caso que nos ocupa, es menester señalar que el Jorge Enrique Machado, en su condición de sancionado, interpuso 4 No así el acto que conceda la revocación directa, es decir, el acto revocatorio, que justamente por significar una nueva situación jurídica frente a la del acto revocado, pasa a ser un nuevo acto administrativo, de allí que se considere que la revocación directa es la sustitución o supresión de un acto administrativo mediante otro acto administrativo. 10Tutela de 2ª instancia nº 119980 CUI 11001220400020210299401 Jorge Enrique Machado recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, argumentando irregularidades sustanciales dentro del aludido proceso. Deviene de lo expuesto respecto de las condiciones formales de

Jorge Enrique Machado recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, argumentando irregularidades sustanciales dentro del aludido proceso. Deviene de lo expuesto respecto de las condiciones formales de viabilidad de la revocatoria, que en el presente caso no es procedente emprender el estudio de la petición, pues como ha quedado reseñado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 734 de 2002, tal pretensión a instancia del sancionado será posible siempre y cuando no se hubieren interpuesto los recursos previstos en el régimen disciplinario, obstante, resulta necesario precisar que el Procurador General de la Nación podrá revocar de oficio los fallos sancionatorios y absolutorios, al igual que los autos de archivo, siempre y cuando, con alguna de estas decisiones se infrinjan manifiestamente las normas constitucionales, legales o reglamentarias en que deban fundarse, circunstancia que no se vislumbra en el caso objeto de estudio. (Énfasis propia del texto) Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del Procurador General de la Nación, bajo el principio de la sana crítica; por lo cual, el acto censurado es intangible por el sendero de este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.

Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la mencionada autoridad no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia , no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, 11Tutela de 2ª instancia nº 119980 CUI 11001220400020210299401 Jorge Enrique Machado valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. Argumentos como los presentados por el actor son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, así como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias

se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior. El tercer problema jurídico, se ciñe a establecer si el A quo constitucional acertó al desestimar el amparo reclamado por Jorge Enrique Machado, respecto del Fiscal 181 Seccional de Bogotá, tras considerar que la mora en la que ha incurrido en el impulso de la indagación radicada «110016000050201507283», obedece a factores estructurales de la Fiscalía General de la Nación. La garantía de ingresar al aparato jurisdiccional del Estado no está restringida a la facultad de acudir física o digitalmente a la Rama Judicial, sino que es necesario valorarla desde un punto de vista material. Es decir, como la posibilidad que tiene toda persona de poner en marcha dicho instrumento y que la institución competente resuelva el asunto planteado, con el correspondiente respeto por el concepto del plazo razonable. Tal concepto está integrado por 12Tutela de 2ª instancia nº 119980 CUI 11001220400020210299401 Jorge Enrique Machado el análisis de: ( i) la complejidad del asunto; (ii) la actividad procesal del interesado; y (iii) la conducta de las autoridades públicas, la importancia del litigio para el interesado, junto con el análisis global del procedimiento.5

el análisis de: ( i) la complejidad del asunto; (ii) la actividad procesal del interesado; y (iii) la conducta de las autoridades públicas, la importancia del litigio para el interesado, junto con el análisis global del procedimiento.5 En este sentido, el derecho a la administración de justicia no se entiende concluido con la simple solicitud o formulación de pretensiones procesales ante las respectivas instancias jurisdiccionales, puesto que debe ser efectivo. Por tanto, el mismo no cumple su finalidad con la sola consagración formal de recursos y procedimientos, dado que requiere, para su efectividad, que éstos resulten realmente idóneos y eficaces (Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, Serie A No. 9, párr. 24). En el caso sub judice, se percibe la indagación inició en 2015, con fundamento en una compulsa de copias proveniente de la Policía Nacional, sin que aún se haya adoptado decisión al respecto (formular imputación, ordenar motivadamente el archivo de la investigación o solicitar la preclusión). Es decir, se encuentra ampliamente superado el plazo de dos (2) años establecido en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 También se advierte que el asunto inicialmente correspondió a la Fiscalía 162 Seccional y, posteriormente, fue reasignada a la Fiscalía 181 Seccional, ambas de Bogotá. 5 Ver, entre otros pronunciamientos, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso

correspondió a la Fiscalía 162 Seccional y, posteriormente, fue reasignada a la Fiscalía 181 Seccional, ambas de Bogotá. 5 Ver, entre otros pronunciamientos, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso Ruiz Mateos c. España, sentencia del 23 de junio de 1993, serie A, N° 262; CC C-1154-2005 y T-1025-2007; así como CSJ AP, 6 Oct. 2009, rad. 32791. 13Tutela de 2ª instancia nº 119980 CUI 11001220400020210299401 Jorge Enrique Machado Se ignora la fecha de ese movimiento, pues en el expediente no está acreditado. El delegado el ente persecutor alegó, en su defensa, que (i) tiene más de 1600 indagaciones activas, producto de «reasignaciones dispuestas por sus superiores, siendo las más recientes las recibidas hace seis años», es decir, como las del implicado; (ii) solo cuenta con un investigador, quien por la pandemia estuvo reorientado a «labores prioritarias de cuidado de grandes superficies y celdas de estaciones de policía» , lo cual lo condujo a «solicitar la asignación de un investigador del CTI, sin que se haya concretado»; y (iii) ha reiterado órdenes a Policía Judicial, en octubre de 2021. Dichas directrices han ido enfocadas a entrevistar a Daniel Alirio García, quien formuló la queja disciplinaria frente al implicado al interior de la Policía Nacional, a obtener la hoja de vida del accionante, la cual fue aportada, a través del informe ejecutivo del 7 de octubre de 2021, y a lograr la declaración del Teniente Coronel Rafael Martínez Blanco,

la hoja de vida del accionante, la cual fue aportada, a través del informe ejecutivo del 7 de octubre de 2021, y a lograr la declaración del Teniente Coronel Rafael Martínez Blanco, recibida el 6 de diciembre de 2021 recibió, en oficio 023961 del Grupo de Gestión Documental. Así, se observa cierta actividad dentro de la citada indagación para la recepción de entrevistas y la recolección de otros elementos materiales probatorios, con ocasión al presente procedimiento constitucional. No obstante, ha sido insuficiente, de cara al transcurso del tiempo (6 años y 9 meses) y la indefinición del asunto. 14Tutela de 2ª instancia nº 119980 CUI 11001220400020210299401 Jorge Enrique Machado Conforme a lo detallado por el delegado del órgano instructor accionado, es posible que ello obedezca a motivos estructurales de la Fiscalía General de la Nación y, en general, de la administración de justicia. Sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional (T-099 de 2021), la cual es compartida por esta Sala, el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no pierde efectividad ni siquiera en los casos en que la dilación se deba a los defectos estructurales de la organización y funcionamiento de las autoridades judiciales. Entonces, para verificar la afectación alegada, se advierte que: (i) El asunto por el cual protesta el actor no exige, prima facie, mayor esfuerzo, en la medida en que no está revestido

Entonces, para verificar la afectación alegada, se advierte que: (i) El asunto por el cual protesta el actor no exige, prima facie, mayor esfuerzo, en la medida en que no está revestido de complejidad, porque, además de que no lo adujo y explicó el funcionario accionado en su informe, solo exige constatar la presunta falsedad de varios documentos empleados por el libelista, para ocupar un cargo al interior de la Policía Nacional; (ii) Si bien es cierto, la actividad procesal del interesado no ha sido la más enérgica, para el impulso de la aludida indagación, en tanto ni ha pedido al funcionario convocado ni a la Fiscalía General de la Nación agilidad en el respectivo trámite, también lo es que está a merced de lo que disponga el ente persecutor; y (iii) Conforme quedó analizado, el servidor judicial demandado intensificó la actuación por la presente queja 15Tutela de 2ª instancia nº 119980 CUI 11001220400020210299401 Jorge Enrique Machado constitucional, pero la misma aún se muestra estéril, porque no ha adoptado decisión que realmente implique avance sustancial en la indagación, con lo cual genera menoscabo al interesado, quien ha sido enfático en querer salvaguardar su honra y buen nombre. De esa manera, se evidencia que el ente judicial encargado de tramitar y resolver la mencionada indagación, donde está vinculado el actor, ha superado el plazo razonable. Esta situación pone al accionante en una

encargado de tramitar y resolver la mencionada indagación, donde está vinculado el actor, ha superado el plazo razonable. Esta situación pone al accionante en una condición de sujeto sub judice de manera indefinida, comoquiera que, se insiste, ha transcurrido más de 6 años y 9 meses, sin que haya sido superada la etapa de indagación (CC (T-099 de 2021). Por tanto, se revocará parcialmente el fallo impugnado, para en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso de Jorge Enrique Machado . En consecuencia, se ordenará al Fiscal 181 Seccional de Bogotá que, si aún no lo hubiere hecho, dentro del plazo de tres (3) meses, impulse y adopte decisión respecto de la indagación radicada «110016000050201507283». Resulta válido precisar que, con la presente determinación, no se ha responsabilizado al fiscal accionado de la dilación injustificada que ha padecido el accionante, comoquiera que sus exculpaciones, en principio, son atendibles. Pues, el análisis de la Corte ha sido enfocado desde el punto de vista institucional (Fiscalía General de la Nación), quien, por distintos factores (conocidos y desconocidos) no ha resuelto la situación del implicado, con 16Tutela de 2ª instancia nº 119980 CUI 11001220400020210299401 Jorge Enrique Machado lo que, se repite, lesiona su garantía judicial al debido proceso sin dilaciones injustificadas.

16Tutela de 2ª instancia nº 119980 CUI 11001220400020210299401 Jorge Enrique Machado lo que, se repite, lesiona su garantía judicial al debido proceso sin dilaciones injustificadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar parcialmente el fallo recurrido.

Segundo: Amparar el derecho fundamental al debido

proceso de Jorge Enrique Machado.

Tercero: Ordenar al Fiscal 181 Seccional de Bogotá que, si aún no lo hubiere hecho, dentro del plazo de tres (3) meses, impulse y adopte decisión respecto de la indagación radicada «110016000050201507283».

Cuarto: Confirmar, en lo demás, el fallo impugnado.

Quinto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

17Tutela de 2ª instancia nº 119980 CUI 11001220400020210299401 Jorge Enrique Machado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda García Nova Secre

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