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CSJ - STP2514-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2514-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2514-2022 Radicación n° 121925 Acta 36. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por Carlos Alberto Vásquez Ochoa , a través de apoderado, frente al fallo proferido el 15 de diciembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali , mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado 16 Penal del Circuito y la Fiscalía 47 Seccional, ambos de Cali. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en la causa rotulada con el n°. «2002-00291-00», adelantada bajo la égida del Decreto 2700 de 1991 y luego por la Ley 600 de 2000.Tutela de 2ª instancia n º 121925 CUI 76001220400020210145801 Carlos Alberto Vásquez Ochoa HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo introductorio y de lo allegado al expediente, se advierte que por la muerte de Arquímedes Peña Rivera y la sustracción de sus pertenencias el 28 de abril de 2000, Carlos Alberto Vásquez Ochoa y su hermano fueron procesados por Homicidio agravado , Hurto calificado agravado y Porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. El pariente del actor fue capturado pocos días después de los sucesos y condenado. Así, se produjo la ruptura de la

agravado y Porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. El pariente del actor fue capturado pocos días después de los sucesos y condenado. Así, se produjo la ruptura de la unidad procesal, para continuar la actuación contra el libelista. El Fiscal 47 Seccional de Cali dictó orden de captura en disfavor del accionante, en decisión de 4 de mayo de 2000. Comoquiera que no fue posible la comparecencia del libelista para rendir indagatoria, el 8 de agosto de 2000 el demandante fue «emplazado» por edicto. Al ser imposible su comparecencia voluntaria y forzada a la actuación judicial por los anteriores medios, el demandante fue declarado persona ausente, en proveído de 19 de octubre de 2000. Así, fue designado en su favor un defensor de oficio: Alfonso Palacios Mosquera. La situación jurídica provisional del actor fue resuelta, en interlocutorio de 19 de diciembre de 2000. En esa providencia, fue impuesta medida de aseguramiento al 2Tutela de 2ª instancia n º 121925 CUI 76001220400020210145801 Carlos Alberto Vásquez Ochoa sindicado, consistente en detención preventiva, sin beneficio de libertad, como presunto coautor de los delitos en mención. La instrucción fue clausurada el 19 de junio de 2002. Posteriormente, el fiscal 47 Seccional de Cali acusó al memorialista por las mismas conductas punibles y declaró

La instrucción fue clausurada el 19 de junio de 2002. Posteriormente, el fiscal 47 Seccional de Cali acusó al memorialista por las mismas conductas punibles y declaró que el implicado no es merecedor del beneficio de la libertad provisional, en resolución calificatoria de 22 de julio de 2002. Reiteró la orden de captura impartida en su contra, desde el 4 de mayo de 2000. Por reparto, el asunto correspondió al Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali. En proveído de 15 de octubre de 2002, tal autoridad asumió el conocimiento de la investigación para proseguir con la etapa del juicio y dejó el expediente a disposición de las partes por el plazo de 15 días, conforme al art. 400 de la Ley 600 de 2000. El 13 de junio de 2007 fue celebrada la audiencia preparatoria, donde «los sujetos procesales solicitaron se llevara a cabo la audiencia pública». Así, en sentencia de 12 de diciembre de 2007 el mencionado juzgado condenó a Carlos Alberto Vásquez Ochoa a 29 años y 3 meses de prisión, tras hallarlo responsable como coautor de delitos de Homicidio agravado, en concurso con Hurto calificado agravado y Porte ilegal de armas de fuego de defensa personal . Negó el beneficio de la ejecución condicional de la pena y la prisión domiciliaria. 3Tutela de 2ª instancia n º 121925 CUI 76001220400020210145801 Carlos Alberto Vásquez Ochoa

armas de fuego de defensa personal . Negó el beneficio de la ejecución condicional de la pena y la prisión domiciliaria. 3Tutela de 2ª instancia n º 121925 CUI 76001220400020210145801 Carlos Alberto Vásquez Ochoa En firme la providencia, el 9 de abril de 2008 el expediente fue remitido al correspondiente juzgado vigía, para lo de su resorte. El 21 de diciembre de 2020, el implicado fue capturado por funcionarios de la Policía Nacional, con base en la orden de captura emanada del Juzgado 2 Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. El libelista se duele porque el proceso, de principio a fin, fue adelantado sin su intervención, por la «indebida notificación», que ocasionó la designación de un defensor de oficio, quien no ejecutó adecuadamente su labor, porque no recurrió las providencias dictadas por la Fiscalía General de la Nación, omitió invocar la nulidad de la actuación, pese a las supuestas irregularidades, y tampoco apeló el fallo condenatorio. A la par, protesta porque fue declarado persona ausente por el delegado del ente instructor «sin tenerlo plenamente identificado e individualizado, ni conocer sus condiciones civiles y personales». Aduce que el oficio librado para materializar la orden de captura «no tiene constancia de entrega o de diligencia alguna adelantada por el ente investigador, para lograr la comparecencia de la citada persona». Enfatizó en que la Fiscalía tuvo conocimiento de que

orden de captura «no tiene constancia de entrega o de diligencia alguna adelantada por el ente investigador, para lograr la comparecencia de la citada persona». Enfatizó en que la Fiscalía tuvo conocimiento de que podía ubicarlo en las siguientes direcciones: Carrera 24C oeste No. 6-171 apartamento 301 -residencia de su mamá-; Calle 11A No. 51-09; Carrera 49 No. 3-15, barrio Siloé y/o la «vivienda ubicada enseguida del Motel Santa Bárbara» . No obstante, 4Tutela de 2ª instancia n º 121925 CUI 76001220400020210145801 Carlos Alberto Vásquez Ochoa el ente acusador se limitó a enviar citaciones a la Calle 4ª Oeste N° 3–15 del barrio Siloé. Igualmente, sostuvo que la Fiscalía libró orden de captura en su contra sin el número de la cédula de ciudadanía; y que nunca estuvo prófugo de la justicia. Destacó que sin estar «laborando en un empresa pública o privada, tenía bienes muebles registrados a su nombre» , aparece registrado en las bases de datos de varias entidades públicas y en su favor existen varias declaraciones de personas que dan fe de su actuar legal. Por ende, el suceso de que las autoridades no lograran su ubicación corresponde a la deficiente labor que desarrollaron para encontrarlo. También se opuso a la valoración probatoria efectuado por el juzgado que lo condenó. Arguyó que no interpuso antes la presente demanda de

no lograran su ubicación corresponde a la deficiente labor que desarrollaron para encontrarlo. También se opuso a la valoración probatoria efectuado por el juzgado que lo condenó. Arguyó que no interpuso antes la presente demanda de amparo, porque tuvo que presentar peticiones ante las autoridades accionadas, Incluso, debió incoar previamente otra acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación y la Registraduría Nacional del Estado Civil, incluso incidente de desacato contra esta última, para recaudar varios elementos de prueba y proponer la que ahora concita la atención. Tal actuación fue fallada el 8 de octubre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali (Rad. 76 00122-04-000-2021-01146-00). Corolario de lo anterior, Carlos Alberto Vásquez Ochoa solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados. 5Tutela de 2ª instancia n º 121925 CUI 76001220400020210145801 Carlos Alberto Vásquez Ochoa En consecuencia, se deje sin efecto el fallo condenatorio, sea dejado en libertad y se anule la actuación judicial cuestionada desde la providencia que lo declaró persona ausente. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo invocado, en sentencia de 15 de diciembre de 2021. Sostuvo que el contenido del expediente penal permite concluir que el demandante supo de la existencia de los hechos y del proceso penal en su contra, pero optó por desentenderse del mismo. En efecto, advirtió lo siguiente:

Sostuvo que el contenido del expediente penal permite concluir que el demandante supo de la existencia de los hechos y del proceso penal en su contra, pero optó por desentenderse del mismo. En efecto, advirtió lo siguiente: i.- El contenido de la indagatoria rendida por el hermano del aquí accionante, Ricardo Vásquez Ochoa el 5 de mayo de 2000 ante la Fiscalía 47 Seccional. Esta persona sostuvo que él y su hermano hicieron presencia en el lugar de los hechos. Afirmó que ambos llegaron a la residencia del occiso; que se presentó un altercado entre éste y el demandante por lo que la víctima le disparó y lo hirió en una mano; que por el nerviosismo, Ricardo Vásquez disparó en repetidas oportunidades contra el hoy occiso y que fue el aquí accionante quien le dijo que se llevaran algunos objetos para poder obtener dinero a fin de pagar el tratamiento médico para la lesión que sufrió. Ricardo Vásquez Ochoa manifestó a la Fiscalía que, a pesar de tener “una convivencia de hermanos”, no sabía dónde residía el aquí accionante. ii.- La versión suministrada por Dolly Johann Acevedo Espinosa quien sostuvo ante la Fiscalía que: i.- le alquiló una habitación al aquí accionante y a su hermano Ricardo Vásquez Ochoa en el inmueble ubicado en la carrera 49 N° 3-15 del barrio Siloé; ii.- que el día de los hechos el aquí demandante llegó con heridas de arma de fuego que fueron curadas por “una señora” y, iii.- que tanto el actor como su hermano Ricardo salieron después de la casa y no volvió a saber de ellos. 6Tutela de 2ª instancia n º 121925

de fuego que fueron curadas por “una señora” y, iii.- que tanto el actor como su hermano Ricardo salieron después de la casa y no volvió a saber de ellos. 6Tutela de 2ª instancia n º 121925 CUI 76001220400020210145801 Carlos Alberto Vásquez Ochoa Explicó que, si bien es cierto, al comienzo de la investigación la Fiscalía 47 Seccional no tenía el número de identificación del accionante y que expidió una primera orden de captura únicamente con su nombre, también lo es que, luego de adelantar labores investigativas, obtuvo del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y de la Registraduría Nacional del Estado Civil el número de la cédula de ciudadanía del actor, motivo por el que expidió otra orden de captura con el número de identificación. Detalló que la captura del demandante no pudo materializarse, a pesar de que, de acuerdo con los informes de policía judicial a las misiones de trabajo ordenadas por la Fiscalía, la orden de captura «se registró en las bases de datos y se llevaron a cabo operativos tendientes a ubicar al aquí accionante». Por ende, luego de hacer el emplazamiento, de conformidad con lo establecido en el art. 344 de la Ley 600 de 2000, la Fiscalía «declaró persona ausente al accionante; lo vinculó formalmente al proceso penal; le nombró un defensor de oficio y le notificó a éste la aludida decisión.» Acotó que tan cierto es que el libelista conocía del proceso y decidió permanecer en la clandestinidad que, a

defensor de oficio y le notificó a éste la aludida decisión.» Acotó que tan cierto es que el libelista conocía del proceso y decidió permanecer en la clandestinidad que, a pesar del registro de la orden de captura en su contra -con todos los datos de identificaciónlas autoridades no dieron con su paradero ni lograron hacer efectiva la orden de aprehensión. En consecuencia, no puede ahora alegar en su provecho su propia culpa. 7Tutela de 2ª instancia n º 121925 CUI 76001220400020210145801 Carlos Alberto Vásquez Ochoa Desestimó la prueba documental aportada por el accionante, con la que pretende acreditar que en la época en que se tramitó el proceso penal estuvo vinculado laboralmente en empresas de trasporte «y realizando diligencias ante entidades públicas con lo cual era fácilmente ubicable», porque «en nada acredita que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados pues los documentos aportados datan del año 2009, esto es, registran actividades desarrolladas dos años después del proferimiento del fallo condenatorio.» En cuanto la crítica sobre la valoración probatoria, indicó que corresponde a un asunto que escapa de la órbita funcionar del juez de tutela, al paso que la sentencia condenatoria se encuentra ampara «por la doble presunción de acierto y legalidad». IMPUGNACIÓN Fue presentada por el actor, a través de apoderado, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio.

CONSIDERACIONES

acierto y legalidad». IMPUGNACIÓN Fue presentada por el actor, a través de apoderado, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto refuta la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. 8Tutela de 2ª instancia n º 121925 CUI 76001220400020210145801 Carlos Alberto Vásquez Ochoa El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de Carlos Alberto Vásquez Ochoa , tras considerar que las autoridades accionadas respetaron sus garantías judiciales durante el curso de la acción penal seguida en su contra por la comisión del delito de Homicidio agravado, Hurto calificado agravado y Porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, al interior de la causa radicada con el número «2002-00291-00». Si bien es cierto, los implicados en un asunto penal tienen reconocido su derecho fundamental al debido proceso en el curso de las actuaciones judiciales en las que estén involucrados, también lo es que tal prerrogativa no es absoluta. Ello, comoquiera que, correlativamente, surgen

en el curso de las actuaciones judiciales en las que estén involucrados, también lo es que tal prerrogativa no es absoluta. Ello, comoquiera que, correlativamente, surgen deberes para ellos, los cuales requieren ser acatados, a efectos de lograr una recta y oportuna administración de justicia (artículo 95-7 Superior), por cuanto tales causas, por regla general, ostentan un alto contenido dialéctico (CSJ STP, 9 dic. 2021, radicado 120663). El suceso que el demandante niegue haber recibido citación alguna sobre la vinculación al proceso en mención, pese a que en el expediente existen cuatro (4) sitios conocidos por la Fiscalía 47 Seccional de Cali, para lograr su comparecencia, no puede capitalizarse para pregonar una lesión trascendental a la estructura del proceso y, de contera, a la prerrogativa constitucional invocada. 9Tutela de 2ª instancia n º 121925 CUI 76001220400020210145801 Carlos Alberto Vásquez Ochoa Pues, conforme quedó ampliamente detallado en el acápite denominado «HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN», el delegado del ente instructor efectuó varias gestiones tendientes a ubicar al implicado. La Sala considera que las mismas fueron idóneas, adecuadas y proporcionales, pese a que en el curso de la actuación no fueron emitidas las correspondientes citaciones a los lugares que el actor indica en su queja, para la época

La Sala considera que las mismas fueron idóneas, adecuadas y proporcionales, pese a que en el curso de la actuación no fueron emitidas las correspondientes citaciones a los lugares que el actor indica en su queja, para la época de las diligencias anteriores y posteriores a la declaratoria de persona ausente dentro del proceso cuestionado. Sitios que, dicho sea de paso, no se tiene certeza de si realmente el actor pudo ser enterado en esas nomenclaturas, con base en lo que se explicará más adelante. Nótese que, antes de dicha declaración, el ente instructor dictó orden de captura en disfavor del accionante, en decisión de 4 de mayo de 2000. Comoquiera que no fue posible la comparecencia del libelista para rendir indagatoria, el 8 de agosto de 2000 el demandante fue «emplazado» por edicto. El fundamento de ambas determinaciones fue idéntico: imposibilidad de hallarlo. Si bien es cierto, la dirección plasmada en ambas diligencias tendientes a ubicar y a enterar a Carlos Alberto Vásquez Ochoa sobre la mencionada actuación judicial fue «Calle 4ª Oeste N° 3–15 del barrio Siloé », en Cali, no coincide en estricto rigor con las señaladas por el recurrente, también lo es que Paula Andrea Maturana Castro, Técnico Judicial I del CTI, describió en el informe investigativo «FGN DSCTI, GC No. 10Tutela de 2ª instancia n º 121925 CUI 76001220400020210145801 Carlos Alberto Vásquez Ochoa

CTI, describió en el informe investigativo «FGN DSCTI, GC No. 10Tutela de 2ª instancia n º 121925 CUI 76001220400020210145801 Carlos Alberto Vásquez Ochoa 5088», de «agosto 29 de 2000» , recibido por el delegado del ente persecutor accionado el «15 SET 2000», lo siguiente: OBJETO DE LA MISIÓN Capturar y poner a disposición al señor CARLOS VASQUEZ OCHOA, identificado con cédula de ciudadanía 16.665., sindicado por el delito de HOMICIDIO, PORTE ILEGAL DE ARMAS

DE FUEGO, HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO.

ACTIVIDADES REALIZADAS Con el fin de dar cumplimiento a lo solicitado en la misión de trabajo, se procedió a realizar labores de vecindario en el sector de Siloe, (sic) determinando que la carrera 49 con calle no existe, así mismo se realizaron labores de verificación en el Barrio Lido, (sic) estableciendo que efectivamente existe la carrera 49 con calle 3 pero no con nomenclatura 3-15. En virtud de lo anterior, se consultó el expediente a fin de obtener nueva información, pero únicamente aparece la dirección anteriormente citada. En este orden de ideas, se trató de ubicar a la señora DIANA CONSUELO GÓMEZ (…), esposa del hoy occiso, en la Av. 21 Norte No. 57 N-97, determinando que la anteriormente citada no reside en el inmueble desde hace aproximadamente unos dos meses, y los nuevos inquilinos desconocen su posible ubicación, en otro aspecto se dialogó con vecinos del sector, quienes de igual forma

No. 57 N-97, determinando que la anteriormente citada no reside en el inmueble desde hace aproximadamente unos dos meses, y los nuevos inquilinos desconocen su posible ubicación, en otro aspecto se dialogó con vecinos del sector, quienes de igual forma manifestaron que esta persona se había mudado hace unos meses sin conocer su paradero. Finalmente, se solicitó al sistema integrado de informática RLDSI del CTI información del sindicado, verificado los archivos de Predial, ISS, Catastro, Vehículos, Emcatel, Asobancaria y Data crédito sin obtener alguna información. No obstante lo anterior, seguiremos adelantando labores de inteligencia e investigativas a o fin de lograr el objetivo y en cuanto se presente resultado positivo será reportado de inmediato al despacho. (…)

CERTIFICACIÓN

11Tutela de 2ª instancia n º 121925 CUI 76001220400020210145801 Carlos Alberto Vásquez Ochoa El suscrito Coordinador del Grupo Operativo, certifica que el investigador que suscribe el presente informe es Servidor Público, adscrito a este grupo investigativo. [Firma] RENÉ ALEXANDER ANGARITA VILLARREAL Jefe Grupo Operativo (Énfasis fuera de texto) Las manifestaciones exteriorizadas por la citada servidora pública fueron en pleno ejercicio de sus funciones. De ahí que es viable comprender la emisión de su mensaje bajo la gravedad del juramento. Por ende, se otorga credibilidad a su dicho, en el entendido que sí efectuó gestiones de búsqueda para hallar a Carlos Alberto Vásquez Ochoa, máxime cuando el Jefe del Grupo Operativo del CTI

credibilidad a su dicho, en el entendido que sí efectuó gestiones de búsqueda para hallar a Carlos Alberto Vásquez Ochoa, máxime cuando el Jefe del Grupo Operativo del CTI certificó tal situación administrativa. Entonces, al ser ciertas las tareas de búsqueda para hallar al implicado, no resultan verosímiles las negaciones del impugnante, al sostener que no hubo actividades para lograr su hallazgo. Lo detallado en el referido informe fue lo que motivó al Fiscal 47 Seccional de Cali a declarar como persona ausente al inculpado, en proveído de 19 de octubre de 2000. Pues, el funcionario demandado, con base en la comunicación oficial y veraz, advirtió acerca de la imposibilidad de encontrar al encartado, para vincularlo al asunto. Tal decisión no se percibe arbitraria o caprichosa, si se tiene en cuenta que previamente fueron adoptadas las medidas pertinentes para lograr su legítima vinculación al 12Tutela de 2ª instancia n º 121925 CUI 76001220400020210145801 Carlos Alberto Vásquez Ochoa proceso por el que ahora protesta, conforme a la normatividad aplicable a ese caso. Si fue materialmente imposible lograr la comparecencia del implicado a la citada actuación, aun de manera coercitiva, a través de orden de captura, en cuyo cumplimiento la persona encargada de esa labor realizó el debido rastreo en las bases de datos públicas disponibles y a su alcance para la época, menos se lograría con las citaciones que para el efecto fueron dejadas de librar a las direcciones

cumplimiento la persona encargada de esa labor realizó el debido rastreo en las bases de datos públicas disponibles y a su alcance para la época, menos se lograría con las citaciones que para el efecto fueron dejadas de librar a las direcciones indicadas por el demandante en el libelo introductorio. Ello, comoquiera que dichas nomenclaturas jamás aparecieron reportas en esos sistemas informativos (bases de datos de seguridad social, servicios públicos domiciliarios, catastral, predial, vehicular, bancarias, financieras, etc.), a nombre de Carlos Alberto Vásquez Ochoa. Sí aparecen en el expediente, pero no estaban relacionadas directa y explícitamente al implicado, sino a acontecimientos que permiten entender que el procesado en algún momento de su vida tuvo contacto con esos lugares: vivienda de los padres; casa donde fue inquilino porque arrendó una habitación durante casi un mes y, con ocasión al suceso fatal, se mudó, según las manifestaciones de la arrendadora, quien fue investigada, bajo otra cuerda procesal, por Receptación; etc. Fíjese que, en los anexos del libelo introductorio, el interesado indica en la declaración notarial de 19 de 13Tutela de 2ª instancia n º 121925 CUI 76001220400020210145801 Carlos Alberto Vásquez Ochoa noviembre de 2002 -calenda en la que seguía activa la aludida actuación judicialque vivía con su compañera sentimental «en la DIAGONAL 29 No. T29-06». (sic) Es decir, una dirección diferente a las reseñadas.

actuación judicialque vivía con su compañera sentimental «en la DIAGONAL 29 No. T29-06». (sic) Es decir, una dirección diferente a las reseñadas. Así las cosas, se desecha el argumento consistente en que la falta de envío de citación a las direcciones indicadas en la demanda es constitutiva de indebida notificación, porque, se insiste, ninguna de ellas guardó o guarda relación con el implicado. Pues, tal como lo deja entrever el actor, con la que eventualmente estuvo enlazado fue «en la DIAGONAL 29 No. T29-06» (sic), la que tampoco apareció en las señaladas bases de datos. El criterio del memorialista se erige es en una supuesta imprecisión que pretende ser catapultada, para cubrir el afán que en su momento tuvo de no querer comparecer a la administración de justicia. Se recalca que los oficios comunicacionales extrañados por el censor carecen de la fuerza suficiente para hacer comparecer a los procesados a las causas seguidas en su contra, en la medida en que, se insiste, si no fue posible mediante la fuerza (orden de captura), menos lo sería de la otra manera (citaciones a lugares que no estaban ligados con el actor). Pues, estas últimas tienen un fin informativo, mientras que aquellas constituyen una manera extraordinaria de vincular a los indiciados a un asunto

judicial, aun de forma contraria a su voluntad. 14Tutela de 2ª instancia n º 121925 CUI 76001220400020210145801 Carlos Alberto Vásquez Ochoa Es más, se percibe que después de la declaratoria de persona ausente, el Fiscal 47 Seccional de Cali requirió el 21 de diciembre de 2000 a la Unidad Investigativa de la Policía Judicial, para diera cuenta de las labores de búsqueda del accionante. En respuesta, el «Detective carné No. 0938» informó, en oficio Nro. 4321/DAS.SVAC.COIN.UIPJ.276320 de 5 de marzo de 2001, lo siguiente: En cumplimiento a la Misión de Trabajo emanada de la Unidad Investigativa de Policía Judicial, y en atención al oficio mencionado en la referencia, en el cual solicita la captura del señor CARLOS ALBERTO VAS QUEZ OCHOA, identificado con (…), al respecto me permito informar: Una vez recibida la presente Misión y con el ánimo de recopilar mayores datos acerca del solicitado, se consultó el archivo civil y delictivo que reposa en esta Seccional, donde aparece la misma solicitud de ese Despacho, sin más datos. Con el propósito de lograr la ubicación del requerido se realizaron varios desplazamientos en inmediaciones de la dirección suministrada en su misión, al igual se adelantaron labores de inteligencia a cubierta, sin obtener resultados positivos , se, procedió a indagar con los moradores del sector, quienes manifestaron que no lo conocen. Por tal motivo en los diferentes operativos realizados por personal de esta Seccional se tiene en cuenta su nombre ,

indagar con los moradores del sector, quienes manifestaron que no lo conocen. Por tal motivo en los diferentes operativos realizados por personal de esta Seccional se tiene en cuenta su nombre , además se enviaron circular a nivel nacional con sus datos por si trata salir del país, para que sea detenido y se informara a ese despacho de inmediato. (…) [Firma] Detective carné No. 0938

EL SUSCRITO JEFE DE LA UNIDAD INVESTIGATIVA DE POLICIA

JUDICIAL

CERTIFICA:

15Tutela de 2ª instancia n º 121925 CUI 76001220400020210145801 Carlos Alberto Vásquez Ochoa Que el Detective carné 0938 es funcionario activo del Departamento Administrativo de Seguridad, y se ha ratificado en el informe que antecede estampando su firma en mi presencia, según el artículo 316 del C.P.P., para los fines de ley, remítase al Despacho solicitante. [Firma] JORGE LUIS OCHOA BARBOSA Jefe Unidad Investigativa de Policía Judicial (Énfasis fuera de texto) Similar juicio amerita las manifestaciones exteriorizadas por el citado servidor público en ejercicio de sus funciones. De ahí que es viable comprender la emisión de su mensaje bajo la gravedad del juramento. Por ende, se otorga credibilidad a su dicho, en el entendido que sí efectuó gestiones de búsqueda para hallar a Carlos Alberto Vásquez Ochoa, máxime cuando el jefe inmediato certificó tal situación administrativa. Así, se percibe que dicho investigador fue categórico en sostener que realizaron las debidas diligencias de búsqueda

Ochoa, máxime cuando el jefe inmediato certificó tal situación administrativa. Así, se percibe que dicho investigador fue categórico en sostener que realizaron las debidas diligencias de búsqueda del inculpado en las distintas bases de datos, en diferentes operativos realizados por la Seccional de Policía Judicial del Valle del Cauca, e incluso a nivel nacional, con el envío de comunicaciones, por si el actor anhelaba salir del país, aras de proceder a su vinculación a la citada causa, aun en contra de su voluntad. Todo ello sólo evidencia el afán de evitar el llamado de la justicia, en la medida que está probado la exploración continua del implicado, al punto que después de la resolución de acusación siguió vigente la orden de captura y 16Tutela de 2ª instancia n º 121925 CUI 76001220400020210145801 Carlos Alberto Vásquez Ochoa tampoco fue posible ubicarlo. Pues, pretende maximizar a su favor la presunta falta de envío de citación a las cuatro (4) direcciones estipuladas en la demanda, cuando estuvo oculto. De ese modo, queda descartada cualquier afirmación fundante de la pretensión de amparo. Pues, quedó plenamente evidenciado las labores de rastreo a Carlos Alberto Vásquez Ochoa , durante el curso de la actuación, antes y después de la declaratoria de persona ausente, así como la esterilidad de las mismas y sus motivos. Ello, permite concluir razonablemente que no estuvo presto a colaborar con la administración de justicia.

antes y después de la declaratoria de persona ausente, así como la esterilidad de las mismas y sus motivos. Ello, permite concluir razonablemente que no estuvo presto a colaborar con la administración de justicia. Se repite, si el actor no acudió al proceso penal en comento, en virtud de las órdenes de capturas proferidas para ese preciso fin, mucho menos lo haría con dichas citaciones, comoquiera que, se insiste, se encontraba oculto, dado que para la época en que fue adelantado el proceso no aparecía registrado en las bases de datos del sistema general de la seguridad social, del catastro, de tránsito vehicular, bancarios, financieros, etc. Por ende, las certificaciones aportadas a la demanda de tutela que, de alguna forma u otra, pretenden acreditar la supuesta vida pública del actor son desestimadas, porque resulta irreconciliable el estilo de vivir que quiere mostrar el actor con la información registrada en aquellas bases de datos. 17Tutela de 2ª instancia n º 121925 CUI 76001220400020210145801 Carlos Alberto Vásquez Ochoa Ni en la demanda de tutela ni en la impugnación se alcanza a extraer que el implicado estuvo presto a colaborar con la administración de justicia. Lo que se interpreta de su queja constitucional es el incesante deseo de capitalizar una inexistente imprecisión que atribuye varias autoridades: supuesta falta de emisión de citaciones a lugares donde no corresponde a su residencia o domicilio, a efectos de invalidar la actuación seguida en su contra y que finalizó con sente

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