CSJ - STP2515-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2515-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP2515-2022 Radicación n° 121956 Acta No 036 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por María Alejandra Artega en representación de sus menores hijos K.D.B.A., K.A.B.A. y K.A.B.A., frente al fallo proferido el 18 de enero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de amparo de los derechos fundamentales a la nacionalidad, personería jurídica, identidad, debido proceso administrativo y dignidad humana de aquellos, dentro de la acción de tutela interpuesta en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil; trámite que se extendió a la Registraduría Especial del Estado Civil - sede Ocaña, Norte de Santander, y al Ministerio de Relaciones Exteriores.CUI 54001220400020210073601 N.I. 121956 Tutela A/ María Alejandra Artega. LA DEMANDA Los fundamentos fácticos de la petición de amparo, así como las pretensiones de la libelista, fueron compendiados por la Sala a quo en los siguientes términos: «(…) 8. (…) como representante de mis menores hijos, soy madre colombiana, por lo tanto, mis menores hijos cumplen con el requisito de ser hijos de madre colombiana, quienes ingresamos a Colombia especialmente por las difíciles condiciones de crisis institucional, política y social que enfrenta actualmente el país de Venezuela. Por esta razón, sumada a
por lo tanto, mis menores hijos cumplen con el requisito de ser hijos de madre colombiana, quienes ingresamos a Colombia especialmente por las difíciles condiciones de crisis institucional, política y social que enfrenta actualmente el país de Venezuela. Por esta razón, sumada a causas particulares las cuales comprometen mi vida y la de mis hijos, por condiciones de riesgo decido regresar a Colombia con mis menores hijos y requerir, en los términos de ley, y especialmente aquellos fijados por el Decreto 356 de 2017, requiere el reconocimiento de la nacionalidad colombiana por nacimiento, dada la relación de consanguinidad acreditada con las partidas de nacimiento venezolana -sin apostillay dos (2) testigos habilitados para dar fe de nuestra relación como hijos de madre colombiana según lo reiterado por la Corte Constitucional y el Decreto 356 de 2017.
9. [Factor común de vulnerabilidad por la actual emergencia sanitaria] El hecho de no ser debidamente reconocido como ciudadano colombiano, expone a mis hijos a un escenario de irregularidad migratoria que excluye y obstaculiza injustificadamente el acceso a bienes y servicios, especialmente aquellos provistos por el Estado a sus nacionales. Este es el caso, entre otros asuntos, del acceso a afiliación al Sistema General de Seguridad Social en SaludSGSSS al que solo puede vincularse mediante la presentación de documentos habilitados para tal fin. Entre los que se encuentra, el registro civil de nacimiento para mayores de 7 y menores de 14 años o la tarjeta de identidad para mayores de 14, menores de 18 y para mayores de 18 años la cédula de
para tal fin. Entre los que se encuentra, el registro civil de nacimiento para mayores de 7 y menores de 14 años o la tarjeta de identidad para mayores de 14, menores de 18 y para mayores de 18 años la cédula de ciudadanía. Por lo anterior, ante la imposibilidad de realizar las inscripciones extemporáneas en el registro civil de nacimiento colombiano con la presentación de las partidas nacimiento sin apostilla, se le impone a mis hijos además la carga de exclusión al SGSSS.
10. Presenté un derecho de petición ante la Registraduría municipal de Ocaña el 18 de noviembre del año en curso con radicado No 0484, en el cual solicité las inscripciones extemporáneas de los registros civiles de mis menores hijos, subsanando el requisito de la apostilla del acta de nacimiento con la presentación de dos testigos los cuales dan fe del nacimiento de mis menores hijos. Ante la solicitud presentada, la Registraduría dio una respuesta formal sin brindar una respuesta de fondo a mis peticiones, con radicado DDNS-RMO-0506, en la cual indica el trámite para realizar el apostillamiento de los documentos de manera electrónica lo cual, como lo desarrollo a lo largo de este escrito, en estos momentos es un trámite imposible de efectuar.” (subrayado de la Sala)
2CUI 54001220400020210073601 N.I. 121956 Tutela A/ María Alejandra Artega. Alega la accionante, que la acción de tutela es procedente porque se le están vulnerando a sus hijos los derechos fundamentales antes
N.I. 121956 Tutela A/ María Alejandra Artega. Alega la accionante, que la acción de tutela es procedente porque se le están vulnerando a sus hijos los derechos fundamentales antes invocados; que, de no realizarse su inscripción extemporánea de registro civil, no podrán acceder a servicios básicos de salud, educación o propiedad privada. Que, la tutela cumple con el requisito de subsidiariedad por cuanto ya acudió de manera directa a la Registraduría a través del derecho de petición, para que se le accediera a la medida excepcional del trámite para solicitar los registros extemporáneos de sus hijos, sin embargo considera que la respuesta no fue la idónea, pues le explicaron el trámite de apostilla electrónica, el cual considera que es un procedimiento que en estos momentos no se puede realizar de manera satisfactoria; consideró la actora, que se omite la valoración de las graves dificultades y barreras existentes para el acceso efectivo al servicio de apostilla de documentos en Venezuela. Adicionalmente, informa que los medios ordinarios que contempla el ordenamiento jurídico nacional no son idóneos ni eficaces para resolver la vulneración, y menos para facilitar el trámite de apostillaje en Venezuela. Indica que existe ausencia de jurisdicción, sumado a la crisis institucional que se refleja en demoras excesivas en los trámites, los gestores ilegales, actos de corrupción, cobro en divisas extranjeras, entre otros, lo que dice, replica en el sistema de apostilla electrónica. Precisa la accionante que no cuenta con otra alternativa judicial.
los gestores ilegales, actos de corrupción, cobro en divisas extranjeras, entre otros, lo que dice, replica en el sistema de apostilla electrónica. Precisa la accionante que no cuenta con otra alternativa judicial. Informa que, sin perjuicio del carácter excepcional de la medida mencionada, que estuvo vigente hasta noviembre de 2020; el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 356 de 2017, actualmente vigente, consagra en su artículo 2.2.6.12.3.1: "Por excepción, cuando se pretende registrar el nacimiento fuera del término prescrito en el artículo 48 del Decreto ley 1260 de 1970, la inscripción se podrá solicitar ante el funcionario encargado de llevar el registro civil , caso en el cual se seguirán las siguientes reglas: (...) 3. El nacimiento deberá acreditarse con el certificado de nacido vivo, expedido por el médico, enfermera o partera, y en el caso de personas que haya nacido en el exterior deberán presentar el registro civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado y traducido. (...) 5. En caso de no poder acreditarse el nacimiento con los documentos anteriores, el solicitante, o su representante legal si aquel fuese menor de edad, debe presentar ante el funcionario encargado del registro civil una solicitud por escrito en donde relacione nombre completo, documento de identidad si lo tuviere, fecha y lugar de nacimiento, lugar de residencia, hechos que fundamenten la extemporaneidad del registro, y demás información que se considere pertinente. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 50 del Decreto ley 1260
y lugar de nacimiento, lugar de residencia, hechos que fundamenten la extemporaneidad del registro, y demás información que se considere pertinente. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 50 del Decreto ley 1260 de 1970, modificado por el artículo 10o del Decreto 999 de 1988, al momento de recibir la solicitud, el solicitante deberá acudir con al menos dos (2) testigos hábiles quienes prestarán 3CUI 54001220400020210073601 N.I. 121956 Tutela A/ María Alejandra Artega. declaración bajo juramento mediante la cual manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante. Los testigos deberán identificarse plenamente y expresarán, entre otros datos, su lugar de residencia, su domicilio y teléfono y correo electrónico si lo tuvieren. Igualmente deberán presentar el documento de identidad en original y copia, y se les tomarán las impresiones dactilares de manera clara y legible, en el formato de declaración juramentada diseñado por la Registraduría Nacional del Estado Civil. El funcionario encargado del registro Civil interrogará personal e individualmente al solicitante y a los testigos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del nacimiento y demás aspectos que, a su juicio, permitan establecer la veracidad de los hechos conforme a las reglas del Código General del Proceso o las normas que lo sustituyan, adicionen o complementen. De igual forma, diligenciará el formato de declaración juramentada establecido por la Registraduría Nacional del
reglas del Código General del Proceso o las normas que lo sustituyan, adicionen o complementen. De igual forma, diligenciará el formato de declaración juramentada establecido por la Registraduría Nacional del Estado Civil para tal fin. (...) (Negrilla y subraya propias). Por lo anterior, considera la actora que este artículo en su numeral 5 permite la presentación de dos (2) testigos hábiles para que declaren bajo juramento haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante cuando no sea posible probar el nacimiento con los documentos antecedentes que la misma norma consagra, entre los cuales está el registro de nacimiento extranjero debidamente apostillado. Que, la accionada registraduría le negó la posibilidad de realizar las inscripciones extemporáneas de los nacimientos en el registro civil colombiano, como personas que nacieron en el exterior, por falta de apostilla de las actas de nacimiento venezolanas, utilizando como justificación que en la actualidad es posible realizar la apostilla a través de la página web del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela. Resalta que, el Estado venezolano siempre ha dispuesto de una plataforma para realizar la apostilla virtual, pero que es inoperante, pues no ha podido culminar con éxito el proceso, porque (…) requiere realizarse en el país de Venezuela a través de una cita. Que, el sitio web de la autoridad venezolana presenta varias fallas, que ha intentado realizar el trámite en el día que les corresponde de acuerdo con el número final de su documento de identidad, y no ha podido
de Venezuela a través de una cita. Que, el sitio web de la autoridad venezolana presenta varias fallas, que ha intentado realizar el trámite en el día que les corresponde de acuerdo con el número final de su documento de identidad, y no ha podido siquiera registrarlos en virtud de que la plataforma se cae constantemente, tarda demasiado en pasar de hoja o sencillamente no carga, además de otras dificultades como lo son: i) en caso de culminar las solicitudes de la apostilla en la plataforma con éxito, se presenta la imposibilidad de agendar una cita en el consulado de Venezuela en Colombia como último paso para acceder a la apostilla. Lo anterior, debido a la ruptura de relaciones diplomáticas entre ambos países que ocasionó la salida de la misión consular de Venezuela en territorio colombiano. Ello supone la necesidad obligada de tener que desplazarse a Caracas, para recoger los documentos físicos con la apostilla en ellos, situación que expondría a sus hijos y a ella como persona retornada, a regresar a Venezuela para ese trámite, desconociendo los riesgos a sus vidas, seguridad, libertad e integridad personal por la crisis humanitaria que se vive en Venezuela. ii) La 4CUI 54001220400020210073601 N.I. 121956 Tutela A/ María Alejandra Artega. exigencia de poner el número de la Planilla Única Bancaria (PUB) que es el instrumento emitido por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) a través de la cual se realiza el pago de impuestos o tasas a servicios notariales al diligenciar los formularios correspondientes
el instrumento emitido por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) a través de la cual se realiza el pago de impuestos o tasas a servicios notariales al diligenciar los formularios correspondientes para surtir el trámite, procedimiento que indica la accionante, es imposible en Venezuela, que los trámites deben ser cancelados en dólares y por la crisis presentada no cuenta con los recursos suficientes para acceder a la legalización de los documentos para obtener el número de PUB, que si bien, dicho pago se puede realizar de manera virtual, actualmente la página http://legalizacionve.mppre.gob.ve/ se encuentra inhabilitada dicha opción, por lo que solo se puede realizar presencial, lo que significaría tener que volver a Venezuela. iii) La imposibilidad de recuperar el correo electrónico en caso de pérdida de la contraseña y de crear un usuario nuevo con los mismos documentos. Por lo anteriores argumentos, considera la accionante que la herramienta virtual que le indicó la registraduría, es inoperante y solo se convierte en una barrera para la materialización de los derechos de los menores.
PRETENSIONES
Por tal motivo, solicita la protección de los derechos fundamentales a la nacionalidad, personería jurídica, identidad, debido proceso administrativo y dignidad humana; para que se ordene: i) a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL realizar la inscripción extemporánea en el Registro Civil Colombiano, de los menores K.D.B.A., K.A.B.A. y K.A.B.A., dando aplicación a la medida excepcional para
REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL realizar la inscripción extemporánea en el Registro Civil Colombiano, de los menores K.D.B.A., K.A.B.A. y K.A.B.A., dando aplicación a la medida excepcional para inscripción de hijas e hijos de colombianos nacidos en Venezuela , así como al contenido del numeral 5 del art. 1 del Decreto 356 de marzo de 2017, en un término no superior a 15 días hábiles. ii) Que se ordene a la misma, que dentro de dicho término cite a la accionante para acudir con 2 testigos para el trámite correspondiente bajo el Decreto 356 de 2017. iii) Que se exhorte a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL para que implemente una medida efectiva e idónea que promueva y garantice la inscripción extemporánea en el Registro Civil de Nacimiento Colombiano de personas nacidas en Venezuela de padres colombianos, teniendo en cuenta la persistencia de las causas que fundaron su adopción en el año 2017.» (Negrillas y subrayas originales) EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta declaró improcedente el amparo deprecado . Las razones que sustentan la decisión se resumen así:
1. Si bien María Alejandra Artega ostenta legitimación en la causa por activa para acudir en tutela de
5CUI 54001220400020210073601 N.I. 121956 Tutela A/ María Alejandra Artega. las garantías superiores de sus menores hijos K.D.B.A.,
5CUI 54001220400020210073601 N.I. 121956 Tutela A/ María Alejandra Artega. las garantías superiores de sus menores hijos K.D.B.A., K.A.B.A. y K.A.B.A., y, pese a encontrarse satisfecho el requisito de inmediatez, -por cuanto la respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil en la que negó a la libelista su solicitud de inscripción extemporánea en el Registro Civil Colombiano del nacimiento de sus hijos data de 18 de noviembre de 2021; no ocurre lo mismo con el requisito de la subsidiariedad.
2. Arguyó el Tribunal, que la memorialista cuenta con un medio de defensa judicial el cual no ha empleado, efectivo para la protección de los derechos de sus descendientes, por cuanto, como se lo indicó la Registraduría Nacional del Estado Civil « la reglamentación que autorizaba dicho asunto, (…) había perdido vigencia el 15 de noviembre de 2020, adicionalmente le dio una posible solución, realizar el trámite a través de la página web que el Gobierno venezolano había habilitado para ello; luego sobre este punto, la Sala no puede determinar que se hubiera vulnerado derecho alguno a los menores ni a la accionante, la accionada Registraduría sencillamente se apegó al reglamento vigente.»
3. Dicho procedimiento puede realizarlo de manera virtual por medio de la plataforma dispuesta para ello en la página web http://mppre.gob.ve, sin necesidad de trasladarse hasta Venezuela.
3. Dicho procedimiento puede realizarlo de manera virtual por medio de la plataforma dispuesta para ello en la página web http://mppre.gob.ve, sin necesidad de trasladarse hasta Venezuela.
4. En torno a tal circunstancia, la Sala A quo procedió a verificar esa información en el referido portal, en la dirección https://mppre.gob.ve/consulares/ y, al respecto, valoró que «Al ingresar a método de pago, refleja como opción trasferencia de banco a banco, es decir que, se podría realizar por
6CUI 54001220400020210073601 N.I. 121956 Tutela A/ María Alejandra Artega. trasferencia bancaria internacional, asimismo, la cita al parecer se programa en el mismo sistema.»
5. Sumó a ello que, si le asistiera razón a la demandante sobre la supuesta imposibilidad de realizar el descrito trámite por medio de esa herramienta tecnológica, bajo la justificación de que la misma no funciona, la actora expuso en el escrito introductorio que conoce de otra alternativa, consagrada en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 356 de 2017, actualmente vigente.
6. De acuerdo con lo anterior, entonces, para el Tribunal «la accionante conoce que cuenta también con dicha posibilidad, es decir que, de resultarle realmente imposible realizar el trámite por la plataforma indicada, podrá recopilar las evidencias
Tribunal «la accionante conoce que cuenta también con dicha posibilidad, es decir que, de resultarle realmente imposible realizar el trámite por la plataforma indicada, podrá recopilar las evidencias suficientes para argumentar lo correspondiente ante el Registrador Civil de su municipalidad, invocando la aplicación del numeral 5º del artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 356 de 2017, trámite que no se observa que se haya agotado previo a la presentación de la presente demanda.».
7. Analizó también el A quo, que frente al argumento de la demandante, relacionado con una imperiosa necesidad que le asiste para que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil acceder a su solicitud, debido a que los menores no tendrían acceso al sistema de seguridad social en salud ni al de educación; precisó que el Ministerio de Relaciones Exteriores informó que la condición migratoria de los menores les permitiría acogerse al Estatuto Temporal de
Protección para Migrantes Venezolanos, Bajo Régimen de 7CUI 54001220400020210073601 N.I. 121956 Tutela A/ María Alejandra Artega. Protección Temporal – ETPV - adoptado por el Decreto 216 del 1 de marzo de 2021 e implementado por la Resolución 0971 de 28 de abril de 2021, que contempla el Permiso por Protección Temporal, «mecanismo que les permitiría acceder a toda la oferta del Estado colombiano en materia de salud, educación, trabajo, sistema bancario, entre muchos otros servicios públicos y sociales».
28 de abril de 2021, que contempla el Permiso por Protección Temporal, «mecanismo que les permitiría acceder a toda la oferta del Estado colombiano en materia de salud, educación, trabajo, sistema bancario, entre muchos otros servicios públicos y sociales». Trámite que, si bien «no es una solución permanente, garantizaría a los menores el acceso a los servicios integrales del sistema de salud, educación y demás mencionados, y a la accionante acudir sin la premura del caso a realizar el trámite de inscripción extemporánea en el Registro Civil Colombiano, de sus hijos menores de edad nacidos en Venezuela de padres colombianos, en los términos de la norma vigente ante la Registraduría Nacional del Estado Civil.»
8. Con todo, además de que se encuentra insatisfecho el denotado requisito, no observa vulneración alguna de los derechos de los menores representados por María Alejandra Artega, ni la configuración de un perjuicio irremediable.
9. Con fundamento en tales razones, además de declarar improcedente la solicitud de protección, exhortó a la demandante para que conforme lo informado por el Ministerio de Relaciones Exteriores - Cancillería, lleve a cabo en favor de K.D.B.A., K.A.B.A. y K.A.B.A., el trámite de acogimiento al Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos Bajo Régimen de Protección Temporal – ETPV - adoptado por el Decreto 216 del 1 de marzo de 2021
acogimiento al Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos Bajo Régimen de Protección Temporal – ETPV - adoptado por el Decreto 216 del 1 de marzo de 2021 e implementado por la Resolución 0971 de 28 de abril de 2021, que contempla el Permiso de Protección Temporal. 8CUI 54001220400020210073601 N.I. 121956 Tutela A/ María Alejandra Artega. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentada por la demandante en los siguientes términos:
1. El A quo se equivoca y efectúa una interpretación errónea del trámite explicado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, al establecer que el procedimiento de apostilla no se logra hacer solo de manera virtual.
2. En realidad, cuestiona, deberá desplazarse hasta Venezuela para culminar el trámite, por cuanto, debe sacar una cita y en ese contexto, realizó todas las gestiones necesarias para solicitar el registro civil de nacimiento de manera extemporánea, empero, la Registraduría Nacional del Estado Civil (Sede Ocaña) respondió negativamente su solicitud «aun cuando se cuenta con el testimonio de personas hábiles para declarar que mis menores hijos nacieron en el extranjero pero son nacionales colombianos.»
3. Afirma que sí intentó realizar el trámite de apostilla electrónica antes de esta acción, como lo acreditó en la demanda con las capturas de pantalla, al igual que informó que ese proceso debe ser culminado en Venezuela,
3. Afirma que sí intentó realizar el trámite de apostilla electrónica antes de esta acción, como lo acreditó en la demanda con las capturas de pantalla, al igual que informó que ese proceso debe ser culminado en Venezuela, por cuanto, insistió, debe sacar una cita « la cual por motivos económicos y de seguridad me es imposible asistir», expresó.
4. Arguye que el trámite que le exige la Registraduría, de apostillar las actas de nacimiento de sus hijos, constituye
9CUI 54001220400020210073601 N.I. 121956 Tutela A/ María Alejandra Artega. una exigencia imposible de realizar en la medida que le impone desplazarse hasta Venezuela.
5. Iteró que cuenta con 2 testigos que dan fe de que sus hijos, nacidos en el vecino país, son nacionales hijos de padres colombianos y tienen el derecho de inscribir extemporáneamente su registro civil de nacimiento.
6. Critica que el Tribunal solo tuvo en cuenta lo dicho por la Registraduría, y no detectó la vulneración de los derechos de sus hijos, obviando que « contrario a lo manifestado por la entidad accionada, no es posible realizar el trámite de apostilla de manera virtual en su totalidad, como lo demostré a lo largo del escrito de tutela.»
7. En torno de ello, amplió su argumento indicando que la dificultad para completar el trámite proviene de la ausencia de relaciones diplomáticas y consulares entre Colombia y Venezuela, lo que implica que « la apertura intermitente de las oficinas, los obstáculos económicos por causa de la
ausencia de relaciones diplomáticas y consulares entre Colombia y Venezuela, lo que implica que « la apertura intermitente de las oficinas, los obstáculos económicos por causa de la hiperinflación y el deterioro manifiesto de la institucionalidad se constituyen en barreras para realizar el trámite de apostilla o legalización de documentos en Venezuela; debido a ello, se hace indispensable asistir a Venezuela para terminar dicho trámite, estos constituyen argumentos suficientes para evaluar la materialización del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.»
8. En conclusión, destacó la libelista que el Estado colombiano vulnera los derechos superiores cuya protección implora, al desconocer la situación concreta suya y de sus descendientes, al desconocer que no se puede acceder a la apostilla de las actas de nacimiento como requisito para
10CUI 54001220400020210073601 N.I. 121956 Tutela A/ María Alejandra Artega. acceder a la inscripción del registro civil de nacimiento y a la nacionalidad, aunado a que «la Registraduría Nacional del Estado Civil no ha permitido acogerse a la excepción de la que trata el numeral 5 del artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 356 de marzo de 2017», a través de dos testigos, con el objeto de suplir ese aspecto.
9. Como sustento de sus aseveraciones, cita la demandante la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se han amparado las garantías de actores en situación
de dos testigos, con el objeto de suplir ese aspecto.
9. Como sustento de sus aseveraciones, cita la demandante la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se han amparado las garantías de actores en situación similar a la suya y de su progenie (CC T-241 de 2018).
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Cúcuta.
2. Suficiente ha sido la divulgación frente al canon 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo
11CUI 54001220400020210073601 N.I. 121956 Tutela A/ María Alejandra Artega. transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto sub ex ámine, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si acertó el A quo al declarar improcedente la acción de tutela promovida por María
carácter irremediable.
3. En el asunto sub ex ámine, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si acertó el A quo al declarar improcedente la acción de tutela promovida por María Alejandra Artega en favor de sus hijos nacidos en Venezuela, quien solicitó la inscripción extemporánea en el Registro Civil Colombiano del nacimiento de esos menores, solicitando la aplicación excepcional que permitía la presentación de dos testigos en sustitución del registro de nacimiento debidamente apostillado.
Reprocha la actora, que la Registraduría Nacional del Estado Civil negó su postulación con sustento en que la medida excepcional de la Circular Única Versión No. 4 de 15 de mayo del 2020, que permitía la presentación de dos testigos en sustitución al registro de nacimiento debidamente apostillado, estuvo vigente hasta el 15 de noviembre de 2020, debido a que el apostillamiento se puede obtener en línea a través de la página web del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, dice la accionante, además de que representa dificultades en su elaboración por las deficiencias tecnológicas de ese portal, le implica, en todo caso, acudir hasta el vecino país a una cita presencial, lo que pone en riesgo su vida e integridad así como de sus descendientes. En ese orden, busca por medio de esta acción que se imponga a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que en 12CUI 54001220400020210073601 N.I. 121956 Tutela
En ese orden, busca por medio de esta acción que se imponga a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que en 12CUI 54001220400020210073601 N.I. 121956 Tutela A/ María Alejandra Artega. su caso aplique la excepción para el trámite, que no le sea exigida la apostilla de los registros de nacimiento, y se acepte que acuda con dos testigos para acreditar el nacimiento en Venezuela de los menores como hijos de colombianos, por cuanto, si bien esa reglamentación estuvo vigente hasta el 15 de noviembre de 2020, aún persisten las circunstancias por las cuales se generó inicialmente la medida, como lo es la imposibilidad de acudir a las instituciones correspondientes para el trámite en Venezuela. La Sala Penal del Tribunal de Cúcuta, consideró que no se encuentra satisfecho el requisito de la subsidiariedad porque la accionante cuenta con dos medios de defensa de los derechos de K.D.B.A., K.A.B.A. y K.A.B.A., que recaen i) en la culminación del trámite del registro civil de nacimiento extemporáneo de aquellos, en el que debe llevar a cabo todo su trámite ante las autoridades venezolanas; y, ii) acogerse al Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos Bajo Régimen de Protección Temporal – ETPVadoptado por el Decreto 216 del 1 de marzo de 2021 e implementado con la Resolución 0971 de 28 de abril de 2021, que contempla el Permiso de Protección Temporal.
4. Del requisito de subsidiariedad y su flexibilización en este caso concreto. 4.1. Vista así la situación, conforme las pruebas que
implementado con la Resolución 0971 de 28 de abril de 2021, que contempla el Permiso de Protección Temporal.