CSJ - STP2509-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2509-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2509-2022 Radicación n° 121871 Acta 36. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante, Víctor Julio Tautiva Romero , contra el fallo proferido el 18 de enero de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libre locomoción, al acceso a la administración de justicia y a la defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Funza.Tutela de 2ª instancia nº 121871 CUI 25000220400020210077001
VÍCTOR JULIO TAUTIVA ROMERO
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante, fueron reseñados por el A quo de la forma como sigue:
1. Manifiesta el accionante, que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Funza, dictó un sentido del fallo condenatorio por el delito de violencia contra servidor público dentro del proceso con radicado No. 254306000660201801161, emitiéndose en consecuencia una orden de captura en su contra.
2. Afirma, que la lectura de dicha sentencia se programó para el 9 de diciembre de 2021 y la sentencia no se encuentra en firme,
consecuencia una orden de captura en su contra.
2. Afirma, que la lectura de dicha sentencia se programó para el 9 de diciembre de 2021 y la sentencia no se encuentra en firme, por lo que solicitó dejar sin valor y efecto la mencionada orden de captura.
3. Indica, que en su criterio, no debió darse una orden de captura, máxime cuando no se había emitido medida de aseguramiento en su contra y según lo indicado en sentencia de tutela STC-4969 del 30 de julio de 2020, emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, así como pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de la misma Corporación y el Tribunal Superior de Bogotá, se podía dejar sin efecto tal orden de captura.
4. Afirma, que debido a que no se accedió a su petición de no dar trámite a su captura, presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación, en el que solicitó se aplicara el principio de favorabilidad (sic), dado que se podría tener en cuenta lo normado en el artículo 188 de la Ley 600 de 2000.
5. Por lo anterior, estima que se debe dejar sin valor y efecto la orden de captura emitida en su contra, teniendo en cuenta que no cuenta con otros mecanismos.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, 2Tutela de 2ª instancia nº 121871 CUI 25000220400020210077001 VÍCTOR JULIO TAUTIVA ROMERO mediante sentencia de 18 de enero de 2022, “declaró improcedente” el amparo.
CUI 25000220400020210077001 VÍCTOR JULIO TAUTIVA ROMERO mediante sentencia de 18 de enero de 2022, “declaró improcedente” el amparo. En primer lugar, destacó que el problema jurídico se limita a verificar si se vulneraron derechos fundamentales del actor en el proceso penal seguido en su contra, en la decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Funza en la audiencia de sentido de fallo, atinente a emitir una orden de captura en su contra, dado que en su criterio se debería esperar la firmeza de la sentencia condenatoria. Seguidamente manifestó que aunque se satisfacen los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, no se configuraba una violación del precedente, dado que en la decisiones en que se apoya la parte actora, dictada por la Sala de Casación Civil en sede de tutela, se otorgó un amparo por la falta de motivación al resolver un recurso de apelación sobre una petición de libertad, sin que se señale que se debe suspender una orden de captura cuando no se encuentra en firme una sentencia. Por el contrario, indicó que la Sala de Casación Penal de esta Corte, en providencia con radicado No. 60078 del 24 de agosto de 2021, reiteró que conforme lo establece el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, para librar la orden de captura en virtud de un sentido del fallo o la sentencia de primer grado, no es necesario esperar a que la sentencia cobre ejecutoria. 3Tutela de 2ª instancia nº 121871 CUI 25000220400020210077001
VÍCTOR JULIO TAUTIVA ROMERO
primer grado, no es necesario esperar a que la sentencia cobre ejecutoria. 3Tutela de 2ª instancia nº 121871 CUI 25000220400020210077001 VÍCTOR JULIO TAUTIVA ROMERO Que igualmente la decisión de disponer la orden de captura no es susceptible de recursos al tratarse de una orden. Concluyó entonces la Colegiatura a quo que no le corresponde al Juez de tutela entrar a hacer un nuevo estudio de fondo sobre la misma, máxime cuando se evidencia que la falladora accionada claramente explicó las razones de su decisión, así como las normas procesales y la jurisprudencia en las que se apoyó. DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por el accionante, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo inicial y enfatizó en que el fallador no fundamentó la necesidad de la captura ni la proporcionalidad del castigo penal. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre el recurso interpuesto, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, cuyo superior jerárquico es esta Corporación, 4Tutela de 2ª instancia nº 121871 CUI 25000220400020210077001 VÍCTOR JULIO TAUTIVA ROMERO La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332,
VÍCTOR JULIO TAUTIVA ROMERO La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante, Víctor Julio Tautiva Romero , contra el fallo proferido el 18 de enero de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libre 5Tutela de 2ª instancia nº 121871
Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libre 5Tutela de 2ª instancia nº 121871 CUI 25000220400020210077001 VÍCTOR JULIO TAUTIVA ROMERO locomoción, al acceso a la administración de justicia y a la defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Funza. A juicio del actor, se violan sus prerrogativas superiores al interior del proceso penal seguido en su contra por el delito de violencia contra servidor público radicado No. 254306000660201801161, en el que, luego de anunciarse sentido de fallo condenatorio, se ordenó su captura inmediata cuando debió esperarse la ejecutoria del fallo, en la medida que el asunto se encuentra surtiendo recurso de apelación. Para el reclamante, debió darse aplicación a los precedentes jurisprudenciales dictados por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en STC4969-2020, del Tribunal Superior de Bogotá y de esta Sala, dicientes de la necesidad de esperar la ejecutoria de la sentencia respectiva, para ordenar la captura inmediata. A su vez, solicita aplicar por favorabilidad la Ley 600 de 2000 y entender que, sólo si el procesado se le había dictado medida de aseguramiento en el proceso, es procedente su captura. Sobre el particular, teniendo en cuenta el punto propuesto en la impugnación, en efecto se verifica que el 29
el procesado se le había dictado medida de aseguramiento en el proceso, es procedente su captura. Sobre el particular, teniendo en cuenta el punto propuesto en la impugnación, en efecto se verifica que el 29 de septiembre de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Funza (Cundinamarca) anunció sentido del fallo de sentido 6Tutela de 2ª instancia nº 121871 CUI 25000220400020210077001 VÍCTOR JULIO TAUTIVA ROMERO condenatorio en contra de Víctor Julio Tautiva Romero y se dispuso su captura inmediata. Luego, se presentó solicitud por parte del accionante en el que solicitó dejar sin efecto la decisión anterior, en tanto contraría los principios de favorabilidad e igualdad. El Juzgado se pronunció el 11 de noviembre de 2021 en los siguientes términos: Visto el informe secretarial que antecede, infórmesele al señor VICTOR JULIO TAUTIVA ROMERO que la orden de captura ya fue emitida el pasado lunes 8 de noviembre, de acuerdo a la orden impartida en la audiencia en la se emitió el sentido del fallo y se dio aplicación al artículo 450 del C.P.P. que reza a su tenor literal: “Acusado no privado de la libertad. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria,
anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento”. Lo cual ha sido reiterado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado No. 60078 del 24 de agosto de 2021 que señala: “Precisamente, frente a este aspecto, esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en el sentido que, precisamente, de acuerdo con el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, para librar orden de captura por virtud de la emisión de una sentencia condenatoria, no es necesario esperar que la sentencia cobre ejecutoria”. En tales condiciones, como quiera que la emisión de la orden de captura es la regla general y debe llevarse a cabo desde el sentido del fallo y debe tenerse en cuenta que la excepción es la no expedición y debe sustentarse. Por lo anteriormente expuesto no es de recibo la solicitud elevada por el señor VICTOR JULIO
TAUTIVA ROMERO.
7Tutela de 2ª instancia nº 121871 CUI 25000220400020210077001 VÍCTOR JULIO TAUTIVA ROMERO En sentencia de 15 de diciembre de 2021, se condenó a Víctor Julio Tautiva Romero imponiéndosele la pena principal de 48 meses de prisión, en calidad de autor responsable del delito de violencia contra servidor público. A su vez, se dispuso:
a Víctor Julio Tautiva Romero imponiéndosele la pena principal de 48 meses de prisión, en calidad de autor responsable del delito de violencia contra servidor público. A su vez, se dispuso: TERCERO: NEGAR a VICTOR JULIO TAUTIVA ROMERO, la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad a su favor y la prisión domiciliaria, así como también el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria por cabeza de familia, dispuestos respectivamente en los artículos 63 y 38 del C. Penal y 314-5 y 461 del C. P.P., acorde con lo analizado en el acápite correspondiente de esta sentencia. Para tal fin, se dispone en consecuencia librar la correspondiente orden de captura. El fundamento de la anterior determinación fue el siguiente: Para ultimar, este Estrado Judicial dispone librar nuevamente la orden de captura para el cumplimiento de la pena, con la correspondiente anotación frente a la emisión de esta sentencia y en estricta aplicación de los mandatos legales que imponen la inmediata ejecución, según lo determina el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 y lo que así ha sostenido la H. Corte Suprema de Justicia, en el radicado No. 60078, AHP3681-2021, decisión del 24 de agosto de 2021, en la que se refirió: “(…) ARTÍCULO 450. ACUSADO NO PRIVADO DE LA LIBERTAD. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado
24 de agosto de 2021, en la que se refirió: “(…) ARTÍCULO 450. ACUSADO NO PRIVADO DE LA LIBERTAD. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento. 8Tutela de 2ª instancia nº 121871 CUI 25000220400020210077001 VÍCTOR JULIO TAUTIVA ROMERO La Corte Constitucional en la sentencia CC C-342/17 declaró exequible dicha norma y consideró viable la posibilidad de privación de la libertad desde el momento de la enunciación del sentido del fallo, desde luego, previa valoración del presupuesto de la necesidad, que como pasará a verse estuvo fundamentada. Luego, la postura del impugnante consistente en que el canon en cita prevé la posibilidad de aprehensión únicamente en la enunciación del sentido del fallo y que, por tanto, en este caso habría fenecido la oportunidad porque la sentencia de condena fue emitida en segunda instancia, corresponde a una lectura jurídica inadecuada de la normatividad. Ello en la medida que, lo que marca dicho artículo es la posibilidad de que, incluso, a partir de la enunciación del sentido del fallo condenatorio, pueda disponerse la privación de la libertad, más no, que este sea el único momento para emitir una orden en dicho sentido.
posibilidad de que, incluso, a partir de la enunciación del sentido del fallo condenatorio, pueda disponerse la privación de la libertad, más no, que este sea el único momento para emitir una orden en dicho sentido. Por contera, no se requiere esperar a que se agote el trámite de la impugnación especial o del recurso extraordinario de casación contra la decisión de condena emitida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Adicionalmente, como se anticipó, dicha Corporación en el acápite de “MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD”, expuso las razones por las cuales consideró necesaria esa detención, esto es, que no era posible conceder a ÓSCAR MAURICIO MORENO MEDINA, hallado responsable del delito de acceso carnal abusivo, la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. (…) Precisamente, frente a este aspecto, esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en el sentido que, precisamente, de acuerdo con el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, para librar orden de captura por virtud de la emisión de una sentencia condenatoria, no es necesario esperar que la sentencia cobre ejecutoria. Así, en la providencia CSJ, STP4321-2017, 23 mar. 2017, rad. 90995 que, a su vez, remitió a la CSJ SP, 30 en 2008, rad. 28918, indicó: “Por último, la Corte no observa irregularidad en el actuar del Tribunal accionado al momento de librar la orden de captura
90995 que, a su vez, remitió a la CSJ SP, 30 en 2008, rad. 28918, indicó: “Por último, la Corte no observa irregularidad en el actuar del Tribunal accionado al momento de librar la orden de captura sin esperar que la sentencia cobre ejecutoria4, pues así lo dispone el artículo 450 de la Ley 906 de 2004. Al respecto, la 9Tutela de 2ª instancia nº 121871 CUI 25000220400020210077001 VÍCTOR JULIO TAUTIVA ROMERO Sala de Casación Penal en sentencia CSJ SP, 30 en 2008, rad. 28918, dijo (…) se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo. Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem. Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor
impartir el correctivo por el ad quem. Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad. […]. En el mismo sentido, en la providencia CSJ, SP49452019, 13 nov.2019, rad. 53863 señaló: “Si la medida de aseguramiento pierde sus efectos con la emisión del sentido del fallo, el juez debe resolver sobre la privación de la libertad del procesado en cualquiera de los sentidos regulados en los artículos 449 a 453 de la Ley 906 de 2004, siempre bajo el entendido de que estas decisiones ya no se adoptan a la luz de los parámetros que gobiernan las medidas de aseguramiento, sino de los atinentes a la pena y su forma de ejecución, tal y como se explicó en los anteriores apartados. Así, no se requiere que el fallo esté en firme para decidir sobre los subrogados penales. Además, si la enunciación del sentido del fallo tiene los efectos analizados a lo largo de este proveído, que incluyen la afectación de la libertad así la condena no esté en firme e incluso sin que se conozca el texto definitivo de la sentencia, sería contradictorio decir que desde ese momento es
del fallo tiene los efectos analizados a lo largo de este proveído, que incluyen la afectación de la libertad así la condena no esté en firme e incluso sin que se conozca el texto definitivo de la sentencia, sería contradictorio decir que desde ese momento es admisible la privación de la libertad en atención a los fines de la pena y la regulación de los subrogados, pero que no lo es la decisión atinente al cambio de sitio donde la misma debe ser ejecutada […]” [negrilla fuera del texto original].” 10Tutela de 2ª instancia nº 121871 CUI 25000220400020210077001 VÍCTOR JULIO TAUTIVA ROMERO En ese orden de ideas, el Juzgado dispondrá rexpedir la Orden de Captura en contra del procesado para que se proceda de manera inmediata al cumplimiento de la pena a él impuesta, reiterando así la disposición que se dictó al emitir el sentido del fallo y que se justificó en debida forma, en razón a la prohibición expresa de la ley para la concesión de subrogados y mecanismos sustitutivos. Así las cosas, la Sala encuentra que debe ratificarse la negativa del amparo solicitado puesto que no existe afectación del derecho al debido proceso en razón a que la decisión del juzgado de ordenar la captura del accionante Víctor Julio Tautiva Romero se dio como consecuencia de la sentencia condenatoria que profirió en su contra, determinación que a su vez encuentra sustento en la norma de procedimiento penal y la jurisprudencia que rige el asunto. Lo anterior dado que el proceso seguido contra el
determinación que a su vez encuentra sustento en la norma de procedimiento penal y la jurisprudencia que rige el asunto. Lo anterior dado que el proceso seguido contra el tutelante se adelantó bajo la égida de la Ley 906 de 2004, norma que en su artículo 450 dispone: ARTÍCULO 450. ACUSADO NO PRIVADO DE LA LIBERTAD. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento. 11Tutela de 2ª instancia nº 121871 CUI 25000220400020210077001 VÍCTOR JULIO TAUTIVA ROMERO Frente esta disposición, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en reiterada y pacífica jurisprudencia ha señalado que: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem. Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura
empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem. Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad1. De manera que, con fundamento en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, el juez sentenciador está facultado para ordenar la captura de la persona que ha sido declarada penalmente responsable y no ha resultado favorecida con el otorgamiento de subrogados penales, decisión que puede adoptarse al momento de la enunciación del sentido de fallo y, con mayor razón, en la sentencia, cuando, se repite, no se ha otorgado un subrogado que imponga la suspensión de la ejecución de la pena. Este criterio ha sido reiterado en la sentencia CSJ SP3353-2020 de 15 de julio de 2020 y, en sede de tutela, 1 sentencia SP3812-2019 de 17 de septiembre de 2019, radicado 55519 12Tutela de 2ª instancia nº 121871 CUI 25000220400020210077001 VÍCTOR JULIO TAUTIVA ROMERO entre otros en los fallos STP14237-2021, STP13837-2021, STP11436-2021, STP7927-2021 y recientemente en
CUI 25000220400020210077001 VÍCTOR JULIO TAUTIVA ROMERO entre otros en los fallos STP14237-2021, STP13837-2021, STP11436-2021, STP7927-2021 y recientemente en STP17433-2021 de 14 de diciembre de 2021. En ese contexto, contrario a lo argumentado por el recurrente, se observa que el juzgado podía librar la orden de captura en contra del procesado, como en efecto lo hizo en la audiencia de lectura, lo cual no constituye un quebrantamiento de los derechos y garantías del procesado puesto que, como bien lo explica la norma, cuando se anuncia que la sentencia será de carácter condenatorio, el acusado se encuentra en libertad y no proceden subrogados penales, es procedente disponer su captura inmediata a efectos de que empiece a descontar la pena que le fue impuesta. Y, en este caso, dado que no se otorgó sustituto de la pena, la captura se explica para iniciar el cumplimiento de la pena; siendo ese el objetivo, la judicatura no estaba obligada a exponer razones adicionales en la sentencia para imponer esa medida. Si bien la decisión adoptada pudo resultar contraria a los intereses del demandante, la simple discrepancia o desacuerdo con su contenido no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional a la cual acudir 13Tutela de 2ª instancia nº 121871 CUI 25000220400020210077001
acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional a la cual acudir 13Tutela de 2ª instancia nº 121871 CUI 25000220400020210077001 VÍCTOR JULIO TAUTIVA ROMERO cuando en el proceso ordinario no sale avante la tesis defensiva que se pretende. Lo señalado desvirtúa la afectación del derecho al debido proceso, pues existe una disposición normativa que faculta al tribunal accionado para adoptar la decisión de ordenar la captura del accionante, con fundamento en haberse expedido en su contra fallo condenatorio y no haber dispuesto en el mismo la suspensión de la ejecución de la condena ni la prisión domiciliaria. Frente a la aplicación por favorabilidad del artículo 188 de la Ley 600 de 2000, el cual señala que la privación de la libertad de quien es condenado sin haberle impuesto medida de aseguramiento, solo es viable cuando la sentencia se encuentre en firme; tratamiento que se ofrece más benévolo que el previsto en la Ley 906 de 2004, que permite la aprehensión desde el momento en que se anuncia el sentido del fallo, resulta pertinente traer a colación lo resuelto por la Sala de Casación Penal2 en un caso que guarda similitud al que ahora se analiza y por tanto da respuesta al cuestionamiento del censor: La sola comparación entre las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, ambas vigentes, siempre permitirá encontrar favorabilidades que sugieren la posibilidad de aplicar una norma
cuestionamiento del censor: La sola comparación entre las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, ambas vigentes, siempre permitirá encontrar favorabilidades que sugieren la posibilidad de aplicar una norma de una de dichas leyes en lugar de la otra que regula el mismo tema en forma menos benéfica. Sin embargo, no siempre es posible aplicar disposiciones de una de dichas leyes en apariencia favorable pese a referirse a situaciones idénticas. 2 CSJ AP3329-2020 del 2 de diciembre de 2020, rad. 56180. 14Tutela de 2ª instancia nº 121871 CUI 25000220400020210077001 VÍCTOR JULIO TAUTIVA ROMERO En ese orden es indispensable respetar la especificidad de cada sistema penal3, o en otros términos, la aplicación favorable de una ley para hacer efectiva la garantía solo es posible si no se desconoce la estructura conceptual del sistema llamado a gobernar la respectiva actuación 4, desde luego con la aclaración de que el proceso penal no es un fin en sí mismo, sino un medio para la realización de derechos fundamentales. Por eso la exigencia de respetar el sistema se debe entender en el sentido de que la aplicación de la ley “favorable” no debe llevar a soluciones asistemáticas que colapsen mediante soluciones francamente inadmisibles la estructura conceptual del proceso y de sus instituciones esenciales. Esta condición no se cumple en este caso.
5. En la Ley 906 de 2004, al anunciar el sentido del fallo, el juez puede ordenar la detención de la persona que ha sido juzgada
instituciones esenciales. Esta condición no se cumple en este caso.
5. En la Ley 906 de 2004, al anunciar el sentido del fallo, el juez puede ordenar la detención de la persona que ha sido juzgada en libertad, siempre y cuando esa medida sea necesaria y no proceda la suspensión condicional de la pena (…) Por su parte, el artículo 188 de la Ley 600 de 2000, señala que si al procesado no le fue impuesta medida de aseguramiento, su aprehensión no puede ordenarse sino hasta cuando haya quedado en firme la sentencia. Así definido el problema, existe una contradicción aparente en los términos, y formalmente el régimen del artículo 188 de la Ley 600 de 2000 es más favorable. Sin embargo, reconocer su aplicación implicaría desconocer la estructura conceptual del proceso y la sentencia por las siguientes
razones: (a). La Corte ha señalado que el anuncio del sentido del fallo y la sentencia conforman una unidad jurídica: “el fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad temática, entre el anuncio público y la sentencia finalmente escrita.” 5 La Corte Constitucional, en la Sentencia C 342 de 2017, avaló esta lectura, recalcando la siguiente reflexión de la Sala de Casación Penal: “La jurisprudencia de la Sala, tiene dicho que el anuncio del sentido del fallo por parte del juez de conocimiento, una vez finalizado el debate público oral, constituye un acto procesal que forma parte de la estructura del debido proceso y vincula al
Penal: “La jurisprudencia de la Sala, tiene dicho que el anuncio del sentido del fallo por parte del juez de conocimiento, una vez finalizado el debate público oral, constituye un acto procesal que forma parte de la estructura del debido proceso y vincula al 3 Sentencia T 402 de 20084 AP del 18 de marzo de 2009, radicado 273395 SP del 17 de septiembre de 2007, radicado 27336.
15Tutela de 2ª instancia nº 121871 CUI 25000220400020210077001 VÍCTOR JULIO TAUTIVA ROMERO juzgador con la decisión adoptada en la sentencia, conformando con esta una unidad temática inescindible. 6 (Se subraya) (b). Se debe distinguir entre medidas de aseguramiento durante el curso del proceso y la orden de “detención” al anunciar el sentido del fallo. En tal sentido, la expresión del inciso segundo del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, que le impone al juez el deber de evaluar “si la detención es necesaria”, según lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia 345 de 2017, se “refiere a los criterios y reglas para la determinación de la punibilidad y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, especialmente consignados en los artículos 54 y 63 del Código Penal”, y no a los requisitos que se exigen para imponer medida de aseguramiento. Eso explica que sean distintas las medidas de aseguramiento proferidas durante el curso del juicio de las órdenes expedidas para cumplir el fallo conde