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CSJ - STP2504-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2504-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2504-2022 Radicación n° 121842 Acta 36. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero dos mil veintidós (2022). ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por Narlyn Estefany Orejuela Caicedo , frente al fallo proferido el 16 de diciembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que negó el amparo deprecado ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popay án, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y salud.Tutela de 2ª instancia nº 121842 CUI 19001220400020210054101 Narlyn Estefany Orejuela Caicedo Al trámite fueron vinculados el Centro de Reclusión de Mujeres La Magdalena en Popay án, Fiduciaria Central S.A., Fondo Nacional de Salud de Personas Privadas de la Libertad, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelario USPEC, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el Hospital Universitario San José, el Hospital Susana López de Valencia de Popayán y la Procuraduría Judicial Penal de la capital del Cauca. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la libelista fueron reseñados por la primera instancia de la forma como sigue: «Da a conocer la señora NARLIN ESTEFANY OREJUELA que se

Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la libelista fueron reseñados por la primera instancia de la forma como sigue: «Da a conocer la señora NARLIN ESTEFANY OREJUELA que se encuentra recluida en la C árcel la Magdalena de la ciudad, condenada a 65 meses por el delito de Tr áfico de Estupefacientes por el Juzgado Penal del Circuito de Pat ía, El Bordo, Cauca, detenida desde el 06 de noviembre de 2020. Relata que, desde el 18 de febrero de 2021, con la toma de una ecografía de cuello, se reportaron anormalidades en la glándula tiroidea, prescribiéndosele valoración con tac de cuello contrastado para descartar ganglios con degeneración quística Reseña que, en marzo y abril de esta anualidad, la médica del Centro Reclusión la remitió a maxilofacial y medicina interna para definir conducta por la presencia de masas, sin embargo, y pese a las solicitudes efectuadas, no se le atendió bajo la excusa que su caso no era prioridad. Informa que, en septiembre de 2021 en consulta con medicina general se le formuló un tac de cuello y contrastado y en posterior valoración con resultados se le remitió a neurocirugía, con hallazgo de probable aneurisma cerebral, a los servicios de oncología y cirugía oncológica. 2Tutela de 2ª instancia nº 121842 CUI 19001220400020210054101 Narlyn Estefany Orejuela Caicedo

con hallazgo de probable aneurisma cerebral, a los servicios de oncología y cirugía oncológica. 2Tutela de 2ª instancia nº 121842 CUI 19001220400020210054101 Narlyn Estefany Orejuela Caicedo Cuestiona que el 27 de abril de 2021, Medicina Legal determinó que la patología que la aqueja era compatible con la vida intramural y en reclusión se le podía realizar la cirugía. También que, se le han vencido las órdenes para atención por las especialidades de medicina interna, neurología, exámenes prescritos por el oncólogo, especialista en cuello y cabeza, sin que el Centro de Reclusión gestionara la atención y traslado. Además, que, necesita atención en nivel 4 y la proporcionada en la reclusión es nivel 1. Sumado a las constantes excusas de falta de contratación con los hospitales, que le impiden recibir la atención que requiere. Acude al Juez Constitucional a solicitar la prisión domiciliaria con el fin de asistir a todas las citas médicas, debido a que no se encuentra bien de salud y tiene dificultades con la vida en reclusión, especialmente al hacer las filas para ducharse, lavar la ropa y los platos.» FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán negó el amparo del debido proceso de la actora y concedió la prerrogativa a la salud. En cuanto a la negativa del amparo, destacó que la accionante no presentó solicitud de prisión domiciliaria por enfermedad grave ante el juez que vigila la ejecución

el amparo del debido proceso de la actora y concedió la prerrogativa a la salud. En cuanto a la negativa del amparo, destacó que la accionante no presentó solicitud de prisión domiciliaria por enfermedad grave ante el juez que vigila la ejecución de la condena, con lo que se desconoció el procedimiento para acceder a este tipo de beneficios. En adición, estableció que tampoco se encontraba configurado el perjuicio irremediable, en la medida en que no estaba determinado el estado de la enfermedad que padecía la actora. Finalmente, encontró que la accionante no expuso justificación que le impida deprecar el beneficio de forma directa ante el juez competente. 3Tutela de 2ª instancia nº 121842 CUI 19001220400020210054101 Narlyn Estefany Orejuela Caicedo Pese a lo expuesto, conminó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán a fin de que solicitara la valoración de la accionante ante el Instituto Nacional de Medicina Legal, una vez realizados todos los exámenes prescritos por los especialistas. En cuanto al derecho a la salud, encontró que las autoridades encargadas de la prestación de servicios médico hospitalarios desconocieron las garantías de la actora. Muestra de ello lo constituye que las diferentes atenciones, exámenes y valoraciones por las especialidades de neurocirugía y cuello y cabeza, que fueron prescritos con carácter urgente desde octubre de 2021, no han sido materializadas. En consecuencia, emitió la siguiente orden:

especialidades de neurocirugía y cuello y cabeza, que fueron prescritos con carácter urgente desde octubre de 2021, no han sido materializadas. En consecuencia, emitió la siguiente orden: «ORDENAR a la FIDUCIARIA CENTRAL S.A., USPEC y CENTRO DE RECLUSIÓN DE MUJERES LA MAGDALENA de la ciudad, que de manera coordinara, dentro de sus competencias, procedan en cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de ese proveído a autorizar y garantizar la práctica de los exámenes y valoraciones prescritas por los médicos tratantes el 26 y 28 de octubre de esta anualidad

(INTERCONSULTA POR CIRUGIA DE CABEZA Y CUELLO Y

MAXILOFACIAL DE MANERA URGENTE PARA ESTADIFICAR

Y CONDUCTA APROPIADA, ANGIOGRAFIA PANANGIOGRAFIA

POR RESONANCIA MAGNETICA PARA DESCARTAR

ANEURISMA DE ARTERIA CEREBRAL MEDIA, CONSULTA DE

CONTROL O SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN

ONCOLOGIA CON RESULTADOS Y CONSULTA DE INTERCONSULTA, CONSULTA DE CONTROL O SEGUIMIENTO POR NEUROCIRUGIA). Así mismo brindar tratamiento integral para la patología TUMOR MALIGNO DE GLANDULA PARÓTIDA»

4Tutela de 2ª instancia nº 121842 CUI 19001220400020210054101 Narlyn Estefany Orejuela Caicedo LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, quien mostró su desacuerdo con el fallo de primer grado. Manifestó que el Decreto 4150 de 2011 creó esa entidad con el objeto de gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios a los establecimientos a cargo del INPEC. Razón por la que suscribió contrato de fiducia mercantil con la Fiduciaria Central S.A. a la que le corresponde contratar la red de prestación de servicios médicos y garantizar la prestación de los servicios médicos asistenciales de los PPL. De otro lado, señaló que la obligación del traslado de los internos para la prestación de servicios de salud extramural, se encuentra en cabeza del INPEC, quien debe efectuar las gestiones y trámites correspondientes para que los internos cuenten con los servicios de salud necesarios, incluidas las citas médicas con especialistas, exámenes de laboratorio, terapias, procedimientos e intervenciones, por fuera del establecimiento de reclusión que garanticen su derecho fundamental a la salud. En lo que tiene que ver con el caso concreto, enlistó las autorizaciones de servicios expedidos por la Fiduciaria Central S.A. en favor de la accionante y destacó que la entidad ha cumplido con las obligaciones a su cargo. 5Tutela de 2ª instancia nº 121842

las autorizaciones de servicios expedidos por la Fiduciaria Central S.A. en favor de la accionante y destacó que la entidad ha cumplido con las obligaciones a su cargo. 5Tutela de 2ª instancia nº 121842 CUI 19001220400020210054101 Narlyn Estefany Orejuela Caicedo Destacó que la materialización de las órdenes impartidas se encontraba a cargo del Centro de Reclusión de Mujeres La Magdalena en Popayán, quien debe realizar la remisión de la interna a las citas médicas. Por lo anterior, pidió que se revocara el fallo en el sentido de excluir de responsabilidad a la entidad en cita. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, al ser su superior funcional. En el caso sub examine la primera instancia constitucional amparó el derecho a la salud de la actora y desestimó la protección de la garantía al debido proceso. No obstante, el motivo de la impugnación recayó frente al amparo del derecho a la salud. En ese sentido, en esta sede únicamente se analizarán los motivos que fundaron la impugnación del fallo de tutela. Así las cosas, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán acertó al amparar el derecho a la

Así las cosas, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán acertó al amparar el derecho a la salud de Narlyn Estefany Orejuela Caicedo, y como consecuencia de ello, ordenar a la Fiduciaria Central S.A., 6Tutela de 2ª instancia nº 121842 CUI 19001220400020210054101 Narlyn Estefany Orejuela Caicedo el USPEC y el Centro de Reclusión La Magdalena de Popayán, la prestación de los servicios médicos requeridos por la actora. Sobre el particular, encuentra la Sala que hay lugar a confirmar el amparo ordenado por el Tribunal a quo, como se expone a continuación.

1. Derechos de personas privadas de la libertad.

La Corte Constitucional, de manera pacífica1, ha señalado la exigencia superior de otorgar un trato digno a la población carcelaria, pues el Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos internacionales, aprobados por Colombia 2, imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de la libertad, principio dentro del cual se encuentran cobijados los derechos a la vida, a la salud y a la igualdad. Esto significa que, la dignidad humana, como presupuesto del sistema de derechos y garantías consagrados en la Constitución, « tiene un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna circunstancia» . En ese entendido, se estaría bajo la óptica de derechos intocables, de acuerdo con la clasificación que

Constitución, « tiene un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna circunstancia» . En ese entendido, se estaría bajo la óptica de derechos intocables, de acuerdo con la clasificación que 1 T-424 de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz, T-705 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-435 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-317 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.2 Artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la aplicación efectiva de las reglas. Naciones Unidas. 1955, 1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988 Asamblea General de Naciones Unidas. 7Tutela de 2ª instancia nº 121842 CUI 19001220400020210054101 Narlyn Estefany Orejuela Caicedo de los derechos fundamentales de los reclusos ha realizado la Corte Constitucional en sentencia CC T-213-2011: Esta Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de los reclusos pueden clasificarse en tres grupos:  (i) los derechos intocables, aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad religiosa,

inherentes a la naturaleza humana y no pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido proceso y petición, (ii) los derechos suspendidos, son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros, (iii) los derechos restringidos , son el resultado de la relación de sujeción del interno para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la relación de especial sujeción que existe entre las personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es otra cosa que “una relación jurídica donde el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes. Dentro de los derechos intocables se encuentran la vida, la salud y la igualdad, en virtud de los cuales, es deber del Estado garantizar a la población privada de la libertad las adecuadas condiciones que los garantice y la adopción de medidas en caso de que dichos derechos se encuentren en riesgo.

2. Caso concreto.

En el punto que interesa a la Sala para la resolución de la impugnación, se tiene que la accionante manifestó que no ha recibido atención médica oportuna para la enfermedad que presenta, de parte de las autoridades

2. Caso concreto.

En el punto que interesa a la Sala para la resolución de la impugnación, se tiene que la accionante manifestó que no ha recibido atención médica oportuna para la enfermedad que presenta, de parte de las autoridades 8Tutela de 2ª instancia nº 121842 CUI 19001220400020210054101 Narlyn Estefany Orejuela Caicedo carcelarias que tienen a su cargo la garantía de su derecho a la salud. Sobre el particular, se tiene que Narlyn Estefany Orejuela Caicedo se encuentra privada de la libertad en el Centro de Reclusión de Mujeres La Magdalena de Popayán, cumpliendo la pena de 65 meses de prisión impuesta el 14 de mayo de 2021 por el Juzgado Penal del Circuito de Pat ía, al hallarla responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Asimismo, se verifica que a la accionante le fue diagnosticado un tumor maligno de la glándula parótida y aneurisma cerebral por descartar, desde el 25 de octubre de 2021. En razón de ello el médico tratante le ordenó la práctica de los siguientes exámenes y consultas: i) interconsulta por cirugía de cabeza y cuello y maxilofacial «DE MANERA URGENTE PARA ESTADIFICAR Y CONDUCTA APROPIADA»; ii) panagiografía por resonancia magnética «PARA DESCARTAR ANEURISMA DE ARTERIA CEREBRAL MEDIA» ; iii) consulta de control o seguimiento por especialista en oncología con resultados y consulta de interconsulta; y iv)

«PARA DESCARTAR ANEURISMA DE ARTERIA CEREBRAL MEDIA» ; iii) consulta de control o seguimiento por especialista en oncología con resultados y consulta de interconsulta; y iv) consulta de control o seguimiento por neurocirugía. De la información aportada por el Centro de Reclusión de Mujeres La Magdalena de Popayán, en contraste con las manifestaciones de la accionante, se verifica que no se ha dado efectivo cumplimiento a las órdenes dispuestas por los galenos de Orejuela Caicedo, para el tratamiento de su enfermedad. Lo anterior, 9Tutela de 2ª instancia nº 121842 CUI 19001220400020210054101 Narlyn Estefany Orejuela Caicedo principalmente, debido a inconvenientes que se presentaron con el cambio de prestador de servicios de salud y la fiduciaria. En este contexto, atendiendo la relación especial de sujeción entre los internos y el Estado, y el respeto por la dignidad humana de personas privadas de la libertad que de ella se deriva, la Sala halla acertada la protección del derecho a la salud de la demandante, ordenado por la primera instancia constitucional. Ahora bien, en cuanto a los motivos de la impugnación, se destaca que la decisión de primer grado debe ser entendida y acatada por el Centro de Reclusi ón de Mujeres La Magdalena de Popayán, la Fiduciaria Central S.A. y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelario USPEC, dentro del ámbito de las competencias de cada entidad, sin dejar de un lado la coordinación

Central S.A. y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelario USPEC, dentro del ámbito de las competencias de cada entidad, sin dejar de un lado la coordinación mínima que debe operar entre las distintas instancias que tienen a su cargo la prestación efectiva de los servicios de salud de Narlyn Estefany Orejuela Caicedo. En consecuencia, la orden de tutela no significa que se estén asignando tareas por fuera de las obligaciones constitucionales y legales que corresponden a cada entidad, sino que de forma coordinada, mancomunada y el ámbito de sus funciones, deberán garantizar la autorización de los servicios oportunamente, la disponibilidad de una red de prestadores con capacidad de 10Tutela de 2ª instancia nº 121842 CUI 19001220400020210054101 Narlyn Estefany Orejuela Caicedo atención y el traslado efectivo de la privada de la libertad a los procedimientos o consultas. Dinámica que deberá acatarse frente a cada una de las prescripciones de los médicos tratantes de Narlyn Estefany Orejuela Caicedo. En consecuencia, confirmará la decisión confutada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.

Notifíquese y cúmplase.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

11Tutela de 2ª instancia nº 121842 CUI 19001220400020210054101 Narlyn Estefany Orejuela Caicedo

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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