CSJ - STP2515-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2515-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP2515-2026 Radicación N° 151161 Acta No. 036 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Derrotada la ponencia presentada por la Magistrada Myriam Ávila Roldán, se pronuncia la Sala en relación con la impugnación formulada por Yobel Andrés Chávez Conde contra la sentencia de tutela proferida el 13 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y mínimo vital.Tutela de segunda instancia Radicado n.o 151161
CUI: 54001220400020250060301
YOBEL ANDRÉS CHÁVEZ CONDE
2 Trámite que se hizo extensivo al Centro Penitenciario y Carcelario de Cúcuta y las partes e intervinientes al interior del proceso No. 540016001134202305417.
ANTECEDENTES
1. En contra de Yobel Andrés Chávez Conde se adelanta proceso distinguido con el radicado No. 202305417, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. El 17 de octubre de 2023, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Zulia, se le imputó el referido cargo y por este se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario,
o municiones. El 17 de octubre de 2023, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Zulia, se le imputó el referido cargo y por este se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, determinación que fue apelada por el actor. El 20 de octubre de 2023, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta, sustituyó la medida intramural por detención domiciliaria.
2. El asunto fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta. Realizadas las audiencias de trámite -formulación de acusación, preparatoria y juicio oralel 10 de octubre de 2025, el precitado juzgado condenó a Chávez Conde a la pena de 54 meses de prisión, tras hallarlo autor responsable del delito por el que fue acusado. Asimismo, negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, reconociendo el tiempo que ya ha permanecido privado de la libertad. Derivado de ello ordenó el traslado al centro carcelario.Tutela de segunda instancia Radicado n.o 151161
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3. Contra dicho fallo, el condenado -accionanteinterpuso recurso de apelación. Concedida la alzada, las diligencias se remitieron a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, donde se encuentra actualmente pendiente de su resolución.
4. Yobel Andrés Chávez Conde promovió acción de
diligencias se remitieron a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, donde se encuentra actualmente pendiente de su resolución.
4. Yobel Andrés Chávez Conde promovió acción de tutela, en busca de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y mínimo vital , cuya vulneración atribuyó al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta.
Sustenta su queja constitucional, en que la autoridad accionada desconoció su condición de padre de familia y omitió ponderar el impacto que la reclusión intramural genera sobre el mínimo vital de su hija menor de edad, pese a que aún no se encontraba en firme la decisión que lo condenó.
5. En consecuencia, solicitó al juez constitucional lo siguiente: (…) 2. Que se ordene la revisión y reconsideración inmediata de la decisión que revocó la prisión domiciliaria, teniendo en cuenta el grave perjuicio que dicha decisión causa a los derechos fundamentales de mi hija, mientras se resuelve en Segunda Instancia el Recurso de Apelación de la Audiencia de Lectura de Fallo del día 10 de Octubre del 2025, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de
Cúcuta.
3. Que, como medida provisional (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991), se ordene la restitución inmediata de la prisión domiciliaria,Tutela de segunda instancia Radicado n.o 151161
Cúcuta.
3. Que, como medida provisional (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991), se ordene la restitución inmediata de la prisión domiciliaria,Tutela de segunda instancia Radicado n.o 151161
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YOBEL ANDRÉS CHÁVEZ CONDE 4 mientras se resuelve en Segunda Instancia el Recurso de Apelación de la Audiencia de Lectura de Fallo del día 10 de Octubre del 2025, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta (…) EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta declaró improcedente la acción de tutela promovida por Yobel Andrés Chávez Conde, al constatar el incumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales, en particular los presupuestos de subsidiariedad y relevancia constitucional. En tal sentido, precisó que el actor interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria del 10 de octubre de 2025, el cual se encuentra en trámite, razón por la cual la tutela no podía erigirse como un mecanismo alternativo ni sustitutivo del medio ordinario de defensa judicial. Finalmente, manifestó que el reproche formulado se sustentaba en una mera discrepancia frente a la valoración probatoria efectuada por el juez natural al negar la prisión domiciliaria por la alegada condición de padre cabeza de familia, sin que se evidenciara una actuación arbitraria o un
sustentaba en una mera discrepancia frente a la valoración probatoria efectuada por el juez natural al negar la prisión domiciliaria por la alegada condición de padre cabeza de familia, sin que se evidenciara una actuación arbitraria o un defecto de validez que habilitara la intervención del juez constitucional.Tutela de segunda instancia Radicado n.o 151161
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5 LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por Yobel Andrés Chávez Conde, quien reiteró los argumentos expuestos en el escrito de demanda inicial.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cúcuta.
2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el caso objeto de análisis, el problema jurídico a resolver recae en determinar si acertó el a quo al declarar improcedente la acción de tutela postulada por Yobel
carácter irremediable.
3. En el caso objeto de análisis, el problema jurídico a resolver recae en determinar si acertó el a quo al declarar improcedente la acción de tutela postulada por Yobel Andrés Chávez Conde. Lo anterior al estimar que no seTutela de segunda instancia Radicado n.o 151161
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YOBEL ANDRÉS CHÁVEZ CONDE 6 satisficieron los presupuestos de subsidiariedad y relevancia constitucional.
4. De la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de
y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionadaTutela de segunda instancia Radicado n.o 151161
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YOBEL ANDRÉS CHÁVEZ CONDE 7 y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.
generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.Tutela de segunda instancia Radicado n.o 151161
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8 d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de laTutela de segunda instancia
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YOBEL ANDRÉS CHÁVEZ CONDE 9 actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Del caso concreto 5.1 Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo respecto de providencias judiciales.
Como primera medida, a diferencia de lo sostenido por el Tribunal de primera instancia, esta Sala estima que el asunto sometido a estudio reviste relevancia constitucional, en la medida en que se cuestiona si el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, al revocar la prisión domiciliaria de la que venía gozando el accionante, con ocasión a la sentencia condenatoria proferida el 10 de octubre de 2025, desconoció de los derechos fundamentales invocados por Chávez Conde. De igual forma, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, toda vez que la acción de tutela se dirige contra la providencia judicial antes referida y fue presentada el 17 de octubre de 2025, lo cual significa que ésta última se presentó en un plazo razonable. Sin embargo, en el caso sub examine no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, en la medida que,
el proceso cuya decisión se controvierte aún se encuentra enTutela de segunda instancia Radicado n.o 151161
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YOBEL ANDRÉS CHÁVEZ CONDE 10 curso. En efecto, contra la sentencia condenatoria proferida en disfavor de Yobel Andrés Chávez Conde, y en la cual se dispuso su privación de la libertad en centro carcelario, fue interpuesto el recurso de apelación, el cual se encuentra actualmente en trámite ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. Tal circunstancia impide al juez constitucional pronunciarse sobre la procedencia de conceder los subrogados penales, así como la orden de trasladar al penado de su lugar de domicilio a un centro de reclusión . Ello, por cuanto dicha determinación se encuentra ligada a la sentencia condenatoria proferida en contra de Chávez Conde, la cual se fundamentó en la declaratoria de responsabilidad por los delitos que dieron lugar al juicio, de modo que cualquier intervención en ese aspecto supondría invadir una órbita de competencia propia de la autoridad judicial natural. En consecuencia, la inconformidad del accionante se dirige, en esencia, contra los efectos de la sentencia condenatoria y las decisiones adoptadas para su cumplimiento, aspectos que deben ser debatidos y resueltos al interior del proceso penal en curso, a través de los mecanismos ordinarios y extraordinarios previstos por el
cumplimiento, aspectos que deben ser debatidos y resueltos al interior del proceso penal en curso, a través de los mecanismos ordinarios y extraordinarios previstos por el ordenamiento jurídico, y no por la vía excepcional de la acción de tutela. Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamientoTutela de segunda instancia Radicado n.o 151161
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YOBEL ANDRÉS CHÁVEZ CONDE 11 sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional. Y consonante con lo dicho, se entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa, creándose indebidamente un paralelismo de actuaciones - ordinaria y constitucionaly, a su vez, la coexistencia de pronunciamientos sobre un mismo aspecto, por demás, sustancial del proceso penal. De allí que actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios; situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del proceso que se encuentra en curso, como de las actuaciones que se podrían emprender, razón suficiente para tener por improcedente el amparo deprecado. La anterior posición se encuentra soportada en el
demás partes e intervinientes dentro del proceso que se encuentra en curso, como de las actuaciones que se podrían emprender, razón suficiente para tener por improcedente el amparo deprecado. La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que en este no se advierte latente.Tutela de segunda instancia Radicado n.o 151161
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6. En consecuencia, y por las razones aquí expuestas, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO. NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁNTutela de segunda instancia
Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁNTutela de segunda instancia Radicado n.o 151161
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13 Salvó Voto DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García SecretariaTutela de segunda instancia Radicado n.o 151161
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SALVAMENTO DE VOTO
DE LA MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
A LA SENTENCIA CSJ STP2515-2026, rad. 151161
Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la mayoría de la Sala, a continuación, expreso las razones por las que me aparto de la decisión adoptada en este caso: 1.- YOBEL ANDRÉS CHÁVEZ CONDE interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital. Expuso que, desde el 20 de octubre de 2023, se encontraba sometido a una medida de aseguramiento de detención domiciliaria, impuesta dentro del proceso penal con radicado 540016001134202305417, y que el 10 de octubre de 2025, el despacho accionado profirió sentencia condenatoria en su contra por el delito de
del proceso penal con radicado 540016001134202305417, y que el 10 de octubre de 2025, el despacho accionado profirió sentencia condenatoria en su contra por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, negándole la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y ordenando, en el mismo acto, su traslado inmediato a un establecimiento penitenciario. 1.1.- Adujo que la autoridad judicial accionada ordenó la ejecución inmediata de la pena y dispuso su traslado desde el lugar donde cumplía la detención domiciliaria hacia un establecimiento carcelario, pese a que la sentenciaTutela de segunda instancia Radicado n.o 151161
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YOBEL ANDRÉS CHÁVEZ CONDE 15 condenatoria no se encontraba en firme por hallarse pendiente de resolución el recurso de apelación interpuesto en su contra. Señaló que dicha decisión desconoció su condición de padre cabeza de hogar y omitió ponderar el impacto que la reclusión intramural genera sobre el mínimo vital de su hija menor de edad. En consecuencia, solicitó que se restituya la detención domiciliaria mientras se resuelve el recurso de apelación. 2.- El 13 de noviembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que existe un proceso penal en curso, en el cual YOBEL A NDRÉS C HÁVEZ
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que existe un proceso penal en curso, en el cual YOBEL A NDRÉS C HÁVEZ CONDE interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria del 10 de octubre de 2025, actualmente pendiente de resolución, de modo que no se cumple el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. 2.1.- Señaló que el amparo no puede utilizarse como mecanismo alternativo ni sustitutivo de los medios ordinarios de defensa judicial, ni como una instancia adicional para controvertir decisiones propias del proceso penal. En consecuencia, concluyó que no se configuraba vulneración de derechos fundamentales ni se acreditaba la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención del juez constitucional. 3.- YOBEL ANDRÉS CHÁVEZ CONDE impugnó el fallo de primera instancia. Sostuvo que, en su caso, la acción deTutela de segunda instancia Radicado n.o 151161
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YOBEL ANDRÉS CHÁVEZ CONDE 16 tutela se habilita como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable derivado de la privación de su libertad, pese a que la sentencia condenatoria del 10 de octubre de 2025 no se encuentra en firme. En ese sentido, señaló que la decisión cuestionada no ponderó adecuadamente su condición de padre cabeza de
condenatoria del 10 de octubre de 2025 no se encuentra en firme. En ese sentido, señaló que la decisión cuestionada no ponderó adecuadamente su condición de padre cabeza de hogar ni el impacto que la reclusión intramural genera sobre el mínimo vital de su hija menor de edad, por lo que solicitó la restitución de la detención domiciliaria mientras se resuelve el recurso de apelación. 4.- Superado lo anterior, la Sala de Decisión de Tutela n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo impugnado que declaró improcedente la acción de tutela. Estimó que el proceso penal se encuentra en trámite de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, razón por la cual el juez constitucional no puede intervenir en un asunto que aún se halla bajo conocimiento del juez natural, en atención al carácter subsidiario de la acción de tutela y a la prohibición de interferir en procesos judiciales que continúan en curso. 5.- Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala, considero que la acción de tutela promovida por YOBEL ANDRÉS CHÁVEZ CONDE debió prosperar, al verificarse un defecto específico de falta de motivación reforzada en la sentencia proferida el 10 de octubre de 2025 por el Juzgado
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17 Cúcuta, en la cual se dispuso la ejecución inmediata de la pena privativa de la libertad y su traslado a un establecimiento carcelario, sin que mediara una justificación suficiente acerca de la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de intensificar la restricción de su libertad, pese a que la condena no se encuentra en firme por hallarse en trámite el recurso de apelación interpuesto en su contra. 6.- A mi juicio, la Sala debió reconocer que el cuestionamiento del accionante no se dirigía al contenido sustantivo de la condena, sino a una actuación autónoma y con efectos directos sobre la libertad personal: la decisión de revocar la detención domiciliaria que venía cumpliendo y disponer la ejecución inmediata de la pena en establecimiento carcelario, sin una motivación reforzada que justificara la necesidad constitucional de agravar la restricción de su libertad. Esa situación configura un asunto de clara relevancia constitucional, pues involucra el derecho fundamental a la libertad y al debido proceso en su componente de motivación de las decisiones judiciales. 7.- La mayoría consideró que la tutela era improcedente por no superarse el requisito de subsidiariedad, al encontrarse el proceso penal en trámite de apelación. No
componente de motivación de las decisiones judiciales. 7.- La mayoría consideró que la tutela era improcedente por no superarse el requisito de subsidiariedad, al encontrarse el proceso penal en trámite de apelación. No comparto esa conclusión. El recurso ordinario no constituye un medio idóneo para controvertir la omisión de motivar el agravamiento de la restricción de la libertad, dado que el efecto de esa decisión es inmediato y no se corrige con la sentencia de segunda instancia. De allí que el examenTutela de segunda instancia Radicado n.o 151161
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YOBEL ANDRÉS CHÁVEZ CONDE 18 constitucional debía concentrarse en determinar si el juez de conocimiento justificó, conforme al precedente de la Corte Constitucional, la decisión de revocar la detención domiciliaria y disponer la ejecución inmediata de la pena en establecimiento carcelario. 8.- Aunque YOBEL ANDRÉS CHÁVEZ CONDE no estructuró su inconformidad en términos técnicos de “defecto por falta de motivación reforzada” , sino que centró su reclamo en la afectación de su condición de padre cabeza de hogar y del mínimo vital de su hija menor de edad, el juez constitucional, en aplicación de los principios de informalidad y oficiosidad que rigen la acción de tutela, debía reconducir el análisis hacia el estándar constitucional aplicable a toda decisión que disponga o agrave una restricción de la libertad. En ese contexto, la controversia planteada permitía examinar si la
que rigen la acción de tutela, debía reconducir el análisis hacia el estándar constitucional aplicable a toda decisión que disponga o agrave una restricción de la libertad. En ese contexto, la controversia planteada permitía examinar si la sentencia condenatoria del 10 de octubre de 2025 cumplió con el deber de motivación reforzada fijado por la jurisprudencia constitucional. 9.- La Sentencia CC SU-220 de 2024 fijó un estándar inequívoco: toda decisión judicial que disponga o mantenga la privación de la libertad debe estar motivada en términos de necesidad, proporcionalidad y finalidad constitucional. Ese deber no se agota en la medida de aseguramiento, sino que se renueva con la sentencia condenatoria, pues la medida de aseguramiento es un dispositivo procesal que cumple un efecto útil dentro del trámite, mientras que la sentencia condenatoria, al tener naturaleza distinta, exigeTutela de segunda instancia Radicado n.o 151161
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YOBEL ANDRÉS CHÁVEZ CONDE 19 una nueva motivación respecto de la privación de la libertad. En un régimen constitucional donde la libertad es la regla, el juez debe justificar expresamente toda restricción, incluso si la ley no lo impone de manera literal. 10.- Y aunque la Sentencia CC SU-220 de 2024 precisa que su decisión aplica a los casos en que el procesado no se encuentra privado de la libertad, si comprendemos la finalidad de la regla, su aplicación no excluye aquellos supuestos en los que la persona venía afectada con medida
encuentra privado de la libertad, si comprendemos la finalidad de la regla, su aplicación no excluye aquellos supuestos en los que la persona venía afectada con medida de aseguramiento. Ello obedece a que la motivación que respalda la medida cautelar es sustancialmente distinta de la que exige la sentencia condenatoria: la primera cumple un fin procesal y temporal; la segunda, un efecto autónomo sobre la libertad. 11.- En consecuencia, una aplicación sistemática y comprehensiva del precedente fijado en la SU-220 de 2024 es el entendimiento de que toda privación de la libertad debe motivarse no solo con base en las disposiciones legales, sino también atendiendo los requisitos constitucionales allí establecidos, con el propósito de garantizar que la privación sea excepcional. 12.- En el caso concreto, el juez de conocimiento desarrolló un análisis meramente objetivo sobre la improcedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la prisión domiciliaria, fundado exclusivamente en la cuantía de la sanción impuesta y en losTutela de segunda instancia Radicado n.o 151161
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YOBEL ANDRÉS CHÁVEZ CONDE 20 requisitos formales previstos en los artículos 63 y 38B del Código Penal, sin efectuar valoración alguna sobre la posibilidad de mantener una medida menos gravosa mientras la sentencia no adquiría firmeza, ni realizar un
Código Penal, sin efectuar valoración alguna sobre la posibilidad de mantener una medida menos gravosa mientras la sentencia no adquiría firmeza,
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