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CSJ - STP2507-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2507-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Ponente STP2507-2022 Radicación n° 122102 Acta 36. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Procede la Sala a decidir la tutela interpuesta por Diego Andrés Navarro Rangel contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la educación, igualdad y debido proceso.Tutela de 1ª instancia No. 122102 CUI 11001023000020220031800 Diego Andrés Navarro Rangel 2 HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Diego Andrés Navarro Rangel acude a este procedimiento excepcional en procura del amparo de la garantías constitucionales enunciadas, con fundamento en lo siguiente: Manifiesta que el 7 de enero de 2022 radicó los documentos exigidos para la aprobación de su práctica jurídica ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, trámite que fue radicado con el número 532. Agrega que la universidad de la que egresó fijó hasta el 17 de febrero del año que avanza, como plazo límite para radicar las solicitudes de grado. Por lo que pide que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares la expedición del certificado de la práctica jurídica.

INTERVENCIONES

amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares la expedición del certificado de la práctica jurídica. INTERVENCIONES Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. La directora de la Unidad precisó que mediante Resolución No. 1508 de 2022 del 14 de febrero de 2022, procedió a reconocer el cumplimiento de la práctica jurídica al egresado Diego Andrés Navarro Rangel.Tutela de 1ª instancia No. 122102 CUI 11001023000020220031800 Diego Andrés Navarro Rangel 3 Señaló que la anterior determinación fue notificada el 14 de febrero del año en curso al correo electrónico diegonavarrorangel@gmail.com aportado por el accionante. En otro punto, advirtió que dicha dependencia atendía los asuntos en su orden de llegada y no había sido posible tramitar con antelación la petición del actor. Lo anterior, debido al gran número de solicitudes gestionadas en lo que va corrido del año, que correspondían a 1.463 reconocimientos de prácticas jurídicas y 3.472 expediciones de tarjetas profesionales de abogados, entre otros trámites. Cifras que sobrepasaban la capacidad operativa de la Unidad. Finalmente, solicitó denegar el amparo por hecho superado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en numeral 8 del

Cifras que sobrepasaban la capacidad operativa de la Unidad. Finalmente, solicitó denegar el amparo por hecho superado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto la misma involucra al Consejo Superior de la Judicatura. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de laTutela de 1ª instancia No. 122102 CUI 11001023000020220031800 Diego Andrés Navarro Rangel 4 Justicia desconoció los derechos fundamentales de Diego Andrés Navarro Rangel al no dar respuesta frente a la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica, elevada por la accionante el 7 de enero de 2022. La Sala anticipa que declarará improcedente el amparo constitucional, teniendo en cuenta que se materializó la carencia actual de objeto por hecho superado, como se muestra a continuación. La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha

resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha dicho que en los casos en que el hecho que originó la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón deTutela de 1ª instancia No. 122102 CUI 11001023000020220031800 Diego Andrés Navarro Rangel 5 ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.1 En el anterior contexto se configura la carencia actual de objeto, que se caracteriza por la inocuidad del orden del juez de tutela frente a las pretensiones expuestas en la demanda de tutela.2 Tal figura se presenta bajo las modalidades de hecho superado , daño consumado o acaecimiento de una circunstancia sobreviviente. En lo que tiene que ver con el hecho superado, dicha hipótesis se da cuando se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo, razón por la que cualquier orden judicial en tal sentido se

hipótesis se da cuando se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo, razón por la que cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. Esto quiere decir que desapareció por completo la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario.3 Retomando los presupuestos del caso bajo análisis , la inconformidad de la parte accionante recae en que radicó los documentos requeridos en aras de certificar la práctica jurídica; no obstante, a la fecha de interposición de la acción de tutela la autoridad convocada no se había pronunciado sobre el particular. 1 CC T-358 de 2014 2 CCT-038 de 2019 y T-086 de 2020. 3 CCT715 de 2017 y SU-522 de 2019.Tutela de 1ª instancia No. 122102 CUI 11001023000020220031800 Diego Andrés Navarro Rangel 6 A partir del informe rendido por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se verifica que la autoridad convocada avaló el cumplimiento del requisito de la práctica jurídica a Diego Andrés Navarro Rangel , mediante Resolución No. 1508 de 2022 del 14 de febrero de 2022. Igualmente, se verificó que el citado acto administrativo fue remitido al correo diegonavarrorangel@gmail.com aportado por la interesada, el pasado del 14 de febrero del año en curso.

Igualmente, se verificó que el citado acto administrativo fue remitido al correo diegonavarrorangel@gmail.com aportado por la interesada, el pasado del 14 de febrero del año en curso. Con fundamento en lo que antecede, para la Corte resulta palmario que, a la hora de proferir la providencia de primera instancia, la autoridad demandada ya había solventado la postulación de la parte accionante. Ello, en la medida en que Diego Andrés Navarro Rangel reclamaba un pronunciamiento de fondo acerca de la solicitud de aprobación de la judicatura y este ya se dio. Razón por la cual, se materializó la carencia actual de objeto por hecho superado, y cualquier manifestación alrededor de las pretensiones de la demanda resulta inocua, comoquiera que la causa que originó la interposición de la tutela fue superada por la acción de la demandada. En ese orden, lo consecuente es declarar la improcedente el amparo deprecado.Tutela de 1ª instancia No. 122102 CUI 11001023000020220031800 Diego Andrés Navarro Rangel 7 Por las anteriores razones se declarará improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado.

SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la

Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado.

SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNTutela de 1ª instancia No. 122102 CUI 11001023000020220031800 Diego Andrés Navarro Rangel 8

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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