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CSJ - STP2503-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2503-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2503-2022 Radicación n° 121808 Acta 33. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante Paula Andrea Galindo Rey, a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el 13 de enero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante el cual, de una parte, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto al derecho de petición presuntamente vulnerado por el Juzgado 68 de Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá; por otra, dispuso amparar el derecho de petición de la recurrente; y también declaró improcedente el amparo invocado respecto de la Fiscalía 1 Especializada de Cartagena y la Oficina Judicial de Cartagena. Al trámite fue vinculados el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad , el Centro de Servicios Penales Mixtos, el Juzgado 1 Penal Municipal con Función Control Garantías y el Juzgado 2 Penal MunicipalTutela de 2ª instancia n º 121808 CUI 13001220400020210062201 Paula Andrea Galindo Rey con Función Control Garantías, todos de San Andrés, Islas. Igualmente, la Oficina de Archivo Tecnológico de Bogotá,

CUI 13001220400020210062201 Paula Andrea Galindo Rey con Función Control Garantías, todos de San Andrés, Islas. Igualmente, la Oficina de Archivo Tecnológico de Bogotá, la Cárcel El Buen Pastor de Bogotá y la Oficina de Servicios Judiciales de Facatativá (Cundinamarca.) HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el A quo constitucional de la siguiente manera: Inicialmente manifiesta el profesional del derecho, que el día 17 de agosto de 2016, el Juzgado 68 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, ejerció el control de legalidad formal y material de la aprehensión en contra de Paula Andrea Galindo Rey, al igual que, se avaló por parte del Juzgado la formulación de imputación realizada por el Fiscal 01 Especializado de Cartagena, mediante número único de noticia criminal 13001600112920150176000; precisa el apoderado judicial que la hoy accionante aceptó la imputación por el delito de Extorsión Simple. Señala el abogado, que a su mandante le fue impuesta medida de aseguramiento preventiva en su lugar de residencia a partir del 17 de agosto del año 2016. De otra arista, señala el apoderado judicial, que el derecho de petición de su prohijada viene siendo vulnerado, dado que ha presentado peticiones respetuosas a varias autoridades buscando obtener información relevante para definir la situación jurídica de su poderdante, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta alguna. (…) Pone de presente la parte actora, que la solicitud a la que hace

presentado peticiones respetuosas a varias autoridades buscando obtener información relevante para definir la situación jurídica de su poderdante, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta alguna. (…) Pone de presente la parte actora, que la solicitud a la que hace referencia versa sobre, “primero, la expedición de fotostática legible e integra de las grabaciones producto de las audiencias preliminares (legalización de captura, imputación de cargos y medida de aseguramiento) que se llevaron a cabo el pasado 17 de septiembre 2016, en el cual, mi poderdante aceptó cargos. Ello con el fin de solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento dentro del proceso penal de referencia, segundo, copia fotostática legible e integra de sentencia condenatoria proferida en contra de Paula Andrea Galindo Rey, como quiera que hubo aceptación de la imputación hecha por el ente acusador.” (sic). Se tiene además, que la parte demandante, considera vulnerado su derecho a la igualdad , por cuanto desconocen si contra la 2Tutela de 2ª instancia n º 121808 CUI 13001220400020210062201 Paula Andrea Galindo Rey ciudadana Galindo Rey, fue presentado escrito de acusación y/o sentencia condenatoria. Sostiene el togado, que su representada no ha podido dar inicio a una nueva vida al interior de la sociedad, que le permita laborar y brindar una vida digna a su hija Dulce María Galindo Rey, por temor a incumplir una decisión judicial, aclara además que se han abstenido de invocar la figura del habeas corpus, habida cuenta que desconocen en qué estado se encuentra el proceso penal seguido en contra de la ciudadana demandante.

temor a incumplir una decisión judicial, aclara además que se han abstenido de invocar la figura del habeas corpus, habida cuenta que desconocen en qué estado se encuentra el proceso penal seguido en contra de la ciudadana demandante. Seguidamente, el profesional del derecho, manifiesta que a su prohijada le vienen vulnerando su derecho al debido proceso , puesto que si bien el día 17 de agosto de 2016, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, las cuales fueron presididas por el Juzgado 68 Penal Municipal Función Garantías de Bogotá, donde en su momento la estrategia defensiva de la convocante fue la de aceptar cargos, no es menos cierto que desde el año 2016 a la fecha desconocen la radicación del escrito de acusación por parte del ente acusatorio, al mismo tiempo de la existencia de la Sentencia proferida en contra de la actora. Finalmente, pone de presente, que a la demandante, igualmente le vienen siendo vulnerados sus derechos al trabajo, familiar, a ser libre y de los niños. Por lo anterior, pide que se tutele en favor de la ciudadana Paula Andrea Galindo Rey, el derecho de petición, y como consecuencia de ello, solicita que se le ordene al Juzgado 68 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y Fiscal 01 Especializado de Cartagena, él envió de “Sentencia mediante número único de noticia criminal 13001600112920150176000 y escrito de acusación, junto con su soporte de radicación ante el

Especializado de Cartagena, él envió de “Sentencia mediante número único de noticia criminal 13001600112920150176000 y escrito de acusación, junto con su soporte de radicación ante el Juzgado signado por el Fiscal delegado.” (Sic). Solicita además que se garantice en favor de la señora demandante, el derecho a la igualdad, ordenándole al Juzgado 68 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y al Fiscal 01 Especializado de Cartagena, “que procedan de forma inmediata a cumplir con la respectiva carga procesal que le corresponda a favor de la señora Paula Andrea Galindo Rey.” (sic) (Énfasis propia del texto) FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena acogió parcialmente las pretensiones de la demandante, en sentencia de 13 de enero de 2022. En efecto, dispuso lo siguiente: 3Tutela de 2ª instancia n º 121808 CUI 13001220400020210062201 Paula Andrea Galindo Rey PRIMERO: Declárese la Carencia Actual de Objeto por Hecho Superado, de la acción de tutela impetrada por la ciudadana Paula Andrea Galindo Rey , en lo que respecta al Juzgado 68 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá , lo anterior conforme a lo manifestado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Tutelar el derecho fundamental de petición de la ciudadana Paula Andrea Galindo Rey , y como consecuencia de ello, se le ordena al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas

providencia.

SEGUNDO: Tutelar el derecho fundamental de petición de la ciudadana Paula Andrea Galindo Rey , y como consecuencia de ello, se le ordena al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas

de Seguridad de San Andrés, al Centro de Servicios Penales Mixtos de San Andrés, al Juzgado Primero Penal Municipal con Función Control Garantías de San Andrés y el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función Control Garantías de San Andrés , que si aún no lo han hecho, cuentan con el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, para que procedan a atender la petición que la ciudadana Paula Andrea Galindo Rey, hiciere a través de apoderado judicial y que les fue trasladada el día 26 de octubre del 2021 por parte del Centro de Servicios Judiciales de San Andrés Islas.

TERCERO: Declarar improcedente la acción de tutela impetrada por la ciudadana Paula Andrea Galindo Rey, en lo que respecta al Fiscal 1 Especializado de Cartagena y a la Oficina Judicial de Cartagena, lo anterior conforme a lo manifestado en la parte motiva de esta providencia.

Lo precedente, tras considerar que, si bien la accionante afirma haber presentado varias peticiones ante las autoridades accionadas y vinculadas, las cuales, en su criterio, fueron interpuestas el 13, 14 y 26 de octubre de

2021. También lo es que «las pruebas obrantes en el expediente no permiten corroborar ello, en tanto, solo fueron arrimados unos

criterio, fueron interpuestas el 13, 14 y 26 de octubre de

2021. También lo es que «las pruebas obrantes en el expediente no permiten corroborar ello, en tanto, solo fueron arrimados unos pantallazos de correo electrónico de los cuales se vislumbra que el apoderado judicial de la hoy accionante solo envió con destino a las autoridades demandadas copia del poder conferido por la ciudadana Galindo Rey ». Por ese motivo, consideró que tal solicitud no constituye petición alguna.

Sin embargo, advirtió que «pese a ese yerro de la parte actora», algunas de las autoridades aquí involucradas «admitieron y/o aceptaron haber recibido una petición de la parte hoy 4Tutela de 2ª instancia n º 121808 CUI 13001220400020210062201 Paula Andrea Galindo Rey convocante, supliéndose así la falencia probatoria evidenciada» . Por ende, afirmó que «será de manera exclusiva frente a esas particulares autoridades las cuales son el Juzgado 68 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, la Oficina Judicial de Cartagena y el Centro de Servicios Judiciales de San Andrés Islas, que se circunscriba el presente estudio constitucional.» Entonces, frente al citado juzgado de garantías sostuvo que, de acuerdo con el art. 5 del Decreto 491 de 2020, el plazo con el cual contaba dicha autoridad para responder la petición feneció el 12 de noviembre de 2021, pero contestó el 15 de idénticos mes y año que no cuenta con esos documentos, porque actuó en sede de audiencias

petición feneció el 12 de noviembre de 2021, pero contestó el 15 de idénticos mes y año que no cuenta con esos documentos, porque actuó en sede de audiencias preliminares, cuyo archivo reposa en otra dependencia: Archivo Tecnológico del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de la capital de la República, a quien corrió traslado de lo pretendido. Así, explicó que ante el Juzgado 68 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá ocurrió el fenómeno denominado hecho superado, por cuanto la respuesta fue clara, de fondo y congruente con o pedido, aun cuando no fuera acorde a los intereses de la memorialista. En relación con el Archivo Tecnológico del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, adujo que «el término para emitir una contestación inicia a contarse desde el momento en que le fue trasladada la petición, es decir, 15 de diciembre del año 2021». En consecuencia, estimó que «mal haría esta Sala en impartir ordenes contra dicha autoridad, pues la misma no ha trasgredido derecho fundamental alguno. Nótese que cuando la parte actora acude a este mecanismo constitucional (09 de diciembre del 2021), la misma desconocía la petición de marras». Incluso, manifestó 5Tutela de 2ª instancia n º 121808 CUI 13001220400020210062201 Paula Andrea Galindo Rey que al momento de proferir «la presente decisión dicha autoridad se encuentra en términos para emitir una respuesta.» En cuanto a la Oficina Judicial de Cartagena, indicó que

CUI 13001220400020210062201 Paula Andrea Galindo Rey que al momento de proferir «la presente decisión dicha autoridad se encuentra en términos para emitir una respuesta.» En cuanto a la Oficina Judicial de Cartagena, indicó que dicha entidad recibió la solicitud el 26 de octubre de 2021, la cual estaba dirigida a los «Juzgados de Paloquemao Bogotá», donde requería «copias de un expediente.» Así, el Tribunal expuso que «en esa misma data tal dependencia solicitó a la parte peticionaria que aclarara y/o informara para que trámite había enviado dichos documentos, requerimiento que fue atendido por la petente, quien indicó que era para solicitar copias de la sentencia y copia de las audiencias. » Acerca de eso, detalló que «de manera inmediata respondió dicha autoridad indicándole a la parte hoy demandante, que eran los despachos judiciales los encargados de expedir dichas copias y certificar estados.» En consecuencia , el fallador de primera instancia señaló que la respuesta fue clara, de fondo y congruente con lo pedido, aun cuando no fuera acorde a los intereses de la libelista. En lo referente al Centro de Servicios Judiciales de San Andrés, Islas, aseveró que dicha entidad el 26 de octubre de 2021 recibió la solicitud. No obstante, en esa misma data contestó a la libelista que remitió por competencia su requerimiento al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Centro de Servicios Penales Mixtos, al Juzgado Primero Penal Municipal con Función Control

requerimiento al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Centro de Servicios Penales Mixtos, al Juzgado Primero Penal Municipal con Función Control Garantías y al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función Control Garantías, todos de San Andrés, Islas. Así, el Tribunal enfatizó en que el Centro de Servicios Judiciales de San Andrés, Islas, atendió lo pedido, mientras que las últimas autoridades en mención no respondieron a 6Tutela de 2ª instancia n º 121808 CUI 13001220400020210062201 Paula Andrea Galindo Rey la interesada su pedimento, pese al traslado de su solicitud, cuyo plazo para ello era hasta el 25 de noviembre de 2021. En lo concerniente a la Fiscalía 1 Especializada de Cartagena, especificó que «estamos frente a inexistencia de vulneración de derechos, pues tal como lo señaló [la asistente del] delegado fiscal aquí involucrado, no existe ningún documento o prueba indicativa, que nos permita asegurar que la demandante, haya elevado solicitud alguna ante la autoridad cuestionada en procura de obtener copia del escrito de acusación y sentencia condenatoria.» IMPUGNACIÓN Fue presentada por Paula Andrea Galindo Rey, a través de apoderado especial, quien, además de reiterar los argumentos que nutrieron el libelo introductorio, insistió en que ignora la suerte del proceso penal seguido en su contra, a efectos de postular la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta desde 2016.

argumentos que nutrieron el libelo introductorio, insistió en que ignora la suerte del proceso penal seguido en su contra, a efectos de postular la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta desde 2016. Por tanto, aseguró que no existe mérito para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que el juzgado de garantías debe saber dónde está la carpeta. Igualmente, reclamó que, conforme al principio de la buena fe, debía darse por cierto la presentación de la solicitud de copia del escrito de acusación y de la sentencia condenatoria ante el delegado del ente acusador accionado, a efectos de obtener información respecto del proceso radicado 13001600112920150176000. Así, pidió la revocatoria del fallo recurrido, con la finalidad de que aparezca el citado expediente. 7Tutela de 2ª instancia n º 121808 CUI 13001220400020210062201 Paula Andrea Galindo Rey CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, al ser su superior funcional. Preliminarmente, debe indicarse que en los eventos donde son elevadas solicitudes dentro de una actuación judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, conforme pareció

donde son elevadas solicitudes dentro de una actuación judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, conforme pareció entenderlo el Tribunal y la recurrente, sino del derecho de postulación. Pues, tal garantía -ciertamentetiene cabida dentro del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio (CC T-377 de 2000 y CSJ STP-629-2016, entre otras). Lo precedente obedece a que la protesta de Paula Andrea Galindo Rey radica en la presunta mora en la que han incurrido el Juzgado 68 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá y la Fiscalía 1 Especializada de Cartagena, al no haberse pronunciado sobre la postulación de entrega de copias de varias piezas procesales. Pues, a la postre, la libelista desconoce la suerte del proceso radicado 13001600112920150176000, pese a que desde el 17 de agosto de 2016 se encuentra detenida en su 8Tutela de 2ª instancia n º 121808 CUI 13001220400020210062201 Paula Andrea Galindo Rey residencia, con ocasión a la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta en su disfavor por aquel fallador, al interior de dicha actuación judicial. Por ende, la Sala abordará el estudio de este caso desde la óptica del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Así, se advierte la presencia de tres problemas jurídicos a resolver.

fallador, al interior de dicha actuación judicial. Por ende, la Sala abordará el estudio de este caso desde la óptica del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Así, se advierte la presencia de tres problemas jurídicos a resolver. El primero, se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena acertó al desestimar el amparo invocado por Paula Andrea Galindo Rey, con base en la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con contestada suministrada por el Juzgado 68 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá. Para desatar ese nudo, se advierte que dicha autoridad admitió recibir el 13 de octubre de 2021 solicitud de las grabaciones de las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento celebradas dentro de la investigación en comento, así como copia de la sentencia condenatoria proferida en su interior, de parte de la demandante. También se percibe que el 15 de noviembre de 2021 el citado fallador contestó a la accionante, en los siguientes términos: Este despacho no cuenta con las grabaciones pretendidas, toda vez que se trata de una audiencia del año 2016, cuya carpeta se entregó al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad, una vez se evacuó la misma y el registro de audio quedó en custodia del grupo de archivo 9Tutela de 2ª instancia n º 121808 CUI 13001220400020210062201

Acusatorio de esta ciudad, una vez se evacuó la misma y el registro de audio quedó en custodia del grupo de archivo 9Tutela de 2ª instancia n º 121808 CUI 13001220400020210062201 Paula Andrea Galindo Rey tecnológico de dicha sede (por ende, se remitió la petición al correo de archivotecpq@cendoj.ramajudicial.gov.co). En cuanto a la segunda solicitud, resulta evidente que tampoco se cuenta con la sentencia condenatoria proferida en contra de PAULA ANDREA GALINDO REY, pues, este Juzgado solo actuó en las audiencias preliminares asignadas por reparto, por lo que una vez se evacuaron y regresó la carpeta al Centro de Servicios Judiciales, se perdió el conocimiento del asunto. (sic) De ese modo, el mismo 15 de noviembre de 2021 adujo que remitió la solicitud de la demandante al Archivo Tecnológico del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, para lo de su resorte. Entonces, sería del caso entrar a determinar la viabilidad de la demanda de amparo frente a la garantía del acceso a la administración de justicia de la recurrente, de no ser porque la presunta omisión que generaba la lesión alegada fue atendida por el Juzgado 68 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, en el curso de la primera instancia, aun cuando no fuere de la manera pretendida por la libelista. Así, se considera configurada la situación que la

función de control de garantías de Bogotá, en el curso de la primera instancia, aun cuando no fuere de la manera pretendida por la libelista. Así, se considera configurada la situación que la jurisprudencia y la doctrina denominan hecho superado. Ello implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir órdenes específicas, dada la carencia actual de objeto. Pues, en verdad, esa célula judicial no es la encargada de conservar los archivos contentivos de las audiencias, pese a que fueron dirigidas por el citado fallador en su momento, comoquiera que para ese fin existe otra entidad: Archivo Tecnológico del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá. 10Tutela de 2ª instancia n º 121808 CUI 13001220400020210062201 Paula Andrea Galindo Rey En sede de impugnación, un colaborador del despacho del Magistrado Ponente sostuvo comunicación, vía correo electrónico, entre el 15 y 16 de febrero de 2022, con esa dependencia y se advirtió que los registros audiovisuales por los que protesta la parte accionante fueron remitidos, en esa última data, a las siguientes direcciones electrónicas: «asesoriasmasterjuridica@gmail.com» y «sanabriafonseca19abogados@gmail.com», las cuales coinciden con las indicadas en los distintas solicitudes, demanda de amparo e impugnación. En consecuencia, se confirmará el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, pero por los motivos indicados en esta providencia. El segundo problema jurídico se contrae a establecer si

demanda de amparo e impugnación. En consecuencia, se confirmará el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, pero por los motivos indicados en esta providencia. El segundo problema jurídico se contrae a establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena acertó al desestimar el amparo invocado por Paula Andrea Galindo Rey, con base en la declaratoria de ausencia de vulneración, frente a la presuntamente falta de respuesta dada por la Fiscalía 1 Especializada de Cartagena, en atención a que no recibió solicitud alguna por parte de la libelista. La demanda de tutela fue concebida en la Constitución Política de Colombia de 1991 como un mecanismo preferencial, para brindar protección inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la conducta de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos señalados en la ley. Se trata, por tanto, de un procedimiento autónomo, directo y sumario, que en ningún 11Tutela de 2ª instancia n º 121808 CUI 13001220400020210062201 Paula Andrea Galindo Rey caso puede sustituir los trámites judiciales que establece la ley y, en ese sentido, no es una institución procesal alternativa o supletoria. En consecuencia, se requiere para su prosperidad el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos, quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a una o varias prerrogativas elementales que demande la inmediata intervención del juez constitucional, en orden a hacerla cesar. Por ese motivo, la

quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a una o varias prerrogativas elementales que demande la inmediata intervención del juez constitucional, en orden a hacerla cesar. Por ese motivo, la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger. Pues, si no son objeto de ataque o peligro carece de sentido hablar de la necesidad de protección. Aquel criterio ha sido sostenido por la jurisprudencia constitucional (CC T-864 de 1999, 110 de 2001, 991 de 2005, 997 de 2005, 329 de 2011 y 532 de 2019), en los siguientes términos: (…) es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión , como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Énfasis fuera de texto). Revisado el caudal probatorio del presente diligenciamiento, es evidente que la Fiscalía 1 Especializada de Cartagena no ha lesionado derecho fundamental a la demandante, en cuanto a la supuesta falta de resolución de 12Tutela de 2ª instancia n º 121808

diligenciamiento, es evidente que la Fiscalía 1 Especializada de Cartagena no ha lesionado derecho fundamental a la demandante, en cuanto a la supuesta falta de resolución de 12Tutela de 2ª instancia n º 121808 CUI 13001220400020210062201 Paula Andrea Galindo Rey la postulación concerniente a obtener copias del escrito de acusación y de la sentencia condenatoria proferida al interior de la investigación rotulada con el N° 13001600112920150176000. Ello obedece a que la interesada no remitió tal solicitud a la mencionada autoridad accionada, al punto que ni en el libelo introductorio ni en sus anexos ni en la impugnación fue capaz de indicar y mucho menos acreditar la presentación del aludido requerimiento ante esa dependencia judicial. Incluso, la asistente del propio delegado del ente persecutor negó rotundamente ese suceso y sostuvo que «no se tiene conocimiento del contenido de la solicitud de información elevada y de la cual se pretende amparar por la demanda objeto de estudio». Lo que se advierte es la presentación de la solicitud de copias del escrito de acusación y de la sentencia condenatoria a otras entidades (las cuales corresponden, en su mayoría, a las vinculadas a este asunto). Así, no resulta predicable la conculcación del derecho al acceso a la administración de justicia de la actora por parte de la Fiscalía 1 Especializada de Cartagena. Por ende , impera la confirmación del numeral tercero del fallo de primera instancia.

administración de justicia de la actora por parte de la Fiscalía 1 Especializada de Cartagena. Por ende , impera la confirmación del numeral tercero del fallo de primera instancia. Sin embargo, en aras de salvaguardar las prerrogativas de Paula Andrea Galindo Rey, por Secretaría se desglosará y remitirá en forma inmediata la solicitud de copias formulada por ella, con destino a la Fiscalía 1 Especializada de Cartagena, de manera física y virtual. Una vez recibida la comunicación, la referida autoridad deberá responder de 13Tutela de 2ª instancia n º 121808 CUI 13001220400020210062201 Paula Andrea Galindo Rey fondo tal reclamación, dentro de los términos estipulados en el Código de Procedimiento Penal de 2004 (CSJ STP102752021). El tercero, guarda relación con la mora judicial endilgada por la suplicante del amparo a la Fiscalía 1 Especializada de Cartagena, la cual no fue abordada por el A quo constitucional en el fallo recurrido, aun cuando quedó registrado en los antecedentes su protesta relacionada con el presunto incumplimiento de «la respectiva carga procesal que le correspond[e] [en su] favor» : presentación del memorial ante el juez de conocimiento para la verificación del allanamiento a cargos de la implicada, en aras de lograr el debido impulso de la actuación. La garantía de ingresar al aparato jurisdiccional del Estado no está restringida a la facultad de acudir física o

cargos de la implicada, en aras de lograr el debido impulso de la actuación. La garantía de ingresar al aparato jurisdiccional del Estado no está restringida a la facultad de acudir física o digitalmente a la Rama Judicial, sino que es necesario valorarla desde un punto de vista material, entendida como la posibilidad que tiene toda persona de poner en marcha dicho instrumento y que la institución competente resuelva el asunto planteado, con el correspondiente respeto por el concepto del plazo razonable, integrado por el análisis de: (i) la complejidad del asunto; (ii) la actividad procesal del interesado; y (iii) la conducta de las autoridades públicas, la importancia del litigio para el interesado, junto con el análisis global del procedimiento.1 En este sentido, el derecho a la administración de justicia no se entiende concluido con la simple solicitud o 1 Ver, entre otros pronunciamientos, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso Ruiz Mateos c. España, sentencia del 23 de junio de 1993, serie A, N° 262; CC C-1154-2005 y T-1025-2007; así como CSJ AP, 6 Oct. 2009, rad. 32791. 14Tutela de 2ª instancia n º 121808 CUI 13001220400020210062201 Paula Andrea Galindo Rey formulación de pretensiones procesales ante las respectivas instancias jurisdiccionales, puesto que debe ser efectivo, por lo cual el mismo no cumple su finalidad con la sola consagración formal de recursos y procedimientos, por

instancias jurisdiccionales, puesto que debe ser efectivo, por lo cual el mismo no cumple su finalidad con la sola consagración formal de recursos y procedimientos, por cuanto requiere que éstos resulten realmente idóneos y eficaces, tal como lo ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, Serie A No. 9, párr. 24. En el caso sub judice, se percibe que el 17 de agosto de 2016 fueron celebradas las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento ante el Juzgado 68 Penal Munici

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