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CSJ - STP2513-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2513-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2513-2022 Radicación n° 121917 Acta 36. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por los accionantes NELSON RODRIGO RODRÍGUEZ ARDILA, ÓSCAR JAVIER GIL GUTIÉRREZ y NERY ANDREY MUÑOZ HERRERA, frente a la decisión proferida el 9 de diciembre de 2021, por la Sala de Casación Laboral, por medio de la cual negó la acción de tutela formulada contra la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva , por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso, libre asociación sindical, acceso a la administración de justicia y trabajo en condiciones dignas, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón y las demás partes e intervinientes dentroCUI 11001020500020210172302 Tutela 2ª Instancia No. 121917 ÓSCAR JAVIER GIL GUTIÉRREZ y OTROS 2 de los procesos especiales de fuero sindical n.° 41298-31-05001-2020-00074-02, 41298-31-05-001-2020-00071-02 y 41298-31-05-001-2020-00078-02, fundamento de la acción de tutela. ANTECEDENTES Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de

41298-31-05-001-2020-00078-02, fundamento de la acción de tutela. ANTECEDENTES Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: Del escrito de tutela y los documentos allegados a este trámite, se sintetizan los siguientes hechos: En el mencionado despacho judicial, Nelson Rodrigo Rodríguez Ardila, Óscar Javier Gil Gutiérrez y Nery Andrey Muñoz Herrera promovieron, por separado, proceso de reintegro por fuero sindical contra la ESE Hospital Departamental San Vicente de Paúl de Garzón y la agremiación sindical SAVITRA, para que se declarara que ambas demandadas obraron en desconocimiento del artículo 354 del Código Sustantivo del Trabajo, se ordenara a la primera el reintegro al cargo que desempeñaban al momento de ser despedidos y, como consecuencia, se les condenara, en forma solidaria, al pago de los salarios causados desde el día en que ocurrieron sus desvinculaciones y hasta la fecha en que se efectuaran los respectivos reintegros, las costas y agencias en derecho. Por autos de 2 de octubre de 2020, fueron admitidas las demandas y, surtidas las etapas procesales correspondientes, por sentencias de 13 de agosto de 2021 el Juzgado declaró prescrita la acción interpuesta en cada uno de los radicados atrás señalados, con fundamento en las sentencias T-330 de 2005 y T-938 de 2011, así como en el contenido de los artículos 406 del CST y 118-A del CPTSS.

interpuesta en cada uno de los radicados atrás señalados, con fundamento en las sentencias T-330 de 2005 y T-938 de 2011, así como en el contenido de los artículos 406 del CST y 118-A del CPTSS. Inconforme con lo decidido, los demandantes interpusieron recurso de apelación y por sentencias de 29 de octubre de esta anualidad la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva confirmó la determinación de primera instancia.CUI 11001020500020210172302 Tutela 2ª Instancia No. 121917

ÓSCAR JAVIER GIL GUTIÉRREZ y OTROS

3 Manifestaron los tutelantes que los escritos iniciales fueron presentados el 30 de septiembre de 2020, «sin embargo, quedó constancia de que por el peso de los archivos estos solo pudieron ser cargados el 01 de octubre de 2020». Alegaron que las decisiones proferidas al interior de los procesos transgredieron sus derechos, toda vez que se hizo una «valoración errada de los casos, teniendo como fecha de causación del derecho a reclamar el 31 de julio de 2020, siendo realmente que, de los hechos de la demanda, de las pruebas decretadas y practicadas […] se t[enía] que la fecha real fue el 01 de agosto de 2020, fecha en la cual se hi[cieron] efectivo [los] despidos.

Dijeron que: […] SAVITRA anexa el documento que a continuación se cuestiona, al considerar como una carta de despido, el oficio informativo de SAVITRA remitido mediante correo electrónico fechado del 02 de julio del 2021, con

Dijeron que: […] SAVITRA anexa el documento que a continuación se cuestiona, al considerar como una carta de despido, el oficio informativo de SAVITRA remitido mediante correo electrónico fechado del 02 de julio del 2021, con asunto terminación de proceso y contrato sindical, lo cual no es acorde a

la realidad por las siguientes razones:

1. La terminación de los procesos por cada contrato sindical que terminaba nunca fue causal para dejar de trabajar en la E.S.E. San Vicente de Paúl en la ejecución del siguiente contrato sindical y además, el oficio no informa de manera puntual que aun firmando un nuevo contrato no seríamos tenidos en cuenta para la ejecución del mismo.

[…]

2. No informan que se da por terminado el convenio de ejecución que se había firmado con SAVITRA.

[…]

3. El oficio en mención es confuso y contradictorio.

[…]

4. En torno a lo expuesto considero que la fecha del despido fue el 01 de agosto del 2020 y no el 31 de julio del 2020 como lo asevera el juez.

Así, precisaron el tiempo de duración que cada uno tuvo con la ESE y el Sindicato y, con apoyo en lo descrito, solicitaron el amparo de sus garantías fundamentales al debido proceso, libre asociación sindical, acceso a la justicia, trabajo en condiciones dignas y justas e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Por consiguiente, pidieron que se dejen sin efectos las sentencias proferidas en los mencionados decursos y, en su lugar, se declare que no había operado el fenómeno de la prescripción, «puesto que el despido se dio el 01 de agosto del 2020 y no el 31 de julio

sentencias proferidas en los mencionados decursos y, en su lugar, se declare que no había operado el fenómeno de la prescripción, «puesto que el despido se dio el 01 de agosto del 2020 y no el 31 de julio del 2020» y se profiera decisión de fondo.CUI 11001020500020210172302 Tutela 2ª Instancia No. 121917

ÓSCAR JAVIER GIL GUTIÉRREZ y OTROS

4 DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral negó el amparo, con fundamento en que la decisión confutada no incurrió en ningún desafuero o error que resultara lesivo de los derechos de los accionantes, sino que, por el contrario, se muestra razonable y estimó que lo pretendido es reabrir un debate jurídico ya concluido. Sin perjuicio de lo anterior, indicó que, los demandantes no usaron en debida forma el mecanismo de defensa judicial, pues omitieron ventilar en el proceso de fuero sindical todas las inconformidades que ahora persiguen sean estudiadas a través de este mecanismo preferente. En concreto, en la sustentación del recurso de apelación, omitieron incluir varios aspectos que no compartieron desde la primera instancia y que pudieron ser materia de pronunciamiento por parte del Tribunal, con lo que se desconoce el presupuesto de la subsidiariedad. Sin embargo, señaló no advertir la vulneración de garantías fundamentales que tornen necesaria la intervención del juez de tutela.

DE LA IMPUGNACIÓNCUI 11001020500020210172302

Sin embargo, señaló no advertir la vulneración de garantías fundamentales que tornen necesaria la intervención del juez de tutela.

DE LA IMPUGNACIÓNCUI 11001020500020210172302

Tutela 2ª Instancia No. 121917

ÓSCAR JAVIER GIL GUTIÉRREZ y OTROS

5 La parte actora funda el disenso en que, el A-quo definió el asunto como si se tratara de un recurso de casación, al indicar que varios asuntos propuestos en la demanda de tutela no fueron controvertidos al interior del proceso laboral, cuando lo cierto es que, ante la evidente vulneración del derecho de asociación sindical, era viable la intromisión del juez de tutela, ello en virtud de las facultades extra y ultra petita con la que cuenta. Además que, no era menester alegar o desvirtuar en la apelación contra la sentencia de primera instancia en el proceso laboral, la configuración de la prescripción y asistía al Tribunal, la obligación de considerar la postura de la parte demandante, contenida en la demanda laboral, consistente en que el despido se produjo el 1° de agosto de 2020. Reiteró la inconformidad con la valoración probatoria efectuada por los jueces de instancia laboral, frente a la fecha que tomaron como referente para determinar la prescripción. Señala que, en la demanda laboral, como parte demandante, afirmaron que el despido se produjo a partir del 1 de agosto de 2020 y, por tanto, era a las demandadas a quienes correspondía desvirtuar y probar que la desvinculación tuvo lugar el 31 de julio de 2020.

1 de agosto de 2020 y, por tanto, era a las demandadas a quienes correspondía desvirtuar y probar que la desvinculación tuvo lugar el 31 de julio de 2020. Ello para a su vez indicar que, las pruebas aportadas con dicho fin por parte de la demandada ESE HospitalCUI 11001020500020210172302 Tutela 2ª Instancia No. 121917

ÓSCAR JAVIER GIL GUTIÉRREZ y OTROS

6 Departamental San Vicente de Paúl de Garzón (Huila), quien postuló dicha excepción, no fueron suficientes ni válidas. Reitera los argumentos de la demanda de tutela, consistentes en la inconformidad con que se haya tomado como referente para contabilizar la prescripción un oficio donde se informaba de la terminación del contrato sindical 147 del 2020, cuando en estricto sentido, nunca celebraron un contrato de esa naturaleza, pues estaban era regidos por un convenio de ejecución. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por NELSON RODRIGO

impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por NELSON RODRIGO RODRÍGUEZ ARDILA, ÓSCAR JAVIER GIL GUTIÉRREZ y NERY ANDREY MUÑOZ HERRERA, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral, que negó la acción promovida contra la Sala Civil Familia del Tribunal SuperiorCUI 11001020500020210172302 Tutela 2ª Instancia No. 121917 ÓSCAR JAVIER GIL GUTIÉRREZ y OTROS 7 de Neiva, quien en sentencia de 29 de octubre de 2021, confirmó la emitida por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón (Huila), que declaró la prescripción de la acción de reintegro, promovida por aquellos. Pues bien, se partirá por señalar que, las inconformidades ventiladas en la demanda de tutela se relacionan con la decisión de declaratoria de prescripción de la acción de reintegro adoptada en dicho asunto, pues en su criterio, la fecha que debió tomarse como aquella en que se produjo el despido, era el 1° de agosto de 2020 y no el 31 de julio de 2020. Además que, ventila como inconformidad que, respecto de NELSON RODRIGO RODRÍGUEZ ARDILA la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, haya concluido de plano que había operado la prescripción, siendo

de NELSON RODRIGO RODRÍGUEZ ARDILA la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, haya concluido de plano que había operado la prescripción, siendo que, en su caso, existió una suspensión del término, en virtud de la reclamación de reintegro que promovió. Pues bien, sobre el particular se partirá por precisar que, a partir del contenido de la demanda de tutela y los documentos adjuntos, en especial la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal accionado, aun cuando los procesos de los accionantes fueron iniciados de manera separada, al tener el mismo origen, fueron resueltos conjuntamente.CUI 11001020500020210172302 Tutela 2ª Instancia No. 121917

ÓSCAR JAVIER GIL GUTIÉRREZ y OTROS

8 De manera que, el 13 de agosto de 2021, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón, emitió sentencia donde declaró prescrita la acción de reintegro en relación con todos los demandantes, tras considerar, básicamente que, de acuerdo con los medios probatorios allegados por la demandada Agremiación Sindical SIVATRA, la comunicación de que el lazo contractual finalizaba el 31 de julio de 2020, se produjo con tiempo de anticipación mediante oficios del 18 de junio de 2020 y 2 de julio de 2020. Por tanto, el término de prescriptivo debía computarse a partir de esa data, por lo que realizado el ejercicio acorde con el artículo 118 del Código General del Proceso, el término

junio de 2020 y 2 de julio de 2020. Por tanto, el término de prescriptivo debía computarse a partir de esa data, por lo que realizado el ejercicio acorde con el artículo 118 del Código General del Proceso, el término máximo de los 2 meses para instaurar la demanda laboral, fenecía el 30 de septiembre de 2020 y no el 1° de octubre de 2020. Sin embargo, de acuerdo con el contenido de la sentencia de segunda instancia, contra dicha determinación la parte demandante interpuso recurso de apelación donde se discutió únicamente la situación relacionada con OSCAR

JAVIER GIL GUTIÉRREZ.

El fundamento de dicho recurso fue exclusivamente que, respecto de él, había operado la suspensión de la acción, por virtud de la reclamación escrita que presentó el 3 de agosto de 2020 ante el contratista, frente a la cual, obtuvo respuesta el día 26 del mismo mes y año y, por tanto, enCUI 11001020500020210172302 Tutela 2ª Instancia No. 121917 ÓSCAR JAVIER GIL GUTIÉRREZ y OTROS 9 relación con dicho ciudadano, no podía tomarse como fecha de contabilización de la prescripción el 31 de julio de 2020. Bajo ese contexto, es claro que, como lo concluyó el Aquo, los accionantes dejaron de discutir al interior del proceso laboral, la inconformidad relacionado con la fecha del 31 de julio de 2000, tomada como referente por el Juzgado de primera instancia para declarar prescrita la acción de reintegro, pues se reitera, únicamente se apeló lo relacionado

julio de 2000, tomada como referente por el Juzgado de primera instancia para declarar prescrita la acción de reintegro, pues se reitera, únicamente se apeló lo relacionado por la suspensión de dicho término para OSCAR JAVIER GIL

GUTIÉRREZ.

En relación con NELSON RODRIGO RODRÍGUEZ ARDILA, de quien en la demanda de tutela se alega, había operado la suspensión del término en virtud de la reclamación que presentó ante el contratista, tampoco es posible predicar el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial, pues, no interpuso apelación para discutir ese aspecto ni tampoco para debatir la decisión generalizada de declaratoria de prescripción. En este ese orden de ideas, la Sala comparte la postura del A-quo, en el sentido de señalar que, no es posible predicar la concurrencia del presupuesto de subsidiariedad en relación con la inconformidad que ventilan los tres accionantes, esto es, la relacionada con la fecha -31 de julio de 2020-, que el juzgado de primera instancia tomó como referente para contabilizar los dos meses de prescripción deCUI 11001020500020210172302 Tutela 2ª Instancia No. 121917 ÓSCAR JAVIER GIL GUTIÉRREZ y OTROS 10 la acción de reintegro; ni tampoco la relacionada con la suspensión de ese término en relación con NELSON

ÓSCAR JAVIER GIL GUTIÉRREZ y OTROS 10 la acción de reintegro; ni tampoco la relacionada con la suspensión de ese término en relación con NELSON RODRIGO RODRÍGUEZ ARDILAN, pues se reitera, ninguno de estos aspectos fueron discutidos por la vía ordinaria, esto es, a través del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. El ejercicio excepcional de la acción de tutela frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad» (CC-590/05). Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales y específicos. Precisamente dentro de los generales se encuentra el de la subsidiariedad, según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales.CUI 11001020500020210172302 Tutela 2ª Instancia No. 121917

marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales.CUI 11001020500020210172302 Tutela 2ª Instancia No. 121917

ÓSCAR JAVIER GIL GUTIÉRREZ y OTROS

11 Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él, o lo hace de manera equivocada, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CSJ STP2051-2021, 22 feb. 2021, rad. 115046; CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP156312019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7 nov. 2019, rad. 107344, entre otros). Ahora, es cierto que, en algunos casos, es posible flexibilizar la concurrencia de este presupuesto cuando se está frente a la evidente vulneración de garantías fundamentales. Sin embargo, ello no quiere decir que, pueda emplearse la acción de tutela como instancia adicional para debatir presuntos errores en la valoración probatoria, que es en últimas, lo pretendido en este asunto.

fundamentales. Sin embargo, ello no quiere decir que, pueda emplearse la acción de tutela como instancia adicional para debatir presuntos errores en la valoración probatoria, que es en últimas, lo pretendido en este asunto. Ello, teniendo en cuenta que, la tesis que en últimas los accionantes pretenden defender es que, nunca fueron comunicados de la terminación de las labores que desempeñaban en la ESE demandada, pues el oficio que enCUI 11001020500020210172302 Tutela 2ª Instancia No. 121917 ÓSCAR JAVIER GIL GUTIÉRREZ y OTROS 12 algún momento les remitió la Agremiación Sindical SIVATRA, que califican de confuso, hacía mención a la culminación de un contrato sindical que expiraba el 31 de julio de 2020, existe entre ésta y la E.S.E donde laboraban, siendo que lo que a ellos los vinculaba con aquella era un convenio de ejecución y que, sobre esa misma base, no podía tomarse en cuenta como fecha para contabilizar la prescripción esta última data. Es decir, lo que pretenden debatir es la valoración que, bajo el principio de la libre formación del convencimiento, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón efectuó frente a la existencia de pruebas, que su criterio, permitían determinar que, anticipadamente, los demandantes fueron notificados de la terminación de la relación laboral, a partir del 31 de julio de 2020 y que, era esa la fecha a partir de la cual corrían los 2 meses de prescripción de la acción de

determinar que, anticipadamente, los demandantes fueron notificados de la terminación de la relación laboral, a partir del 31 de julio de 2020 y que, era esa la fecha a partir de la cual corrían los 2 meses de prescripción de la acción de reintegro. No como ahora lo pretende debatir, que se percataron de la terminación laboral porque no fueron incluidos en los turnos de la ESE desde el 1° de agosto de 2020. De otra parte, como también lo concluyó el A-quo, tampoco se evidencia ninguna irregularidad con la posición asumida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva consistente en: i) limitar la definición del recurso de apelación a aquellos aspectos que por esa vía fueron debatidos, que era básicamente la alegada suspensiónCUI 11001020500020210172302 Tutela 2ª Instancia No. 121917 ÓSCAR JAVIER GIL GUTIÉRREZ y OTROS 13 del término de prescripción en relación con el accionante OSCAR JAVIER GIL GUTIÉRREZ y ii) concluir que, en relación con dicho recurrente, no había operado la suspensión del término de prescripción. En este punto es importante señalar que, esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa

Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.CUI 11001020500020210172302 Tutela 2ª Instancia No. 121917

ÓSCAR JAVIER GIL GUTIÉRREZ y OTROS

14 De manera que, la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, en la medida que esta vía preferente no fue

ÓSCAR JAVIER GIL GUTIÉRREZ y OTROS

14 De manera que, la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, en la medida que esta vía preferente no fue diseñada como una instancia adicional, ni fue instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el caso concreto y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la respectiva valoración. Pues bien, verificado el contenido de la decisión emitida por el Tribunal accionado, se verifica que al margen de que ésta se amolda o no a las expectativas de la parte interesada, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, contiene argumentos razonables frente a los puntos que se analizan, pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada, fundó su postura en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. Puntualmente, frente al primer aspecto, esto es, la limitaciones al recurso de apelación a los asuntos cuestionados por esta vía, dicho Tribunal sustentó laCUI 11001020500020210172302 Tutela 2ª Instancia No. 121917

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cuestionados por esta vía, dicho Tribunal sustentó laCUI 11001020500020210172302 Tutela 2ª Instancia No. 121917 ÓSCAR JAVIER GIL GUTIÉRREZ y OTROS 15 restricción en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social 1 y jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral (STL2129-2021, SL2992-2020), según la cual, en aplicación del principio de consonancia, el juez de segunda instancia queda atado a las cuestiones explícitamente reclamadas y sustentadas en el recurso. Sin embargo, pese a dicha situación, al resolver el punto de disenso propuesto en el proceso laboral en relación con ÓSCAR JAVIER GIL GUTIÉRREZ, dejó entrever su acuerdo con la decisión emitida por el Juzgado de primera instancia cuando señaló: “De conformidad con lo expuesto, es cristalino que la decisión emitida por la Jueza de primer grado se encuentra ajustada a los lineamientos trazados por el ordenamiento adjetivo laboral y la jurisprudencia constitucional, pues al no haber instaurado reclamación alguna, dentro de los dos meses siguientes a la desvinculación (31-jul-2020), es claro que la acción de reintegro derivada del fuero sindical del que estaba revestido prescribió, pues contaba hasta el 30-sep-2020 para presentar la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 118A Ejusdem, no obstante, ello vino a acontecer el 01-oct-2021. Es decir, que si bien, dejó constancia de la limitación

para presentar la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 118A Ejusdem, no obstante, ello vino a acontecer el 01-oct-2021. Es decir, que si bien, dejó constancia de la limitación que le imponía el recurso de apelación para adentrarse a la valoración del tema, lo cierto es que, en últimas dejó ver que compartía la postura de primera instancia. Ahora, frente a la situación concreta de ÓSCAR JAVIER GIL GUTIÉRREZ, que fue el tema materia de apelación, el 1 “ARTÍCULO 66-A. PRINCIPIO DE CONSONANCIA. La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”.CUI 11001020500020210172302 Tutela 2ª Instancia No. 121917

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16 Tribunal consideró que, no existía prueba de la existencia de la solicitud del 3 de agosto de 2020, de la cual pudiera derivarse la suspensión del término de prescripción de la acción de reintegro; y, por tanto, la conclusión, en relación con dicho demandante era la misma que para los restantes, esto es, que había operado dicho fenómeno jurídico. Puntualmente, el Tribunal accionado señaló: Bajo dicho panorama, se anticipa que la razón acompaña a la juzgadora de conocimiento, por cuanto al enfrentar la realidad que fluye del conjunto de las pruebas con las inferencias probatorias expuestas en la sentencia de primer grado, la Sala arriba a conclusión similar, como pasa a explicarse:

juzgadora de conocimiento, por cuanto al enfrentar la realidad que fluye del conjunto de las pruebas con las inferencias probatorias expuestas en la sentencia de primer grado, la Sala arriba a conclusión similar, como pasa a explicarse: En primer lugar, se duele el apelante de que no se le valorara la aparente petición instaurada el día 03-ago-2020, a efectos de realizar un cómputo distinto al del juzgado confutado. Pues bien, este Tribunal se remitió al libelo impulsor y a sus anexos 4 en donde claramente no se vislumbra el elemento material probatorio alegado por la censura. De hecho, haciendo una lectura a la causa petendi de la acción, en momento alguno se esgrimió por el accionante haber realizado la presunta solicitud de la cual se deriva la suspensión del termino letal del art. 118A del CPTSS. De conformidad con lo expuesto, es cristalino que la decisión emitida por la Jueza de primer grado se encuentra ajustada a los lineamientos trazados por el ordenamiento adjetivo laboral y la jurisprudencia constitucional, pues al no haber instaurado reclamación alguna, dentro de los dos meses siguientes a la desvinculación (31-jul-2020), es claro que la acción de reintegro derivada del fuero sindical del que estaba revestido prescribió, pues contaba hasta el 30-sep-2020 para presentar la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 118A Ejusdem, no obstante, ello vino a acontecer el 01-oct-2021. Dichas consideraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del

118A Ejusdem, no obstante, ello vino a acontecer el 01-oct-2021. Dichas consideraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento y permiten que la providencia censurada seaCUI 11001020500020210172302 Tutela 2ª Instancia No. 121917 ÓSCAR JAVIER GIL GUTIÉRREZ y OTROS 17 inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los

probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.CUI 11001020500020210172302

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