CSJ - STP2516-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2516-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP2516-2020 Radicación Nº 109348 Acta No. 054 Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Decide la Sala sobre la demanda de tutela presentada por DIEGO IVÁN MOJICA CORCHUELO contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dentro del radicado número 11001 31 20 003 2013 00042, en actuación que vinculó a la Fiscalía 26 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio en Descongestión de esta ciudad y a las demás las partes e intervinientes del proceso en referencia.Radicado Nº. 109348 DIEGO IVÁN MOJICA CORCHUELO Primera instancia 2 PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER Vulneró la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, el derecho constitucional al debido proceso del accionante, al no tener competencia para tramitar el grado jurisdiccional de consulta. Adolece la sentencia emitida por la autoridad accionada de (i) defecto fáctico por indebida valoración probatoria dentro del proceso de extinción de dominio del bien inmueble de propiedad del accionante, (ii) defecto sustantivo al existir, en criterio del actor, una contradicción entre la argumentación y la sentencia y (iii) falta de motivación en la decisión para
del proceso de extinción de dominio del bien inmueble de propiedad del accionante, (ii) defecto sustantivo al existir, en criterio del actor, una contradicción entre la argumentación y la sentencia y (iii) falta de motivación en la decisión para extinguir su derecho de dominio sobre el inmueble con registro inmobiliario Nro. 50C-1407226. ANTECEDENTES Con auto de 17 de febrero de 2020, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de contradicción, las cuales fueron notificadas en debida forma a través de la Secretaría de la Sala de esta Corporación.Radicado Nº. 109348 DIEGO IVÁN MOJICA CORCHUELO Primera instancia 3
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Magistrado Ponente de la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de esta ciudad manifestó que las premisas fácticas que sustentan el libelo tutelar fueron postuladas y ampliamente debatidas al interior de su escenario natural, ejercicio en el cual se valoraron las pruebas y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos que dieron lugar a la acción, que ahora pretende desconocer el demandante ante el Juez Constitucional.
Indicó que esa Corporación examinó la situación del inmueble identificado con el registro No. 50C-1407226, al igual que las postulaciones formuladas por la titular del derecho de dominio, argumentando la procedencia de la extinción del bien,
inmueble identificado con el registro No. 50C-1407226, al igual que las postulaciones formuladas por la titular del derecho de dominio, argumentando la procedencia de la extinción del bien, para lo cual transliteró una parte de la sentencia confutada. Manifestó que lo pretendido por el accionante es revivir el debate que en su momento, se tramitó con el reconocimiento de plenas garantías toda vez que el diligenciamiento se adelantó de conformidad con las previsiones legales aplicables al caso, con observancia de los procedimientos establecidos para el trámite extintivo y garantizando los derechos de las personas que hicieron parte en el proceso, cumpliendo con el análisis conjunto de las pruebas que dieron lugar al fallo revocatorio de 28 de noviembre de 2019, además que fue debidamente motivado. Precisó que, no por el hecho que el fallo de primera instancia haya sido apelado respecto de bienes sobre los cuales se extinguió el derecho de dominio, impida al Juez de segundaRadicado Nº. 109348 DIEGO IVÁN MOJICA CORCHUELO Primera instancia 4 instancia pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta sobre los que no se extingue el dominio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002.
2. El Juez Tercero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de esta ciudad, reseñó las actuaciones adelantadas en el proceso de extinción de dominio radicado con número 2013-042 y resaltó que una vez surtido el trámite de notificaciones y la etapa probatoria, el ente investigador emitió
adelantadas en el proceso de extinción de dominio radicado con número 2013-042 y resaltó que una vez surtido el trámite de notificaciones y la etapa probatoria, el ente investigador emitió la Resolución de 5 de septiembre de 2006, a través de la cual dio inicio al trámite. Explicó que las diligencias fueron remitidas a esa jurisdicción y luego de surtido el trámite previsto en la Ley 793 de 2002, ese despacho emitió sentencia de 26 de diciembre de 2014, mediante la cual resolvió negar la extinción de dominio del referido inmueble al haberse demostrado que sus propietarios lo adquirieron con recursos de procedencia lícita. No obstante, manifestó que tal decisión fue revocada por la Sala de Extincion de Dominio del Tribunal el 28 de noviembre de 2018, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, para en su lugar, decretar la extinción del derecho de dominio a favor de la nación y a través del FRISCO, encontrándose ejecutoriada. Consideró el despacho que no se ha expuesto argumento válido para sostener que en el trámite de extinción de dominio se ha incurrido en defecto procedimental o sustancial que conlleve a la procedencia de la acción de tutela en contra deRadicado Nº. 109348 DIEGO IVÁN MOJICA CORCHUELO Primera instancia 5 decisión judicial, máxime cuando el grado jurisdiccional de consulta es una instancia a la cual debe someterse la sentencia que es proferida en primera instancia que resuelve negar la
DIEGO IVÁN MOJICA CORCHUELO Primera instancia 5 decisión judicial, máxime cuando el grado jurisdiccional de consulta es una instancia a la cual debe someterse la sentencia que es proferida en primera instancia que resuelve negar la extinción de dominio sobre los bienes involucrados, tal como está previsto en el artículo 13 numeral 10 de la Ley 793 de 2002 aplicable en este caso. Por consiguiente, solicitó denegar las pretensiones del accionante o en su defecto desvincular al despacho al no haber incurrido en vulneración de derecho fundamental alguno.
3. Por su parte, el abogado José Gabriel García Rueda señaló que le asiste razón al accionante para solicitar el amparo deprecado, toda vez que la Sala accionada, emitió una decisión no solo por fuera de su competencia, sino desconociendo el recaudo probatorio que se acopió al expediente por más de 15 años, haciendo prevalecer su particular opinión sobre la procedencia del bien inmueble, desconociendo las decisiones tanto de la Fiscalía como del Juez de primera instancia que concluyeron el origen lícito del inmueble en discusión.
De igual forma, señaló que el tribunal accionado aceptó tácitamente que el accionante no tuvo un incremento patrimonial, no obstante decretó la extinción del inmueble bajo el argumento que debía saber de las actividades que realizaba su cuñado Eduardo Restrepo Victoria, argumento que a su juicio es inadmisible y arbitrario.
4. La ciudadana Norma Constanza Restrepo Victoria en su calidad de copropietaria del bien inmueble registrado conRadicado Nº. 109348
DIEGO IVÁN MOJICA CORCHUELO
juicio es inadmisible y arbitrario.
4. La ciudadana Norma Constanza Restrepo Victoria en su calidad de copropietaria del bien inmueble registrado conRadicado Nº. 109348
DIEGO IVÁN MOJICA CORCHUELO Primera instancia 6 matrícula inmobiliaria 50C-1407226, explicó que fue juzgada por el delito de lavado de activos por un Juez Penal del Circuito Especializado de Ibagué, Tolima y fue absuelta con fallo de 23 de diciembre de 2008, decisión que fue confirmada por el Tribunal de ese Distrito Judicial. Resaltó que el apartamento objeto de Extincion es producto de su trabajo, lo que fue conocido por la Fiscalía desde la resolución de inicio de la acción de extinción de dominio, por ende, recalca que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no tuvo en cuenta las decisiones judiciales que concluyeron que el bien inmueble tiene una procedencia lícita.
5. El Director Jurídico del Ministerio de Justicia, solicitó su desvinculación del trámite constitucional en atención a que no existe una relación jurídica sustancial entre esa entidad y la parte actora que implique responsabilidad alguna en la afectación de sus derechos fundamentales.
6. Las demás autoridades accionadas y vinculadas al trámite constitucional guardaron silencio dentro del término establecido para la contestación del libelo1.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017,
1. De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, 1 A la fecha de la presentación del proyecto al despacho, no se advierte contestación adicional por parte de las demás autoridades.Radicado Nº. 109348
DIEGO IVÁN MOJICA CORCHUELO Primera instancia 7 esta Sala es competente para resolver la acción de tutela formulada por DIEGO IVÁN MOJICA CORCHUELO, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.
2. Procede la Sala a resolver el problema jurídico como ha sido planteado en el anterior acápite, no sin antes señalar la línea jurisprudencial respecto a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
Pues bien, ha considerado la Sala que la prosperidad de la tutela va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional2. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela
extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que 2 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.Radicado Nº. 109348 DIEGO IVÁN MOJICA CORCHUELO Primera instancia 8 hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.3 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5. viii) Violación directa de la Constitución. 3 Ibídem.4 Sentencia T-522 de 2001. 5 Cfr. Sentencias T-462 de 2003, SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.Radicado Nº. 109348
DIEGO IVÁN MOJICA CORCHUELO Primera instancia 9 Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005. Desde ya, la Sala señala que el amparo solicitado por el actor no está llamado a prosperar, pues de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, cuando se cuestiona una providencia judicial por incurrir en algún defecto, quien lo demanda deberá probarlo, sin embargo, en el libelo se advierte de manera evidente que el actor intenta a través de esta acción constitucional revivir debates que ya fueron discutidos ante el juez natural. En primer lugar, debe precisar esta Sala que la discusión se centra en un hecho, esto es que, pese a que la Fiscalía 26 Especializada y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad, negaron la extinción sobre el bien inmueble distinguido con matrícula
Especializada y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad, negaron la extinción sobre el bien inmueble distinguido con matrícula Nro.50C-1407226, el Tribunal Superior de Bogotá al resolver el grado de consulta revocó la decisión emitida en primera instancia y extinguió el dominio del citado bien, lo que para el actor constituyó una vía de hecho judicial, la que se concretaRadicado Nº. 109348 DIEGO IVÁN MOJICA CORCHUELO Primera instancia 10 en falta de valoración probatoria, de motivación y una presunta contradicción entre la argumentación y la decisión final. De otra parte, también refiere el demandante un defecto procedimental, pues a su parecer no tenía competencia el tribunal accionado para examinar la decisión emitida por la primera instancia respecto de su bien, en atención a que no impugnó la sentencia «de ahí que no podía revisarla en consulta6» Pues bien, contrario a lo considerado por el accionante, la Sala descarta que se haya configurado un defecto procedimental, tal como lo argumentó, teniendo en cuenta que el artículo 147 de la Ley 1708 de 2014 es claro en señalar que «La sentencia de primera instancia que niegue la extinción de dominio y que no sea apelada, se someterá en todo caso a grado jurisdiccional de consulta». Y el artículo 72 señala que, en el grado jurisdiccional de consulta el superior tiene libertad para decidir sin limitación sobre la providencia que revisa. Estas facultades para revisar la decisión que no fue
consulta». Y el artículo 72 señala que, en el grado jurisdiccional de consulta el superior tiene libertad para decidir sin limitación sobre la providencia que revisa. Estas facultades para revisar la decisión que no fue apelada por la accionante hallan su razón de ser en la especial naturaleza de la acción constitucional pública de extinción de dominio. Al respecto, la Corte Constitucional mediante la sentencia C-740 de 2003 hizo una extensa caracterización, explicando que la acción de extinción de dominio no hace parte del 6 Folio 21, demanda de tutela.Radicado Nº. 109348 DIEGO IVÁN MOJICA CORCHUELO Primera instancia 11 ejercicio del poder punitivo del Estado, por ello no le son trasladables las garantías constitucionales previstas para esos casos, como la presunción de inocencia. Su ejercicio es una reivindicación de que la adquisición de propiedades debe ser legítima y que para el mantenimiento del derecho de dominio sobre estas es necesario cumplir con la función social y ecológica establecida por el Constituyente en el artículo 58 de la Carta Política de 1991. En este caso, si bien la decisión fue impugnada respecto de bienes sobre los cuales se extinguió el derecho de dominio, ello no le impide al juez de segunda instancia pronunciarse en consulta sobre lo que no se extinguió el dominio, como en el presente caso ocurrió. En relación con la decisión judicial adoptada, la Sala descarta la configuración de los defectos sustantivo fáctico y falta de motivación que fueron endilgados por el actor, pues la Sala constata que el Tribunal presentó con suficiencia las
En relación con la decisión judicial adoptada, la Sala descarta la configuración de los defectos sustantivo fáctico y falta de motivación que fueron endilgados por el actor, pues la Sala constata que el Tribunal presentó con suficiencia las razones por las cuales, contrario a lo considerado por el fallador de primera instancia, era posible considerar que el ahora accionante, en su condición de propietario, tenía conocimiento de las actividades ilícitas del pariente de su cónyuge y por ende, podía prever que los ingresos de esta, con los cuales se compró el bien inmueble en discusión, devenían de una procedencia ilegal, conclusión obtenida de la valoración de la prueba, material probatorio que si bien es el mismo que fue examinado por la instancia anterior, la segunda instancia analizó cuidadosamente, para resolver finalmente que el bienRadicado Nº. 109348 DIEGO IVÁN MOJICA CORCHUELO Primera instancia 12 inmueble debía ser objeto de extinción, no advirtiéndose de alguna manera que haya una falta de motivación de lo contenido en el fallo y menos aún incongruencia entre las consideraciones y lo resuelto, pues es claro el tribunal accionado en resaltar las razones por las cuales emite tal determinación. Así se consideró: «(…) Luego de verificar que como lo explicó Diego Iván Mojica Corchuelo en diligencia de indagatoria rendida el 27 de mayo de 2005 ante la Fiscalía Especializada adscrita a la Unidad de Terrorismo, el afectado perteneció a la compañía Geoambiental Ltda dedicada a la
en diligencia de indagatoria rendida el 27 de mayo de 2005 ante la Fiscalía Especializada adscrita a la Unidad de Terrorismo, el afectado perteneció a la compañía Geoambiental Ltda dedicada a la exploración y explotación petrolera con empresas como Ecopetrol, Occidental, Hocol y Petrobras7, con 15 años de trayectoria (…) Por tanto, se precisa que el inmueble matriculado con el folio de registro No. 50C-1407226 cuyo valor fue de $134.500.000 pesos se adquirió con recursos justificados en un 50% aportado por Diego Iván Mojica Corchuelo y un 50% no justificado en el que contribuyó Norma Constanza Restrepo Victoria. Ahora, en resolución de procedencia e improcedencia emitida por la Fiscalía 26 Especializada el 26 de marzo de 20128, la Instructora solicitó la declaración de improcedencia de la acción extintiva respecto del inmueble afectado con fundamento en que la señora Restrepo Victoria compró el apartamento 50C-1216431 “cuando estuvo casada con JORGE ARIAS CAMPOS y éste había quedado a su nombre, es decir, que hace parte de la hijuela recibida como consecuencia de la liquidación de la sociedad conyugal”9; conclusión que para la Sala, resulta errónea, pues bastaba con revisar la escritura pública No. 124 de 18 de diciembre de 1997 y confrontarla con su declaración del 18 de septiembre de 2007 para ver a las claras, que de la unión entre la señora Restrepo Victoria y Arias Campos, no se liquidó ningún bien inmueble.
de 1997 y confrontarla con su declaración del 18 de septiembre de 2007 para ver a las claras, que de la unión entre la señora Restrepo Victoria y Arias Campos, no se liquidó ningún bien inmueble. Por su parte, la sentencia de primer grado limitó su argumentación a precisar que la propietaria acreditó tener ingresos suficientes de 1999 a 2001 para acceder al apartamento que adquirió en solidaridad con Diego Iván Mojica Corchuelo, sin atender al vació probatorio de que adolecía el historial financiero de la afectada para 1996. Ahora bien, el afectado manifestó que conoció a Norma Constanza en 1998 cuando ella estaba recién graduada y tenía el proyecto de 7 C.O Anexo 1. Folio 37 a 39. 8 C.O Principal No. 9. Folios 139 a 249. 9 Ib. Folio 169.Radicado Nº. 109348 DIEGO IVÁN MOJICA CORCHUELO Primera instancia 13 montar un jardín infantil 10. Adicional a ello, la hermana del afectado principal había sufrido el bloqueo promovido por la inclusión de Norma Constanza en la lista de narcotraficantes emitida por el Gobierno de Estados Unidos11 y se conocía la reputación de su hermano Eduardo Restrepo Victoria, al punto de que fue una publicación de la Revista Semana, por lo sospechoso de su ascenso económico público y vertiginoso, lo que alertó a las autoridades. Así las cosas, no resulta razonable que el señor Mojica desconociera las actividades delictivas de su cuñado y que no previera que los ingresos de su esposa no parecían muy robustos como para poder aportar $67.250.000 pesos
razonable que el señor Mojica desconociera las actividades delictivas de su cuñado y que no previera que los ingresos de su esposa no parecían muy robustos como para poder aportar $67.250.000 pesos derivados de la venta de un inmueble cuya procedencia nunca se aclaró, sin embargo, no le causó extrañeza que tuviera un apartamento ubicado en el Contry Real en Bogotá, aún sin haber iniciado su actividad profesional y sin haber adquirido los predios que llegaron a su patrimonio solo hasta 1999. Así las cosas, para la Sala es claro que el señor Mojica consintió el aporte de su esposa en dudosas circunstancias que terminaron por contribuir a la compra del inmueble afectado . En consecuencia, se revocará la sentencia de primer nivel en el sentido de declarar la extinción del derecho de dominio respecto del apartamento identificado con el folio de matrícula No. 50C-1407226…». (Subrayado nuestro). Es que precisamente, la Ley 1708 de 2014 señala en el artículo 16 las causales por las cuales procede la extinción del derecho de dominio, específicamente en los numerales 8 y 9, determinan: «8. Los de procedencia lícita, utilizados para ocultar bienes de ilícita 1a procedencia.9. Los de procedencia lícita, mezclados material o jurídicamente con bienes de ilícita procedencia» , por lo tanto, esta Corte halla razonable la decisión emitida por el tribunal demandado, pues es claro en indicar que, si bien la prueba
o jurídicamente con bienes de ilícita procedencia» , por lo tanto, esta Corte halla razonable la decisión emitida por el tribunal demandado, pues es claro en indicar que, si bien la prueba determinó que su dinero era de procedencia lícita no ocurrió lo mismo con el de su esposa, pues como se dijo derivaba de actividades ilícitas que eran de su conocimiento. 10 C.O Principal No. 5. Folio 216. 11 C.O Principal No. 12. Folio 78.Radicado Nº. 109348 DIEGO IVÁN MOJICA CORCHUELO Primera instancia 14 De esta manera, al evidenciar que las motivaciones que sustentan la decisión cuestionada tienen soporte en el marco jurídico aplicable y en las pruebas aportadas, la Sala descarta la configuración de alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y advierte que el verdadero fundamento de esta solicitud de amparo es la discrepancia de criterios entre el accionante y la autoridad accionada. Al respecto, debe recordarse que el desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia alterna o adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que llegue a tenerse sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. Por lo anterior, es deber de esta Corporación advertir que
comprensión que llegue a tenerse sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. Por lo anterior, es deber de esta Corporación advertir que la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante una debida y suficiente motivación, emitió una determinación acorde al debido proceso, pues se sujetó, en todo momento, a lo probado en el curso de la actuación y a la jurisprudencia de esta Corporación en materia de valoración probatoria. Por estos motivos, la Sala denegará el amparo invocado.Radicado Nº. 109348 DIEGO IVÁN MOJICA CORCHUELO Primera instancia 15 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo invocado por DIEGO IVÁN MOJICA CORCHUELO , conforme a lo expuesto en presente proveído.
Segundo: Remitir copia del presente proveído para que sea adicionado al proceso objeto de censura.
Tercero: Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su
eventual revisión. Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYARadicado Nº. 109348
DIEGO IVÁN MOJICA CORCHUELO Primera instancia 16
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria