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CSJ - STP2506-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2506-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2506-2022 Radicación n° 122093 Acta 36. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela promovida por JORGE LUIS PABÓN APICELLA contra la Corte Constitucional , por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , trámite al que fue vinculada la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia1. 1 Vinculación ordenada en auto de 15 de febrero de 202211001023000020220029600 Tutela de 1ª instancia n º 122093 JORGE LUIS PABÓN APICELLA HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 7 de mayo de 2021, JORGE LUIS PABÓN APICELLA promovió acción de tutela contra la Corte Constitucional, por la inconformidad con la decisión de “rechazar la demanda de inconstitucionalidad y de sostener ese rechazo mediante auto que resolvió el recurso de súplica, producidas en el trámite radicado bajo la denominación D-13877”. Indica dicho ciudadano que, la Corte Constitucional, “no ha dado trámite” a dicha acción de amparo. PRETENSIONES El accionante solicita: “se requiera a la Corte Constitucional para la solución inmediata sobre la demanda

“no ha dado trámite” a dicha acción de amparo. PRETENSIONES El accionante solicita: “se requiera a la Corte Constitucional para la solución inmediata sobre la demanda de tutela presentada el día 7 de mayo de 2021 y respecto de la cual nada ha sido resuelto ni el trámite correspondiente ha sido respetado”. INTERVENCIONES Presidencia Corte Constitucional La presidenta indicó que, en efecto, el 7 de mayo de 2021, JORGE LUIS PABÓN APICELLA promovió acción de tutela, donde ventilaba la inconformidad con la decisión de 211001023000020220029600 Tutela de 1ª instancia n º 122093 JORGE LUIS PABÓN APICELLA rechazo de la demanda, adoptada en la acción pública que promovió frente al Acto Legislativo 01 de 2018 (D-13877). Expuso que, atendiendo las reglas de reparto, mediante auto de 17 de junio de 2021, dispuso remitir dicha solicitud de amparo a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia. Envío que, se materializó el 20 de enero de 2022. Adujo que, de acuerdo con la información obtenida, en dicho asunto, la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela. De otra parte, expuso que el fundamento del rechazo de la demanda en la acción pública de inconstitucionalidad fue la configuración de la caducidad. Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia La Secretaria General puntualizó que JORGE LUIS PABÓN APICELLA mediante escrito de 7 de mayo de 2021,

fue la configuración de la caducidad. Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia La Secretaria General puntualizó que JORGE LUIS PABÓN APICELLA mediante escrito de 7 de mayo de 2021, presentó acción de tutela ante la Corte Constitucional. Dicha Corporación, en auto de 27 de mayo de la misma anualidad ordenó remitirla a la Corte Suprema de Justicia, la que se materializó el 27 de enero del año en curso. El mismo día, fue sometida a reparto bajo el radicado 11-001-02-30-000-2022-00208-00 y la remitió el día 28 311001023000020220029600 Tutela de 1ª instancia n º 122093 JORGE LUIS PABÓN APICELLA siguiente al despacho a quien correspondió el conocimiento2, donde se avocó el conocimiento. También detalla que, en el mes de junio de 2021, el mismo ciudadano presentó dos acciones de tutela más ante la Corte Constitucional, contra esa misma Corporación. Asuntos donde, mediante autos separados del 17 de junio de 2021 esa Corporación ordenó la remisión a la Corte Suprema de Justicia y su envió se materializó el 4 de febrero del año en curso. Destaca que una de esas acciones de tutela, corresponde a la que es objeto pronunciamiento actual ( 11001-02-30-000-2022-00296-00y la otra, corresponde al radicado 11-001-02-30-000-2022-00297 que versa sobre otro tema. CONSIDERACIONES Esta Corporación es competente para conocer de la

radicado 11-001-02-30-000-2022-00297 que versa sobre otro tema. CONSIDERACIONES Esta Corporación es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de la regla expuesta en Auto CC A077-20153 donde se expuso que las acciones de tutela dirigidas en contra de la Corte Constitucional: […] sólo sean conocidas por el órgano de cierre de la especialidad escogida por el demandante. De esta manera, sólo las Altas Corporaciones Judiciales, de acuerdo a sus propias reglas de trámite, tendrán la capacidad de garantizar un juzgamiento cuidadoso de este tipo de solicitudes, lo cual permitirá el respeto de las sentencias del tribunal constitucional y de la guarda y supremacía de la Carta Política.» 2 Despacho magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa3 Reiterado en A123-2015, criterio acogido por esta Corporación en providencias

STL10570-2018 y STP3762-2015.

411001023000020220029600 Tutela de 1ª instancia n º 122093 JORGE LUIS PABÓN APICELLA El artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como

acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el sub judice, JORGE LUIS PABÓN APICELLA acude a la acción de tutela con fundamento en que, la Corte Constitucional, no había dado trámite a la acción de tutela que en el mes de mayo de 2021 promovió contra esa misma Corporación. Asunto donde, ventiló la inconformidad con la decisión de rechazo de la demanda, dentro de la acción pública de inconstitucionalidad (D-13877) que promovió contra el Acto Legislativo 01 de 2018. Pues bien, más allá de las particularidades que rodean el asunto, lo cierto es que, a partir de la información suministrada por la Corte Constitucional y la Secretaría General de la Corte Suprema, se pudo determinar que, en efecto, el hoy accionante, el 7 de mayo de 2021, promovió una acción de tutela con los mencionados fines, la que radicó ante la primera de las Corporaciones. 511001023000020220029600 Tutela de 1ª instancia n º 122093 JORGE LUIS PABÓN APICELLA Sin embargo, atendiendo a las reglas de reparto, mediante auto del 27 de mayo de 2021, aquella dispuso remitirla a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia para su respecto conocimiento.

Sin embargo, atendiendo a las reglas de reparto, mediante auto del 27 de mayo de 2021, aquella dispuso remitirla a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia para su respecto conocimiento. Es un hecho cierto que, para la fecha de la interposición de la presente acción de tutela - 7 de junio de 2021- , que se produjo igualmente ante la Corte Constitucional, si bien existía un pronunciamiento de esa Corporación en remitir la actuación a la Secretaria General de la Corte Suprema para su respectivo reparto -27 de mayo de 2021- éste no había sido materializado. Sin embargo, a partir de la información suministrada por la Secretaria General de la Corte Suprema y la obtenida a partir de las averiguaciones efectuadas durante el trámite de tutela, se pudo establecer que, la acción de tutela fundamento de la actual, finalmente fue repartida el 27 de enero del año en curso, bajo el radicado 11-001-02-30-0002022-00208-00, habiendo correspondido el conocimiento a un magistrado de la Sala de Casación Penal. En dicho asunto, de acuerdo con el sistema de gestión de la página web de la Rama Judicial y la información obtenida, mediante auto del 1° de febrero del año en curso se avocó el conocimiento, que fue notificado el día 7 siguiente. Luego, lo cierto es que, la situación ventila en la presente tutela ha sido superada, pues ya fue tramitada la 611001023000020220029600 Tutela de 1ª instancia n º 122093

JORGE LUIS PABÓN APICELLA

presente tutela ha sido superada, pues ya fue tramitada la 611001023000020220029600 Tutela de 1ª instancia n º 122093 JORGE LUIS PABÓN APICELLA acción primigenia y, por ende, ante las actuales condiciones, lo pertinente es denegar la solicitud de amparo como consecuencia de una carencia actual de objeto. En lo concerniente, la carencia actual de objeto por hecho superado, se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: (…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. En el anterior contexto, se negará el amparo solicitado por carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo de tutela solicitado por

Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo de tutela solicitado por JORGE LUIS PABÓN APICELLA , por carencia actual de objeto por hecho superado. 711001023000020220029600 Tutela de 1ª instancia n º 122093 JORGE LUIS PABÓN APICELLA Segundo: Remitir copia de la presente decisión a la presidencia de la Corte Constitucional.

Tercero: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8

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