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CSJ - STP2508-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2508-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2508-2022 Radicación n° 122103 Acta 36. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Alber Antonio Arbeláez Bueno , a través contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia y el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá (Quindío), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad. Al trámite fueron vinculados los sujetos procesales e intervinientes en la causa que dio origen a este asunto (radicado «63 001 60 00000 2021 00050»). HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el libelo introductorio y las pruebas obrantes en el expediente, se verifica que, por hechos de 2 de noviembre de 2017, dentro del radicado «2017-03741» el Juzgado 2 Penal del Circuito de Pitalito (Huila) condenó, víaTutela de 1ª instancia nº 122103 CUI 11001020400020220026400 Alber Antonio Arbeláez Bueno preacuerdo, a 5 años de prisión al demandante, por los delitos de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado en concurso con Hurto calificado agravado en modalidad tentada y Concierto para delinquir, en sentencia de 20 de abril de 2018.

fuego, accesorios, partes o municiones agravado en concurso con Hurto calificado agravado en modalidad tentada y Concierto para delinquir, en sentencia de 20 de abril de 2018. Se destaca que desde aquella data fue detenido el actor, cuando fue capturado en flagrancia. De otro lado, se percibe que, al interior del radicado «63 001 60 00000 2021 00050», el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia condenó, vía preacuerdo, a 84 meses de prisión y multa de 1500 SMLMV a Alber Antonio Arbeláez Bueno por los delitos de Tráfico o porte de estupefacientes, Destinación ilícita de inmuebles, Estímulo al uso ilícito, Concierto para delinquir agravado y como cómplice de Porte ilegal de armas de defensa personal , en fallo de 22 de abril de 2021. El condenado descuenta pena por cuenta del radicado «63 001 60 00000 2021 00050» desde el 16 de julio de 2020, cuando el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá concedió en su favor la libertad condicional en el radicado «2017-03741», mediante auto de esa misma data. El 16 de junio de 2021 el apoderado del implicado solicitó la acumulación jurídica de las penas referidas en los mencionados asuntos. En respuesta, el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá negó

solicitó la acumulación jurídica de las penas referidas en los mencionados asuntos. En respuesta, el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá negó la postulación. Ello, al considerar que «si el condenado fue privado de la libertad el 2 de noviembre de 2017, en el radicado 20172Tutela de 1ª instancia nº 122103 CUI 11001020400020220026400 Alber Antonio Arbeláez Bueno 03741, y permaneció en dicha situación hasta el 16 de julio de 2020, fácil es concluir que varios de los hechos ocurridos entre noviembre de 2015 y el año 2019, cuando se desmanteló la banda criminal a la que pertenecía, y que fueron objeto de condena en el radicado 2021-00050, tuvieron ocurrencia estando privado de la libertad». Tal determinación fue apelada. La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia la confirmó, en proveído de 10 de septiembre de 2021. La parte accionante objeta la última decisión, porque, en su parecer, no fueron valorados adecuadamente los documentos obrantes en el expediente de vigilancia de la pena, porque Alber Antonio Arbeláez Bueno no pudo reunirse con Alexander Moreno Sáenz en 2018, cuando estaba recluido en Bolívar (Cauca), mientras que su compañero de causa estada en prisión domiciliaria en Armenia (Quindío) y, mucho menos, delinquir.

estaba recluido en Bolívar (Cauca), mientras que su compañero de causa estada en prisión domiciliaria en Armenia (Quindío) y, mucho menos, delinquir. Corolario de lo anterior, el memorialista solicita el amparo de las garantías superiores invocadas. En consecuencia, se deje sin efecto las providencias que negaron la referida aglomeración de sanciones, con la finalidad que la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia dicte un nuevo pronunciamiento donde acceda a su postulación. INFORMES La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia , a través del magistrado encargado de la ponencia del 3Tutela de 1ª instancia nº 122103 CUI 11001020400020220026400 Alber Antonio Arbeláez Bueno interlocutorio refutado, así como el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá (Quindío), solicitaron la negativa del amparo solicitado, porque las providencias atacadas se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico. Los Juzgados 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y Penal del Circuito Especializado de Armenia manifestaron que carece de legitimación en la causa por pasiva. La Fiscal 1 Especializada de Armenia indicó que el abonado telefónico 313-5314 fue legalmente interceptado, cuyo objetivo de control era el implicado. Estableció que la orden ingresó a la sala SACOM el 22 de agosto de 2017 y

La Fiscal 1 Especializada de Armenia indicó que el abonado telefónico 313-5314 fue legalmente interceptado, cuyo objetivo de control era el implicado. Estableció que la orden ingresó a la sala SACOM el 22 de agosto de 2017 y desde ese día arrojó resultados de comunicaciones hasta septiembre de 2017. También explicó que «se valoró entonces que hacía parte de la organización delincuencial, dedicada al tráfico de armas y estupefacientes, y se le ubica por factor temporal en el período del año 2017 al 2019». Así, pidió la negativa del amparo. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 86 Superior, en concordancia con el precepto 1º del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a un tribunal superior de distrito judicial, al ser su superior funcional. 4Tutela de 1ª instancia nº 122103 CUI 11001020400020220026400 Alber Antonio Arbeláez Bueno El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia lesionó los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad de Alber Antonio Arbeláez Bueno, al confirmar la providencia emitida por el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, donde negó la acumulación jurídica de las condenas impuestas en los radicados «63 001 60 00000 2021 00050» y

Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, donde negó la acumulación jurídica de las condenas impuestas en los radicados «63 001 60 00000 2021 00050» y «2017-03741», dado que, presuntamente, valoró erradamente las documentales obrantes en el expediente objeto de vigilancia. La Sala ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (CSJ STP7615-2019,

STP10703-2018, STP8719-2017 y STP13900-2016).

Igualmente, ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico. Esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz 5Tutela de 1ª instancia nº 122103 CUI 11001020400020220026400 Alber Antonio Arbeláez Bueno para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de

5Tutela de 1ª instancia nº 122103 CUI 11001020400020220026400 Alber Antonio Arbeláez Bueno para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. Estudiada la providencia reprochada, se verifica que la misma contiene motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. Pues, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia empezó por plantear el dilema a resolver y luego citó el art. 460 de la Ley 906 de 2004, para sostener que existe la prohibición legal de conceder el beneficio de la acumulación jurídica de penas cuando la segunda conducta es ejecuta mientras la persona estaba privada de la libertad. Explicó que fundamento de ello estriba en que no operaron los fines de la pena, la prevención especial y la reinserción social, por cuanto, a pesar de estar privado de la libertad, el implicado incursionó en nuevas conductas delictivas. Así, expuso que, para verificar si las conductas por las cuales fue condenado el actor dentro del radicado «63 001 60 00000 2021 00050» ocurrieron total o parcialmente mientras estuvo privado de la libertad por cuenta del proceso «201703741», es perentorio remitirse a la sentencia dictada en aquel proceso, donde en el acápite de hechos consta lo siguiente: La presente causa se originó con una investigación realizada contra una estructura criminal dedicada al tráfico y comercialización de estupefacientes, homicidios, porte ilegal de

proceso, donde en el acápite de hechos consta lo siguiente: La presente causa se originó con una investigación realizada contra una estructura criminal dedicada al tráfico y comercialización de estupefacientes, homicidios, porte ilegal de armas y destinación ilícita de inmuebles, en los departamentos del 6Tutela de 1ª instancia nº 122103 CUI 11001020400020220026400 Alber Antonio Arbeláez Bueno Cauca, Valle, Tolima y Quindío (municipios de La Tebaida, Quimbaya y Armenia), donde se tuvo como hecho inicial la tentativa de homicidio del ciudadano José Femando Vargas Toro, ocurrida el 22 de noviembre de 2015, y que perduró hasta el desmantelamiento del grupo de delincuencia organizada, en el año 2019 De ese modo, analizó lo siguiente: Lo anterior quiere decir que se profirió sentencia de condena en contra del señor ARBELÁEZ BUENO por pertenecer a una organización delincuencial que operó entre los años 2015 y 2019, decisión que tiene presunción de acierto y legalidad. La referida sentencia fue producto de una terminación anticipada en virtud de un preacuerdo, condena que se fundamentó en la aceptación de cargos y en los elementos materiales probatorios presentados por la fiscalía, que en razón de la terminación anticipada adquirieron vocación probatoria. Y al examinar los elementos materiales probatorios que reposan en la actuación, se observa que el 7 de noviembre de 2018 rindió entrevista LEYDY CATERINE LONDOÑO, en la que señala a alias

Y al examinar los elementos materiales probatorios que reposan en la actuación, se observa que el 7 de noviembre de 2018 rindió entrevista LEYDY CATERINE LONDOÑO, en la que señala a alias PROSPERO (el hoy condenado) de trabajar con Moya y surtirle Marihuana, indicó que montaron una “olla” entre Prospero, Tasmania y Moya. El 30 de diciembre de 2018 Alexander Moreno Sáenz rindió interrogatorio al indiciado y al ser cuestionado sobre el homicidio de JOSÉ FERNANDO VARGAS TORO ocurrido el 19 de septiembre de 2018, narró que fue contactado para ejecutar una persona y se entrevistó con PROSPERO, SOLDO y TOCAYO. Lo anterior quiere decir que el si bien el señor ALBER ANTONIO ARBELÁEZ BUENO fue privado de la libertad en el año 2015 en el Departamento del Huila, nunca abandonó su pertenencia a la organización delincuencial y en razón a ese acuerdo de voluntades fue que se le condenó nuevamente en el año 2021 en el Departamento del Quindío por el delito de concierto para delinquir en concurso con los delitos de tráfico o porte de estupefacientes, destinación ilícita de inmuebles y estímulo al uso ilícito; como cómplice de porte ilegal de armas de defensa personal. (Énfasis fuera de texto) 7Tutela de 1ª instancia nº 122103 CUI 11001020400020220026400 Alber Antonio Arbeláez Bueno Por ende, concluyó que fue acertado negar la

(Énfasis fuera de texto) 7Tutela de 1ª instancia nº 122103 CUI 11001020400020220026400 Alber Antonio Arbeláez Bueno Por ende, concluyó que fue acertado negar la acumulación jurídica de penas, comoquiera que los delitos por los que el implicado fue condenado en la segunda oportunidad fueron parcialmente ejecutados mientras ha estaba privado de la libertad. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia bajo el principio de la sana crítica; por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la mencionada autoridad no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Dado que la demanda de amparo no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia , no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. 8Tutela de 1ª instancia nº 122103

originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. 8Tutela de 1ª instancia nº 122103 CUI 11001020400020220026400 Alber Antonio Arbeláez Bueno Argumentos como los presentados por Alber Antonio Arbeláez Bueno son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, así como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior. Por ende, se negará el amparo solicitado. Ahora bien, si el libelista estima que el fallador del radicado «63 001 60 00000 2021 00050», cometió un yerro trascendental en la situación factual juzgada, bien puede acudir a la acción de revisión, en el evento que satisfaga los requisitos exigidos en la normatividad aplicable a su caso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo invocado por Alber Antonio Arbeláez Bueno. 9Tutela de 1ª instancia nº 122103 CUI 11001020400020220026400 Alber Antonio Arbeláez Bueno Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil. Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10

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