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CSJ - STP2511-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2511-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP2511-2026 Radicación N° 152337 Acta No. 036 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por Maira Alejandra Preciado Hernández , en contra de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga y la Sociedad de Activos Especiales S.A. -en adelante S.A.E. S.A.- , por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. LA DEMANDA Maira Alejandra Preciado Hernández señaló que, mediante comunicación electrónica del 13 de enero de 2026,CUI 11001020400020260024900 N.I. 152337 Tutela primera instancia A/Maira Alejandra Preciado Hernández 2 solicitó a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga información sobre las medidas cautelares impuestas al inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria número 015-47373, dentro del proceso radicado bajo el número 680012219001201900036. De igual forma, manifestó que en la misma fecha radicó ante la S.A.E. S.A. petición por medio de la cual requirió se le indicara si dicha entidad era la encargada de la administración del inmueble con matrícula inmobiliaria número 015-47373, entre otras cuestiones. A dicho trámite se le asignó el número de radicado 20261300053002.

administración del inmueble con matrícula inmobiliaria número 015-47373, entre otras cuestiones. A dicho trámite se le asignó el número de radicado 20261300053002. Preciado Hernández indicó que, a la fecha de la presentación de esta acción, no ha recibido respuesta alguna, razón por la cual recurrió al mecanismo de amparo en busca de la protección de su derecho fundamental de petición. En consecuencia, solicitó que se ordene a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga y a la S.A.E. S.A. emitir una respuesta a sus peticiones. A la vez, pidió se (i) «imponga la multa consagrada en el artículo 78 C.G.P, a favor de la rama judicial»; (ii) compulsen copias «a la oficina disciplinaria de la entidad correspondiente por la mala conducta en concordancia el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y el numeral 8° del artículo 39 de la ley 1952 de 2019»; y (iii) condene en costas.CUI 11001020400020260024900 N.I. 152337 Tutela primera instancia A/Maira Alejandra Preciado Hernández 3

RESPUESTAS

1. Una Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, luego de informar sobre las gestiones realizadas para dar respuesta al requerimiento elevado por Preciado Hernández, señaló que el 3 de febrero de 2026 envió la contestación correspondiente a las direcciones electrónicas alejapreher@gmail.com y

las gestiones realizadas para dar respuesta al requerimiento elevado por Preciado Hernández, señaló que el 3 de febrero de 2026 envió la contestación correspondiente a las direcciones electrónicas alejapreher@gmail.com y a80881@hotmail.com. A la vez, allegó copia del expediente digital 680012219001201900036. Por lo anterior, instó a negar la solicitud de amparo.

2. No se recibieron más respuestas dentro del término concedido.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja constitucional involucra  a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promoverCUI 11001020400020260024900

N.I. 152337 Tutela primera instancia A/Maira Alejandra Preciado Hernández 4 acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para

vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga y la Sociedad de Activos Especiales S.A., desconoció el derecho fundamental de petición de Maira Alejandra Preciado Hernández al no dar respuesta a las solicitudes elevadas el 13 de enero de 2026.

4. Del derecho de petición El artículo 23 Superior consagra el derecho de petición como garantía fundamental que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.

Tal prerrogativa se encuentra regulada en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, en donde se establece: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, porCUI 11001020400020260024900 N.I. 152337 Tutela primera instancia A/Maira Alejandra Preciado Hernández 5 motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el

5 motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. En lo que tiene que ver con la estructura del derecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido que este se compone de dos elementos interdependientes que comprenden, tanto la garantía de presentar peticiones ante las autoridades, como la de que se emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.1 Asimismo, ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución; iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa; y iv) la notificación de la decisión al peticionario.2 En relación con la formulación de la petición, se tiene decantado que cualquier persona está facultada para remitir

completa; y iv) la notificación de la decisión al peticionario.2 En relación con la formulación de la petición, se tiene decantado que cualquier persona está facultada para remitir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de forma verbal, escrita o por cualquier otro medio apto para ese fin. 3 Peticiones que también podrán dirigirse a privados, con o sin 1 Corte Constitucional, T-230 de 2020. 2 Ibidem 3 Artículos 23 Constitución Política y 13 de la Ley 1437 de 2011.CUI 11001020400020260024900 N.I. 152337 Tutela primera instancia A/Maira Alejandra Preciado Hernández 6 personería jurídica, cuando se trate de garantizar derechos fundamentales. Acerca de la pronta resolución, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 consagra que, salvo norma legal especial, toda petición deberá resolverse en los quince (15) días siguientes a su recepción. Lapso que debe ser acatado por el funcionario encargado, o en su defecto, informar al interesado cuando no sea posible resolver la postulación en los plazos señalados, so pena de sanción disciplinaria. Por su parte, el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 establece que, si la autoridad a quien se dirige la petición carece de competencia para resolverla, es su obligación informar de ello al interesado, al tiempo que debe remitir la solicitud, dentro de los 5 días siguientes a su recepción, a aquella que sí se encuentre facultada para atenderla. De otro lado, la respuesta de fondo implica que, para la satisfacción de esta garantía, la entidad debe emitir una contestación que abarque en forma sustancial la materia

aquella que sí se encuentre facultada para atenderla. De otro lado, la respuesta de fondo implica que, para la satisfacción de esta garantía, la entidad debe emitir una contestación que abarque en forma sustancial la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. En ese orden, según lo ha dicho la Corte Constitucional, la respuesta debe ser, clara por tener argumentos de fácil comprensión; precisa en la medida en que se dirige a lo pedido sin incurrir en evasivas; congruente por abarcar el objeto de petición y resolver conforme lo solicitado; y consecuente al informar el trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente4. 4 Corte Constitucional, T-230 de 2020.CUI 11001020400020260024900 N.I. 152337 Tutela primera instancia A/Maira Alejandra Preciado Hernández 7 Ello quiere decir que la respuesta comunicada al petente dentro de los términos antes establecidos, así resuelva de forma desfavorable lo pedido, no deriva en una vulneración del derecho de petición5. Por último, en cuanto a la notificación de la decisión al peticionario, constituye una exigencia a cargo de la entidad dar a conocer al solicitante el contenido de la contestación. En tal virtud, la autoridad deberá realizar su efectiva notificación, incluso, cuando se trate de respuestas dirigidas a explicar sobre la falta de competencia y la remisión a la entidad encargada.

5. De la carencia actual de objeto por hecho superado.

notificación, incluso, cuando se trate de respuestas dirigidas a explicar sobre la falta de competencia y la remisión a la entidad encargada.

5. De la carencia actual de objeto por hecho superado.

De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado el mencionado fenómeno de la siguiente manera: «(…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo , razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, 5 Corte Constitucional T-908 de 2014.CUI 11001020400020260024900 N.I. 152337 Tutela primera instancia A/Maira Alejandra Preciado Hernández 8 o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.»

la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.» (CC. T-358/2014). [negrilla fuera del texto original]. Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo. Acto seguido y, en caso de que la autoridad accionada en su respectivo informe indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales del actor, ello sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el juez de tutela debe hacer dos constataciones, la primera, de orden temporal, esto es, comprobar que la solución reclamada por el actor le fue brindada con ocasión del trámite constitucional y, la segunda, orientada a verificar que la solución reportada por la autoridad demandada en efecto satisface las pretensiones que el accionante consignó en su libelo introductorio, de modo que, únicamente cuando se supere de forma satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado. Congruente con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011/2016, explicó: […], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el

declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado. Congruente con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011/2016, explicó: […], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por laCUI 11001020400020260024900 N.I. 152337 Tutela primera instancia A/Maira Alejandra Preciado Hernández 9 acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo,

para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.

6. Del caso concreto. 6.1. En el sub examine, se tiene conocimiento que Maira Alejandra Preciado Hernández , el 13 de enero de 2026, envió petición a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga por medio de la cual solicitó lo

siguiente: Yo, MAIRA ALEJANDRA PRECIADO HERNÁNDEZ, mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía No. […], actuando en calidad de titular de derechos reales afectados por medidas cautelares dentro del proceso de la referencia, haciendo uso del derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y desarrollado por la Ley 1755 de 2015, presento derecho de petición en los siguientes términos:CUI 11001020400020260024900 N.I. 152337 Tutela primera instancia A/Maira Alejandra Preciado Hernández 10

I. HECHOS

1. Dentro del proceso de Justicia y Paz identificado con el radicado 68001-22-19-001-2019-00036-00, adelantado por esa Honorable

Tutela primera instancia A/Maira Alejandra Preciado Hernández 10

I. HECHOS

1. Dentro del proceso de Justicia y Paz identificado con el radicado 68001-22-19-001-2019-00036-00, adelantado por esa Honorable Sala, se decretaron medidas cautelares que afectan el inmueble identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 015-47373, registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de

Caucasia – Antioquia.

2. Dichas medidas se encuentran reflejadas en el Certificado de Tradición y Libertad del referido inmueble, específicamente como: o Embargo en proceso de Justicia y Paz, y o Suspensión provisional a la libre disposición del derecho de dominio, ordenadas mediante oficio del 31 de julio de 2020, dentro de audiencia preliminar.

3. A la fecha, la suscrita no cuenta con copia íntegra del expediente judicial, ni de las providencias, autos, oficios o actuaciones que dieron origen, sustento o continuidad a las medidas cautelares actualmente registradas.

4. La falta de acceso a dicha información afecta el ejercicio efectivo del derecho de defensa, contradicción y debido proceso, así como la posibilidad de adelantar las actuaciones judiciales correspondientes.

II. PETICIONES Con fundamento en lo anterior, respetuosamente solicito:

1. Se me expida copia íntegra, completa y legible del expediente judicial correspondiente al proceso de Justicia y Paz identificado

correspondientes.

II. PETICIONES Con fundamento en lo anterior, respetuosamente solicito:

1. Se me expida copia íntegra, completa y legible del expediente judicial correspondiente al proceso de Justicia y Paz identificado con el radicado 68001-22-19-001-2019-00036-00, incluyendo, sin limitarse a: o Autos, providencias y decisiones adoptadas dentro del proceso. o Actas de audiencia preliminar y demás diligencias. o Oficios librados a entidades públicas, en especial a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Caucasia. o Solicitudes, informes y documentos que sirvieron de sustento para la imposición, mantenimiento o modificación de las medidas cautelares.

2. Se remita copia específica de las decisiones judiciales mediante las cuales se ordenó: o El embargo del inmueble identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 015-47373. o La suspensión provisional a la libre disposición del derecho de dominio sobre el mismo bien.

3. Se informe el estado actual de las medidas cautelares, indicando de manera expresa: o Si se encuentran vigentes. o Si han sido objeto de revisión, prórroga, modificación o levantamiento. o La autoridad judicial competente para conocer una eventual

solicitud de levantamiento o revisión de las mismas.CUI 11001020400020260024900 N.I. 152337 Tutela primera instancia A/Maira Alejandra Preciado Hernández 11 o Informe del secuestre de inmuble. (sic)

4. En caso de que el expediente se encuentre digitalizado, solicito que las copias sean remitidas en medio electrónico a los correos indicados. […] Esa solicitud, en efecto, fue recibida por la autoridad destinataria y, en respuesta a la presente acción constitucional, el Tribunal Superior de Bucaramanga, acreditó que brindó contestación a la misma, con oficio número 0096 del 3 de febrero de 2026, así.

Atendiendo a su solicitud tendiente radicada el 13 de enero de 2026, me permito comunicar lo siguiente: 1. “Se me expida copia íntegra, completa y legible del expediente judicial correspondiente al proceso de Justicia y Paz identificado con el radicado 68001-22-19-001-2019-00036-00” Me permito informar que como quiera que las medidas ya se encuentran debidamente ejecutadas y fue debidamente acreditado su interés en el trámite al obrar como última propietaria del inmueble, me permito señalar que el proceso de la referencia será puesto a su disposición para que sean de consulta a través de su correo electrónico. 2. “Se remita copia específica de las decisiones judiciales mediante las cuales se ordenó” Me permito aportar copia específica del acta de audiencia 040 de

consulta a través de su correo electrónico. 2. “Se remita copia específica de las decisiones judiciales mediante las cuales se ordenó” Me permito aportar copia específica del acta de audiencia 040 de 2020 celebrada los días 23, 24 y 31 de julio de 2020, mediante la cual se dispuso el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de dominio sobre el referido predio referido. 3. “Se me informe el estado actual de las medidas cautelares, indicando de manera expresa:” ✓ Actualmente las medidas se encuentran ejecutadas y vigentes. ✓ A la fecha esta Sala Especializada no cuenta con informaci ón referente a que las medidas cautelares decretadas hubiesen sido objeto de revisión, prórroga, modificación o levantamiento.CUI 11001020400020260024900 N.I. 152337 Tutela primera instancia A/Maira Alejandra Preciado Hernández 12 ✓ En esta jurisdicción, para la defensa de los intereses de quien teniendo la condición de ultimo propietario inscrito se considere un tercero adquirente de buena fe exenta de culpa, el legislador dispuso el trámite del incidente de oposición a las medidas cautelares, en el artículo 17 C de la Ley 975 de 2005, siendo este el escenario idóneo para solicitarlo. Ahora bien, de ser la finalidad la presentación de incidente de oposición a las medidas cautelares, este deberá presentarse mediante apoderado ante despacho de Control de Garantías del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala de Justicia y Paz, el cual tiene

cautelares, este deberá presentarse mediante apoderado ante despacho de Control de Garantías del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala de Justicia y Paz, el cual tiene competencia territorial para dicho trámite dada la ubicación del predio. ✓ El secuestre del inmueble conforme se dispuso en la diligencia de imposición de medidas es el Fondo de Reparación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 4. “En caso de que el expediente se encuentre digitalizado, solicito que las copias sean remitidas en medio electrónico a los correos indicados” En consideración a que el expediente se encuentra digitalizado en la plataforma one drive, se le remite el siguiente link, al cual podrá acceder por intermedio de los correos electrónicos que señaló en la presente solicitud.

Link: 68001221900120190003600

Finalmente, se le advierte que el referido link cuenta con un término de caducidad de un mes, por lo que se insta a que se acceda al mismo dentro de dicho término. Dicha comunicación fue remitida en esa data a los correos electrónicos indicados en el escrito petitorio como medios de notificaciones, esto es, alejapreher@gmail.com y a80881@hotmail.com, última dirección que también coincide con la indicada en este trámite tutelar. De cara a ello, se constató que, durante el desarrollo de la actuación, la Sala accionada concedió a Preciado Hernández acceso al expediente identificado con el númeroCUI 11001020400020260024900 N.I. 152337 Tutela primera instancia A/Maira Alejandra Preciado Hernández 13

de la actuación, la Sala accionada concedió a Preciado Hernández acceso al expediente identificado con el númeroCUI 11001020400020260024900 N.I. 152337 Tutela primera instancia A/Maira Alejandra Preciado Hernández 13 680012219001201900036, le proporcionó información detallada sobre el estado de las medidas cautelares impuestas al inmueble con matrícula inmobiliaria número 015-47373, precisó la identidad del secuestre de la mencionada propiedad y adjuntó las copias solicitadas. De esta manera, se constata que la situación fáctica que motivó la interposición de la acción de tutela ha sido superada sin necesidad de una orden judicial por parte del juez constitucional, lo que hace innecesaria cualquier orden adicional, en tanto no persiste amenaza ni vulneración actual al derecho fundamental de petición. Por lo anterior, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. 6.2. De otra parte, se evidenció que el 13 de enero de este año, la aquí accionante, radicó una petición ante la S.A.E. S.A., bajo el radicado Orfeo número

20261300053002. A través de dicho documento, formuló la

siguiente solicitud: Yo, MAIRA ALEJANDRA PRECIADO HERNÁNDEZ, mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía No. […], actuando en calidad de titular de derechos reales afectados por medidas cautelares dentro del proceso de la referencia, haciendo uso del derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y

calidad de titular de derechos reales afectados por medidas cautelares dentro del proceso de la referencia, haciendo uso del derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y desarrollado por la Ley 1755 de 2015, presento derecho de petición en los siguientes términos:

I. HECHOS

1. El inmueble identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 015 47373, ubicado en el municipio de Caucasia – Antioquia, se encuentra afectado por medidas cautelares de embargo y suspensión del poder dispositivo, ordenadas dentro del proceso de Justicia y Paz adelantado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala de Justicia y Paz de Bucaramanga, bajo el radicado 68001-22-19-001-2019-00036-00.CUI 11001020400020260024900

N.I. 152337 Tutela primera instancia A/Maira Alejandra Preciado Hernández 14

2. Dichas medidas constan registradas en el Certificado de Tradición y Libertad del inmueble, y se relacionan con actuaciones judiciales proferidas en audiencia preliminar del 31 de julio de 2020.

3. En razón de la naturaleza del proceso y conforme al marco normativo vigente, la Sociedad de Activos Especiales – SAE cumple funciones de administración, custodia o gestión respecto de bienes vinculados a procesos de Justicia y Paz.

4. A la fecha, la suscrita no ha sido notificada ni informada de manera integral sobre la situación administrativa del bien, ni

cumple funciones de administración, custodia o gestión respecto de bienes vinculados a procesos de Justicia y Paz.

4. A la fecha, la suscrita no ha sido notificada ni informada de manera integral sobre la situación administrativa del bien, ni cuenta con copia de los actos, comunicaciones o decisiones que eventualmente hayan puesto el inmueble bajo la órbita de esa entidad.

II. PETICIONES Con fundamento en lo anterior, respetuosamente solicito: Con fundamento en los hechos expuestos, respetuosamente

solicito:

1. Se informe si el inmueble identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 015-47373 se encuentra bajo administración, custodia, gestión o disposición de la Sociedad de Activos Especiales – SAE, indicando el fundamento jurídico y la fecha desde la cual se encuentra en dicha condición.

2. En caso afirmativo, se remita copia íntegra y legible de: o Actos administrativos, resoluciones o decisiones mediante las cuales la SAE asumió la administración o gestión del inmueble. o Comunicaciones u oficios remitidos por autoridades judiciales o administrativas relacionados con dicho bien. o Inventarios, actas de entrega, informes de administración o cualquier documento que haga parte del expediente del inmueble en esa entidad.

3. Se informe el estado actual del bien, precisando: o Si se encuentra ocupado o desocupado. o Si está siendo administrado directamente por la SAE o por un tercero. o Si genera rendimientos, cánones, frutos civiles o naturales, y el destino de los mismos.

4. Se indique la autoridad competente y el procedimiento aplicable

o Si está siendo administrado directamente por la SAE o por un tercero. o Si genera rendimientos, cánones, frutos civiles o naturales, y el destino de los mismos.

4. Se indique la autoridad competente y el procedimiento aplicable para solicitar: o La revisión de la medida. o La restitución, entrega material o levantamiento de la administración, en caso de ser procedente. oCUI 11001020400020260024900

N.I. 152337 Tutela primera instancia A/Maira Alejandra Preciado Hernández 15

5. En caso de que el inmueble no se encuentre bajo la administración de la SAE, se indique de manera expresa qué entidad o autoridad tiene actualmente dicha competencia. […] Si bien la S.A.E. S.A. no otorgó respuesta a este diligenciamiento, al revisar el expediente de la actuación que cursa ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga -radicado 680012219001201900036-, se evidenció que el 6 de febrero del año en curso la Sociedad de Activos Especiales corrió traslado, por competencia, del requerimiento efectuado por Preciado Hernández al cuerpo colegiado. En dicha comunicación, se expresó lo siguiente: En virtud del traslado efectuado, la secretaria de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de la capital del Santander, el 9 de febrero siguiente, procedió a responder aCUI 11001020400020260024900

N.I. 152337 Tutela primera instancia A/Maira Alejandra Preciado Hernández 16

de Justicia y Paz del Tribunal Superior de la capital del Santander, el 9 de febrero siguiente, procedió a responder aCUI 11001020400020260024900 N.I. 152337 Tutela primera instancia A/Maira Alejandra Preciado Hernández 16 la peticionaria, informándole que lo relacionado con la imposición de las referidas medidas le fue informado a la señora MAIRA ALEJANDRA PRECIADO HERNÁNDEZ mediante oficio 0096 del 3 de febrero de 2026, lo cual se acompañó con copia íntegra del expediente y respuesta de fondo a cada una de sus solicitudes puntuales. Esta comunicación fue enviada a los buzones digitales previamente autorizados por la peticionaria, e incluyó, entre otros documentos, el citado oficio 0096 del 3 de febrero de 2026, mediante el cual la autoridad competente se había pronunciado sobre los requerimientos formulados, como se ilustra a continuación: Lo expuesto anteriormente permite inferir que la S.A.E. S.A., al advertir su falta de competencia para pronunciarse de fondo sobre el requerimiento elevado por Preciado

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