CSJ - STP2514-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2514-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP2514-2020 Radicación Nº. 109406 Acta No. 054 Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la COMISIÓN COLOMBIANA DE JURISTAS, a través de apoderado judicial, en representación de los intereses de María José Pizarro Rodríguez, Claudia Barón Rodríguez y Myriam Rodríguez, contra la sentencia de tutela emitida el 28 de enero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo constitucional pretendido contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito de esta ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, trámite al queRadicado Nº 109406
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Impugnación 2 fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso adelantado en contra de Jaime Ernesto Gómez Muñoz radicado con número 2018-014. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, vulneró los derechos constitucionales de la parte actora, al emitir el auto de 23 de octubre de 2019, a través del cual suspendió la actuación penal seguida en contra de Jaime Ernesto Gómez Muñoz presunto coautor del homicidio de Carlos Pizarro León Gómez hasta tanto la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) asuma el conocimiento del asunto, de conformidad con lo
actuación penal seguida en contra de Jaime Ernesto Gómez Muñoz presunto coautor del homicidio de Carlos Pizarro León Gómez hasta tanto la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) asuma el conocimiento del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 4º del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019. ANTECEDENTES PROCESALES La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, avocó el conocimiento del asunto con auto de 20 de enero de 2020 y dio traslado de la demanda a la autoridad accionada como a los demás vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.Radicado Nº 109406
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Impugnación 3
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juez Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, sostuvo que con auto de 24 de enero de 2018, ese despacho avocó el conocimiento del asunto y dispuso correr el traslado previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal-Ley 600 de 2000.
Explicó que avanzada la etapa de juicio, el 25 de septiembre de 2019, el defensor del procesado Jaime Ernesto Gómez Muñoz solicitó la suspensión inmediata de la actuación que se adelanta, atendiendo a que el 5 de septiembre de 2019, Gómez Muñoz radicó su solicitud de sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz1. Por lo anterior, el Juzgado a través de auto de 23 de octubre de esa anualidad, dispuso suspender el proceso hasta tanto la JEP decida si asume el conocimiento de la actuación,
Jurisdicción Especial para la Paz1. Por lo anterior, el Juzgado a través de auto de 23 de octubre de esa anualidad, dispuso suspender el proceso hasta tanto la JEP decida si asume el conocimiento de la actuación, remitiendo el expediente a la Sala de Definiciones de Situaciones Jurídicas de la citada jurisdicción a fin de que defina la solicitud propuesta por el procesado, decisión que en su criterio no constituye una vía de hecho, debido a que la misma se encuentra ajustada a derecho y fundada en normas procedimentales que fueron objeto de control constitucional. Afirmó el fallador que el inciso 2º del parágrafo 4º del artículo 63 de la Ley Estatutaria de la Jurisdicción Especial para la Paz no contiene ninguna imprecisión, pues enuncia que 1 En adelante JEP.Radicado Nº 109406
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Impugnación 4 «la actuación en la jurisdicción ordinaria, incluyendo la prescripción de la acción penal, se suspenderá a partir del momento en que se formule la solicitud de sometimiento a la JEP y hasta tanto esta asuma competencia », por tanto, no podría afirmarse una vulneración a los derechos fundamentales de las víctimas, en tanto la JEP les ofrece las garantías propias del procedimiento especial seguido en esa jurisdicción en orden a lograr la verdad, justicia, reparación y no repetición.
2. El abogado de Jaime Ernesto Gómez Muñoz, indicó que el juzgado accionado dio aplicación a lo normado en la Ley de Procedimiento ante la JEP, teniendo en cuenta que el
2. El abogado de Jaime Ernesto Gómez Muñoz, indicó que el juzgado accionado dio aplicación a lo normado en la Ley de Procedimiento ante la JEP, teniendo en cuenta que el procesado manifestó su voluntad de sometimiento voluntario ante esa jurisdicción el 5 de septiembre de 2019, situación que fue comunicada al despacho cognoscente mediante escrito, lo que fue socializado con las demás partes para finalmente el 3 de octubre de 2019, se ordenara la suspensión de la actuación y la remisión a la JEP mediante oficio Nro. 1735 de 29 de octubre de esa anualidad.
Refirió que entre los objetivos principales de la Jurisdicción Especial para la Paz se halla el satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, ofrecer verdad a la sociedad colombiana, proteger sus derechos, entre otros, por lo tanto, no puede hablarse de una vulneración de prerrogativas constitucionales como lo indicó el demandante.
3. La Procuradora 7 Judicial Penal II, manifestó que mediante memorial de 19 de septiembre de 2019, el MinisterioRadicado Nº 109406
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Impugnación 5 Público se pronunció en relación con la solicitud de sometimiento voluntario del procesado y en aquella oportunidad sostuvo que si bien es cierto de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018 y el parágrafo 4º del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, los órganos
oportunidad sostuvo que si bien es cierto de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018 y el parágrafo 4º del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria deben disponer la remisión de las actuaciones a esa jurisdicción, la Corte Constitucional, la Sala de Apelación de la JEP y la Corte Suprema de Justicia, han señalado que no deben suspenderse los procesos para no poner en riesgo los derechos de las víctimas. Indicó además que en los procesos de etapa de juicio, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, determinó que la remisión de los mismos deben hacerse de manera gradual y solo cuando una de las Salas de la JEP decida avocar conocimiento de aquellos, en tanto reconoce que asumir el conocimiento inmediato de la totalidad de actuaciones adelantadas por la justicia ordinaria es un limitante a su capacidad institucional. Explicó que aunque lo procedente era haber culminado la etapa probatoria en audiencia pública y presentar los correspondientes alegatos de conclusión, esas serían las únicas actuaciones procesales que podrían adelantarse, en tanto la suspensión del proceso resulta una decisión obligada a la espera de la determinación de la JEP, debiendo el juez
ordinario abstenerse de proferir el fallo correspondiente, enRadicado Nº 109406
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Impugnación 6 aras de garantizar el principio del juez natural, en el evento en que la JEP decida asumir la competencia en ese caso. Resaltó que el accionante no concreta como se materializa la vulneración de los derechos fundamentales de las víctimas en atención a la suspensión del proceso penal, pues el sometimiento de agentes no integrantes de la fuerza pública eventualmente permitirá al sistema contar con más aportes a la verdad y el esclarecimiento de los hechos ocurridos en el marco del conflicto, por lo tanto, a su juicio, la presente acción no tiene vocación de prosperidad.
4. El Fiscal Primero Especializado de la Dirección de Apoyo a la Investigación y Análisis para la Seguridad Ciudadana, indicó que (i) la solicitud de sometimiento mientras no se decida la inclusión, no implica el ingreso a la JEP, (ii) el sometimiento y el diligenciamiento de documentación pertinente no suspende el proceso que se tramita en la jurisdicción ordinaria y (iii) la audiencia de juzgamiento debe continuar, máxime que esta próxima la fase de alegatos de conclusión y que los términos de restricción de la libertad para el acusado están próximos a vencer.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de enero de 2020, en la que resolvió negar el amparo pretendido por el actor, ello en atención a que consideró
La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de enero de 2020, en la que resolvió negar el amparo pretendido por el actor, ello en atención a que consideró razonable la decisión emitida por el juzgado accionado,Radicado Nº 109406
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Impugnación 7 despacho que dio aplicación a lo contenido en el inciso 2º , parágrafo 4º, artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, que ordena suspender la actuación penal, así como la correspondiente prescripción hasta tanto la JEP se pronuncie de fondo respecto de la solicitud de vinculación presentada por Jaime Ernesto Gómez el 5 de septiembre de 2019. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el actor lo impugnó e insistió en que la determinación adoptada por el juzgado accionado es vulnerador de las garantías fundamentales de las víctimas dentro del asunto penal adelantado en contra de Jaime Ernesto Gómez Muñoz, en tanto la suspensión automática del proceso penal ordinario, tras la manifestación de sometimiento a la JEP, no es admisible desde el punto de vista constitucional. Indicó que no corresponde al juzgado accionado determinar la adscripción del caso concreto, o no, al conflicto armado para derivar de allí conclusiones y consecuencias jurídicas en torno a la competencia de la JEP, pues es esa jurisdicción idónea para realizar un análisis semejante lo que
armado para derivar de allí conclusiones y consecuencias jurídicas en torno a la competencia de la JEP, pues es esa jurisdicción idónea para realizar un análisis semejante lo que comportó, a juicio del actor, en una violación del juez natural. Respecto a la afectación de los derechos de las víctimas, resaltó que no debe realizarse sobre la abstracción de los principios que orientan la JEP, pues debe verse desde el supuesto de hecho del caso concreto, que evidencia que esteRadicado Nº 109406
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Impugnación 8 proceso penal lleva más de 30 años en la justicia ordinaria y remitirlo a justicia transicional, cuyos avances son graduales y donde no se tiene certeza del grado de participación de las víctimas en los procedimientos, constituye una vulneración a sus derechos. Respecto a las normas que rigen el sometimiento de agentes estatales no pertenecientes a la fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz, explicó que existen parámetros constitucionales desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y la Sección de Apelaciones de la JEP, que refieren que la suspensión automática del proceso penal ordinario y su posterior remisión a la JEP habría tenido que ser inaplicada para no lesionar los derechos fundamentales de las víctimas, pues si bien el sometimiento a esa jurisdicción
ordinario y su posterior remisión a la JEP habría tenido que ser inaplicada para no lesionar los derechos fundamentales de las víctimas, pues si bien el sometimiento a esa jurisdicción puede llevar a la remisión automática, no es así con la suspensión del proceso, pues esto solo puede llevarse a cabo cuando la JEP se pronuncie de manera favorable sobre su competencia material. Finalmente, enfatizó que la suspensión del proceso penal ordinario, aun estando en etapa de juicio, puede conducir a la violación desproporcionada de los principios del plazo razonable y efectiva sanción de los presuntos responsables como garantías fundamentales de las víctimas, ello atendiendo a que la JEP aún no ha priorizado su caso, lo que se traduce a que «pueda pasar más de un año para un pronunciamiento efectivo de la JEP en la materia».Radicado Nº 109406
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Impugnación 9
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada el 28 de enero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del cual es su superior funcional.
2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, quien
para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada el 28 de enero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del cual es su superior funcional.
2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, quien considere que sus garantías fundamentales han sido desconocidas por la acción u omisión de cualquier persona, ya sea de orden público o privado, cuenta con la vía preferente de la tutela, para cuya interposición las exigencias son mínimas.
Este mecanismo es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales, tanto, que su prosperidad depende del cumplimiento de estrictos requisitos, unos generales y otros específicos, ampliamente decantados por la jurisprudencia constitucional2. Tales exigencias implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, también en su demostración. La pretensión de la parte demandante, tal como fue expuesto en el acápite de problema jurídico del cual se ocupara la Corte, gravita en la presunta vulneración de los derechos de 2 Fallos C-590/05 y T-332/06.Radicado Nº 109406
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Impugnación 10 las víctimas dentro del proceso penal adelantado en contra de Jaime Ernesto Gómez Muñoz presunto coautor del homicidio de Carlos Pizarro León Gómez, por parte del Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, al suspender de manera automática la actuación penal hasta tanto la
de Carlos Pizarro León Gómez, por parte del Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, al suspender de manera automática la actuación penal hasta tanto la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) asuma el conocimiento del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 4º del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019. Así las cosas, en la demanda de tutela el accionante señala un posible defecto material o sustantivo por desconocimiento de la Constitución y un defecto orgánico al determinar la competencia de la JEP y suspender inmediatamente el proceso ordinario, tras la solicitud de un sometimiento por parte de un Agente del Estado No Perteneciente a la Fuerza Pública. Para el caso en examen, el demandante acató las condiciones generales de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Por tal razón, se estudiará el fondo del asunto en orden a establecer si, dentro de la actuación, se materializó la vía de hecho que fue alegada. Pues bien, la Ley 1957 de 2019-Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Pazestablece el carácter preferente de la JEP sobre las demás jurisdicciones, así lo determina el artículo 36 de la citada normativa: « La JEP conforme a lo establecido en el Acto Legislativo número 01 de 2017, prevalecerá sobre las actuaciones penales,Radicado Nº 109406
normativa: « La JEP conforme a lo establecido en el Acto Legislativo número 01 de 2017, prevalecerá sobre las actuaciones penales,Radicado Nº 109406
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Impugnación 11 disciplinarias, fiscales o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa y en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas». Indica además que los integrantes de la Fuerza Pública y los demás agentes del Estado que por razón de la comisión de conductas punibles relacionadas con el conflicto armado, estén siendo procesados por la justicia ordinaria, pueden someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz y ser beneficiarios de las penas propias de ese sistema, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el precepto legal. Sobre la remisión de los expedientes por parte de los operadores en justicia ordinaria a la justicia especial, cuando los procesados manifiesten su voluntad de sometimiento a ese jurisdicción especial, esta Sala de Casación Penal ha consideró que. «La mera suscripción del acta de compromiso, no autoriza la inmediata suspensión del proceso penal que adelanta la justicia ordinaria, sin que ello quiera decir que el implicado o su defensor pierdan la oportunidad de postular las pretensiones encaminadas a obtener los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016. La suspensión del trámite solo podrá darse en el momento en que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas adopte una decisión definitiva sobre la situación del postulado3».
previstos en la Ley 1820 de 2016. La suspensión del trámite solo podrá darse en el momento en que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas adopte una decisión definitiva sobre la situación del postulado3». Así lo plasmó la Sala de Casación Penal en providencia CSJ AP1415 – 2018 donde indicó que: … de acuerdo con el precitado artículo 47 de la Ley 1820 de 2016, los procesos penales contra agentes del Estado que voluntariamente se sometan a la jurisdicción de la JEP y soliciten la renuncia a la 3 CSJ STP9002, 10 jul. 2018, rad. 99239.Radicado Nº 109406
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Impugnación 12 persecución penal no se suspenden mientras la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas adopta una decisión. En efecto, al establecer la norma aplicable que la resolución por medio de la cual se resuelve la situación jurídica del agente del Estado será remitida a la autoridad judicial que «esté conociendo de la causa penal», se pone de presente la no interrupción de los respectivos procesos penales, que deben continuar tramitándose, como también que estos no deben ser remitidos a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, al menos en cuanto ésta no lo requiera. Por tanto, esta Corporación ha sostenido que los procesados por la justicia ordinaria, pueden someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz, sin embargo la mera manifestación de voluntad de sumisión a ésta y la suscripción
procesados por la justicia ordinaria, pueden someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz, sin embargo la mera manifestación de voluntad de sumisión a ésta y la suscripción de la respectiva acta de compromiso, no autoriza la suspensión del proceso penal que adelanta la justicia ordinaria, ni la remisión del expediente, pues ello sólo puede ocurrir cuando la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas adopte la decisión correspondiente y solicite el envío de la actuación. Adicionalmente, la Jurisdicción Especial para la Paz en Auto 74 de 4 de diciembre de 2018, respecto a la puesta a disposición de los procesados a esa jurisdicción, indicó que debe darse cuando se haya asumido conocimiento del asunto, al ser el ejercicio de la competencia de la JEP de activación secuencial, es decir, que este órgano transicional decide sobre qué y cuándo avoca conocimiento, la remisión de las actuaciones penales se justifica únicamente i) cuando deba resolverse sobre una petición expresa consistente en la concesión de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 y sus disposiciones concordantes, o ii) en el evento en que seanRadicado Nº 109406
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Impugnación 13 requeridas en el marco de un asunto específico respecto del cual alguna de las Salas o Secciones haya avocado conocimiento4. En su lugar, la Corte Constitucional en providencia C-025 de 2018, en aras de proteger el derecho a la justicia de los involucrados en el proceso de justicia transicional , indica
conocimiento4. En su lugar, la Corte Constitucional en providencia C-025 de 2018, en aras de proteger el derecho a la justicia de los involucrados en el proceso de justicia transicional , indica que es necesario, mientras se cumplen los requerimientos de tiempo para que la JEP asuma los casos sometidos de manera exclusiva a su competencia, que las autoridades ordinarias a cargo de investigaciones continúen sus labores, las cuales, sin embargo, no pueden corresponder a aquellas que restrinjan la libertad o determinen responsabilidad. En el caso bajo examen, Jaime Ernesto Gómez Muñoz, procesado en la actuación penal adelantada por el juzgado accionado, en su condición de Agente del Estado No Integrante de la Fuerza Pública, manifestó su intención de acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz, por lo que la defensa allegó un escrito solicitando la suspensión inmediata de la actuación en la justicia ordinaria, lo que fue acogido por el fallador de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 4º artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, posición que encuentra esta Sala razonable tal como pasa a verse: A través del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, se creó un título de disposiciones transitorias en la Constitución, que contiene las normas que regulan el Sistema Integral de 4 Auto TP-SA 046 de 9 de octubre de 2018 y Auto TP-SA 061 de 13 de noviembre de 2018.Radicado Nº 109406
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Impugnación 14 Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, establecidas
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Impugnación 14 Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, establecidas para la terminación del conflicto armado, por lo tanto, en el artículo 5º transitorio fijó la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), encargada de administrar justicia de manera transitoria y autónoma, para las actuaciones cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, siempre que ellas hubieren sido «cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo», en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al DIH o graves violaciones a los derechos humanos. Este marco constitucional ha venido siendo objeto de desarrollo legislativo, inicialmente, con la Ley 1820 de 2016, por medio de la cual se dictaron disposiciones sobre amnistía, indulto, tratamientos penales especiales y otras disposiciones, luego con el Decreto 277 de 2017 que estableció el procedimiento para la efectiva implementación de la primera, los Decretos 706 y 1269 de 2017 a través de los cuales se aplica el tratamiento especial a los miembros de la Fuerza Pública, hasta la expedida Ley 1922 del 18 de julio del 2018 que fijó los principios rectores de la JEP y adoptó las reglas de procedimiento para esta jurisdicción.5 Frente al caso particular, esto es el procedimiento para los terceros y agentes del estado no integrantes de la Fuerza
principios rectores de la JEP y adoptó las reglas de procedimiento para esta jurisdicción.5 Frente al caso particular, esto es el procedimiento para los terceros y agentes del estado no integrantes de la Fuerza 5 El Presidente de la República sancionó la Ley Estatutaria de la Justicia Especial para la Paz, el 6 de junio de 2019 (Ley 1957/2019).Radicado Nº 109406
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Impugnación 15 Pública que manifiesten su voluntad de acogerse a la JEP, el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, señaló: La manifestación de voluntariedad deberá realizarse por escrito ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria, quienes deberán remitir de inmediato las actuaciones correspondientes a la JEP. La actuación en la jurisdicción ordinaria, incluyendo la prescripción de la acción penal, se suspenderá a partir del momento que se formule la solicitud de sometimiento a la JEP y hasta tanto esta asuma la competencia. La JEP tendrá un término de cuarenta y cinco (45) días hábiles para resolver la solicitud, contados a partir de la fecha de recepción de la misma. Durante este período seguirán vigentes las medidas de aseguramiento y/o las penas impuestas por la jurisdicción ordinaria en contra del procesado, y se suspenderán los términos del proceso penal. Vencido el plazo anterior, la Sala proferirá resolución en la que determinará si el caso expuesto en la solicitud es de su
en contra del procesado, y se suspenderán los términos del proceso penal. Vencido el plazo anterior, la Sala proferirá resolución en la que determinará si el caso expuesto en la solicitud es de su competencia o no, para lo cual se aplicara de manera exclusiva lo establecido en el Acto Legislativo No. 01 de 2017 y la Ley Estatutaria de la Administración de la JEP. Si concluye que no es competente para conocer del asunto, devolverá el expediente y todo el material probatorio a la jurisdicción ordinaria dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la resolución que así lo hubiere decidido. Al cabo de este plazo, volverán a reanudarse los términos del proceso penal ordinario.
En caso contrario, es decir, si la Sala concluye que el asunto es de su competencia, así lo declarará expresamente y adelantará el procedimiento previsto en esta ley. En este supuesto, las actuaciones de la jurisdicción ordinaria tendrán plena validez. Tal legislación fue examinada por la Corte Constitucional en sentencia C-080 de 2018, en la que frente al punto en disenso consideró:Radicado Nº 109406
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Impugnación 16 «En relación con las precitadas reglas son necesarias tres precisiones. En primer lugar, que el plazo máximo para manifestar la voluntad de sometimiento no impide que los terceros civiles puedan hacerlo antes de su vinculación formal a un proceso en la jurisdicción ordinaria, por ejemplo, desde el momento en que resulten comprometidos en una
En primer lugar, que el plazo máximo para manifestar la voluntad de sometimiento no impide que los terceros civiles puedan hacerlo antes de su vinculación formal a un proceso en la jurisdicción ordinaria, por ejemplo, desde el momento en que resulten comprometidos en una declaración de reconocimiento ante la SRV o en uno de los informes remitidos a dicha Sala por cualquiera de los órganos, instituciones u organizaciones de víctimas, a que se refieren los literales b y c del artículo 79 de ésta ley. En segundo lugar, que la voluntariedad del sometimiento a la JEP no es una fuente de impunidad en detrimento de los derechos de las víctimas, por cuanto al vencimiento del término que la ley otorga para ello, los procesos de que se trate continuarán bajo la competencia de la jurisdicción ordinaria hasta su finalización, en relación con los cuales resulta obligatoria la priorización, conforme a lo dispuesto en los artículos transitorios 3º del Acto Legislativo 01 de 2017 y 66 de la Constitución Política, y en el numeral 16 del artículo 6º del Decreto Ley 898 de 2017. Como lo señaló la Corte en Sentencia C-013 de 2018, “la priorización debe tener por objeto establecer la responsabilidad de terceros que hubieren tenido una participación activa o determinante en la comisión de los delitos de genocidio, lesa humanidad, graves crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado y el reclutamiento de menores, entre otros,
extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado y el reclutamiento de menores, entre otros, teniendo en cuenta los tiempos previstos en el Acto Legislativo 01 de 2017 para el funcionamiento de la Jurisdicción Especial para la Paz6” En tercer lugar, que la suspensión de la actuación no impide el cumplimiento de la obligación constitucional del Estado de investigar las graves violaciones de los derechos humanos y del DIH, razón por la que la jurisdicción ordinaria continuará adelantando actos de indagación e investigación, en los términos definidos en el literal j del artículo 79 de esta ley, hasta que la JEP decida sobre las solicitudes de sometimiento voluntario ante ella. No obstante todo lo anterior, a través de la Ley 1957 de 2019 que recogió el artículo 47 del Decreto 1922 de 2018 y que entró a regir el 6 de junio del mismo año, estableció que el sometimiento a la JEP de los terceros o Agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública, debe manifestarse dentro de 6 Sentencia C-013 de 2018.Radicado Nº 109406
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Impugnación 17 los tres meses desde la entrada en vigencia de la citada Ley, esto es hasta el 6 de septiembre de 2019,(en este asunto Jaime Ernesto Gómez Muñoz manifestó su voluntad de sometimiento el 5 de septiembre de 2019) además de ello en el artículo 63 ejusdem dispuso que tal manifestación debe realizarse ante el juez ordinario, quien deberá remitir la actuación a la JEP, la
el 5 de septiembre de 2019) además de ello en el artículo 63 ejusdem dispuso que tal manifestación debe realizarse ante el juez ordinario, quien deberá remitir la actuación a la JEP, la cual se suspende a partir del momento en que se formule la solicitud de sometimiento y hasta tanto esta asuma competencia, así se determinó: «PARÁGRAFO 4o. Los agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública y los civiles que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán voluntariamente someterse a la JEP para recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y garantías de no repetición. En estos casos, cuando la JEP reconozca que los hechos investigados son de su competencia, asumirá el conocimiento del asunto de manera prevalente y exclusiva conforme al artículo transitorio 5º del Acto Legislativo número 1 de 2017 y el artículo 79 de la presente ley, sin perjuicio de la
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