CSJ - STP2505-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2505-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2505-2022 Radicación n° 121845 Acta 36. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Corte la impugnación presentada por el accionante JORGE EDUARDO RUIZ PEREA , quien actúa por conducto de apoderado1contra el fallo proferido el 15 de diciembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales de defensa, debido proceso, acceso a la administración de justicia y doble instancia, presuntamente vulnerado por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, trámite al que 1 Abogado Bernardo Ezequid Martínez JiménezCUI 76001220400020210148401 Tutela de 2ª instancia No. 121845 JORGE EDUARDO RUIZ PEREA fueron vinculados, las partes e intervinientes en el proceso penal fundamento de la acción de tutela2.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: 1.- Del dossier se extractan los siguientes supuestos fácticos: 1.1.- Explicó la parte accionante que el Juzgado 9° Penal del Circuito de Cali emitió la sentencia No. 014 del 16 (sic) de abril de 2021 en el cual condenó al señor Ruiz Pérez (sic), como actor
1.1.- Explicó la parte accionante que el Juzgado 9° Penal del Circuito de Cali emitió la sentencia No. 014 del 16 (sic) de abril de 2021 en el cual condenó al señor Ruiz Pérez (sic), como actor responsable del delito de hurto calificado agravado, a la pena de prisión de 12 años y 6 meses de prisión. Decisión que fue objeto de recurso de apelación por parte del defensor del sentenciado en la audiencia de lectura de sentencia, quien manifestó que lo sustentaría dentro de los 5 días siguientes. 1.2Indicó el togado actor que [el entonces defensor] presentó el 13 de abril de 2021, 25 folios correspondientes a la sustentación del recurso de apelación, “y según la constancia que deja el juzgado el memorial sustentatorio arribó a la bandeja del correo institucional a las 4:58 p.m., es decir, por fuera de la hora judicial que vencía a las 4:00 p.m. según los acuerdos señalados por el Consejo Superior de la Judicatura”. 1.3De allí que, mediante auto de sustanciación No. 058 del 21 de abril de 2021, el ente judicial accionado declaró desierto por extemporáneo el recurso de apelación, pues este se presentó después de las 4:00 P.M. del 13 de abril de 2021. 1.4Acotó la parte demandante que dentro del fallo condenatorio “se encuentra una posible vulneración de la defensa y debido proceso, toda vez que [en] los alegatos de conclusión, la Fiscalía solicitó
1.4Acotó la parte demandante que dentro del fallo condenatorio “se encuentra una posible vulneración de la defensa y debido proceso, toda vez que [en] los alegatos de conclusión, la Fiscalía solicitó absolución de los cargos imputados al procesado, no obstante de ello, la Juez profirió la sentencia condenatoria ”; además, aclaró que la 2 Fiscalía 172 Seccional de Cali, el ciudadano José Adrián Ríos Moreno –víctimay el Ministerio Público. 2CUI 76001220400020210148401 Tutela de 2ª instancia No. 121845 JORGE EDUARDO RUIZ PEREA funcionaria judicial que profirió la sentencia “solo fungió como tal a partir de la audiencia de lectura del sentido del fallo, que dicho sea de paso, es contradictorio, pues refiere la certeza de la duda no obstante de ellos lo declara de condena”. 1.5Recalcó la parte tutelante que el despacho accionado erró al dar prevalencia a las formalidades sobre el derecho sustancial en detrimento al derecho al debido proceso del procesado, lo cual calificó como un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. 1.6La parte peticionaria requirió: a) Tutelar los derechos invocados; y, b) Ordenar al Juzgado 9° Penal del Circuito de Cali que dentro del término perentorio de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin efecto el proveído sustanciatorio No. 58 del 21 de abril de 2021, y proceda a resolver nuevamente sobre la admisión del recurso de apelación
notificación de esta providencia, deje sin efecto el proveído sustanciatorio No. 58 del 21 de abril de 2021, y proceda a resolver nuevamente sobre la admisión del recurso de apelación presentado por el defensor del señor Jorge Eduardo Ruíz Pérez el 13 de abril de 2021. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo con fundamento en que contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación, procedía el recurso de reposición, que no se empleó. Sin perjuicio de ello, consideró que la posición en tal sentido, asumida por el juzgado accionante no constituían alguna irregularidad, pues lo cierto es que, habiéndose presentado la apelación fuera de término, la consecuencia era la declaratoria de desierta. Destacó en este punto que, de conformidad con jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, los escritos 3CUI 76001220400020210148401 Tutela de 2ª instancia No. 121845 JORGE EDUARDO RUIZ PEREA presentados fuera de del horario judicial, deben entenderse presentados el día siguiente hábil. DE LA IMPUGNACIÓN El actor considera que, la declaratoria de desierto del recurso de apelación interpuesto por el entonces defensor, contra la sentencia de primera instancia, constituye un “exceso ritual manifiesto”.
Reitera la manifestación contenida en la demanda de tutela, consistente que constituye una irregularidad que se haya emitido sentencia condenatoria, siendo que, la fiscalía solicitó la absolución.
CONSIDERACIONES De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del
tutela, consistente que constituye una irregularidad que se haya emitido sentencia condenatoria, siendo que, la fiscalía solicitó la absolución.
CONSIDERACIONES De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. El problema jurídico se contrae a determinar si el Aquo acertó en declarar improcedente, la acción de tutela promovida por JORGE EDUARDO RUIZ PEREZ, quien considera que el Juzgado Noveno Penal del Circuito con 4CUI 76001220400020210148401 Tutela de 2ª instancia No. 121845 JORGE EDUARDO RUIZ PEREA Funciones de Conocimiento de Cali vulneró garantías fundamentales con: i) la expedición del auto de 21 de abril de 2021, mediante el cual, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el entonces defensor y ii) haber emitido una decisión de condena, siendo que, la fiscalía en los alegatos de conclusión solicitó la absolución. Esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. A su vez, el carácter residual de la tutela impone al
o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. 5CUI 76001220400020210148401 Tutela de 2ª instancia No. 121845 JORGE EDUARDO RUIZ PEREA Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7 nov. 2019, rad. 107344). En el presente asunto, el desconocimiento del citado presupuesto de la subsidiariedad se predica en relación con:
107515; CSI STP15615-2019, 7 nov. 2019, rad. 107344). En el presente asunto, el desconocimiento del citado presupuesto de la subsidiariedad se predica en relación con: i) La decisión que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la defensa, en la medida que, como quedó plasmado en el auto del 21 de abril de 2021 que así lo dispuso, contra dicha determinación procedía el recurso de reposición, sin embargo, no fue interpuesto. ii) La sentencia condenatoria, en la medida que, contra la misma procedía el recurso de apelación. No obstante, como pasó de verse, no fue agotado en debida forma interpuesto el tiempo por la defensa. En este punto es importante destacar que, la posibilidad de impugnar dicha determinación no estaba dada únicamente a la defensa, sino también a JORGE EDUARDO RUIZ PEREZ , quien, valga la pena resaltar, conocía de la existencia del mismo, pues estuvo privado de la libertad por cuenta de la medida de aseguramiento de 6CUI 76001220400020210148401 Tutela de 2ª instancia No. 121845 JORGE EDUARDO RUIZ PEREA detención preventiva en establecimiento de reclusión impuesta en dicho asunto. Sin perjuicio de lo anterior, a partir de la lectura de las referidas providencias, no se evidencia alguna irregularidad que habilita la intervención extraordinaria del juez de tutela. Así, en relación con la providencia que declaró desierto el recurso de apelación, no se advierte ninguna
que habilita la intervención extraordinaria del juez de tutela. Así, en relación con la providencia que declaró desierto el recurso de apelación, no se advierte ninguna irregularidad, pues, si el plazo para interponerlo vencía el 13 de abril de 2021 a las 4:00pm -hecho no discutido-, era razonable declararlo desierto por haberlo presentado a las 4:58pm. De conformidad con el artículo 109 del Código General del Proceso, aplicable por virtud de principio de integración, “los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término”. Ahora, de conformidad con el Acuerdo No. CSJVAA204322de junio de 2020 3, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca , vigente para la fecha de emisión del auto confutado, “a partir del 1º de julio de 3 “Por medio del cual se adoptan medidas para los despachos judiciales y dependencias administrativas en el departamento del Valle del Cauca y San José del Palmar en el departamento del Chocó, en los términos del Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, durante la emergencia sanitaria por causa del coronavirus
COVID-19”
7CUI 76001220400020210148401 Tutela de 2ª instancia No. 121845
JORGE EDUARDO RUIZ PEREA
Judicatura, durante la emergencia sanitaria por causa del coronavirus
COVID-19”
7CUI 76001220400020210148401 Tutela de 2ª instancia No. 121845 JORGE EDUARDO RUIZ PEREA 2020 y hasta que dure la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, el horario de trabajo será de lunes a viernes de 7:00 am. a 12:00 del medio día y de 1:00 pm. a 4:00 pm., en todos los despachos judiciales y dependencias administrativas de la Rama Judicial en el departamento del Valle del Cauca y San José del Palmar en el departamento del Chocó [negrilla fuera del texto]. Luego, como en el asunto, la interposición del recurso se produjo, fuera del mencionado horario judicial, la consecuencia jurídica era la declaratoria de desierto, como bien lo concluyó el juzgado accionado. Frente a la alegación de que tal posición constituye un exceso ritual manifiesto, de cara a la providencia STC13728-2021,14 oct. 2021, conviene señalar que, la situación fáctica analizada en ese asunto por la Sala de Casación Civil, dista de la actual, pues en ese asunto, se discutía el caso de un apoderado que, envió el correo que contenía la apelación contra una decisión a las 4:00pm y por situación del sistema, apareció como recibido a las 4:01pm. La ratio decidendi de esa decisión apuntó a la
contenía la apelación contra una decisión a las 4:00pm y por situación del sistema, apareció como recibido a las 4:01pm. La ratio decidendi de esa decisión apuntó a la prevalencia del derecho sustancial sobre el material en casos donde, pese a la diligencia con que actuó la parte interesa, el no registro de presentación de una misiva a tiempo, haya sido por cuestiones propias del sistema al 8CUI 76001220400020210148401 Tutela de 2ª instancia No. 121845 JORGE EDUARDO RUIZ PEREA momento de la recepción que no pueden ser atribuibles a aquella. De otra parte, en relación con la inconformidad relacionada con que se haya emitido una decisión de condena, siendo que, la fiscalía en los alegatos solicitó la absolución, tampoco se advierte ninguna irregularidad. Además, que éste fue precisamente uno de los aspectos preliminares que abordó el juzgado accionado en la sentencia, frente al cual puntualizó que, conforme la variación jurisprudencial contenida en la sentencia SP68082016, 25 may. 2016, la petición de absolución que eleva la fiscalía, al igual que las planteadas por la defensa y demás intervinientes debe entenderse como un acto de postulación que puede ser acogida o desechada por el juez de conocimiento. En el anterior contexto, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de
conocimiento. En el anterior contexto, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 9CUI 76001220400020210148401 Tutela de 2ª instancia No. 121845 JORGE EDUARDO RUIZ PEREA RESUELVE Primero: Confirmar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10