CSJ - STP2516-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP2516-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP2516-2022 Radicación Nº 121975 Acta No. 047 Bogotá D.C., tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de Quilian Genaro Duque Morales frente al fallo proferido el 13 de diciembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante el cual concedió parcialmente el amparo dentro de la acción de tutela instaurada contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, las Notarías Tercera de Villavicencio y Segunda de Bogotá, la Secretaría de Hacienda de aquella capital y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.CUI 50001220400020210062701 NI 121975 Segundo Instancia Quilian Genaro Duque Morales Al trámite fueron vinculados la Dirección Técnica de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Centro de Servicios Administrativos de esos Despachos y la Fiscalía Sexta Delegada de Villavicencio, la Notaría 59 del Círculo de Bogotá, igualmente las partes e intervinientes en el proceso que se cuestiona.
LA DEMANDA Los fundamentos de la petición de amparo los compendió la Sala a quo en los siguientes términos: Quilian Genaro Duque Morales indicó que el diecinueve (19) de septiembre de dos mil ocho (2008), adquirió el predio
compendió la Sala a quo en los siguientes términos: Quilian Genaro Duque Morales indicó que el diecinueve (19) de septiembre de dos mil ocho (2008), adquirió el predio denominado “Hacienda Ocumare” que consta de ciento tres (103) hectáreas y novecientos once (911) metros cuadrados, a efecto de desarrollar un proyecto agrícola, mediante escritura pública No . 3842 expedida por la Notaria 28 de Bogotá, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No .230 –155649, que se segregó del folio No. 230-151748 con cedula catastral No. 000300090133000, que a su vez, segregó de las cedulas catastrales No. 00-0300090199-000, 00-03-0009-0022 y 00-03-0009-0137-000. Señaló que, Santos Cuintaco Tobón y otras personas suplantaron su identidad y suscribieron tres (3) escrituras para despojarlo de su titularidad, esto es, la escritura No. 3998 expedida el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil ocho (2008) por la Notaría 59 de Bogotá; la escritura No. 4023 del catorce (14) de septiembre de dos mil (2009), expedida por la Notaría Tercera de Villavicencio y la escritura No. 0438 del dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016), emitida por la Notaría Segunda de Bogotá. Adujo que, en audiencia virtual de verificación de allanamiento a cargos del veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021) y
emitida por la Notaría Segunda de Bogotá. Adujo que, en audiencia virtual de verificación de allanamiento a cargos del veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021) y en la “resolución de acusación”, la Fiscalía solicitó la cancelación de las mencionadas escrituras y los folios de matrícula inmobiliaria segregados. 2CUI 50001220400020210062701 NI 121975 Segundo Instancia Quilian Genaro Duque Morales Sostuvo que, el trece (13) de abril siguiente, solicitó vía correo electrónico a la Fiscalía Sexta delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio, así como al Juez de conocimiento la cancelación de los folios segregados originados de los títulos firmados por Cuintaco Tobón y otras personas; empero, el Juzgado no expidió los oficios de cancelación, por lo cual los procesados aun realizan escrituras con los folios de matrícula inmobiliaria “bloqueados”. Refirió que, el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio profirió sentencia en el proceso penal No. 50001 60 000 567 2018 0067600, en la que condenó a Santos Cuintaco Tobón por el delito de falsedad documental y dispuso la cancelación de la escritura protocolizada bajo el No. 3998 del treinta y uno (31) de diciembre de dos mil ocho (2008), expedida por la Notaría 59 de Bogotá.
cancelación de la escritura protocolizada bajo el No. 3998 del treinta y uno (31) de diciembre de dos mil ocho (2008), expedida por la Notaría 59 de Bogotá. Indicó que, el veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio realizar las comunicaciones pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi para que cancelen los “asientos registrales y catastrales” originados de la escritura falsa, sin recibir respuesta. Precisó que, los títulos de propiedad que obtuvieron Santos Cuintaco Tobón y otros, nacieron a la vida jurídica viciados de “nulidad absoluta”, dado que carecen de las formalidades legales y los folios No. 230-155649, 230-159224, 230-159225, 230223010 y 230-223011 se obtuvieron ilegalmente; por lo que la administración de justicia debió ordenar su cancelación, conforme el artículo 101 de la Ley 906 de 2004; sin embargo, no procedió a ello. Señaló que, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio manifestó que el Juzgado “se quedó corto” al únicamente disponer la cancelación de la escritura No. 3998; por lo que le solicitó extender la orden para cancelar las escrituras que el “usurpador” de su identidad, suscribió para dividir y vender el
únicamente disponer la cancelación de la escritura No. 3998; por lo que le solicitó extender la orden para cancelar las escrituras que el “usurpador” de su identidad, suscribió para dividir y vender el inmueble; empero, la autoridad judicial indicó que perdió competencia para ello. 3CUI 50001220400020210062701 NI 121975 Segundo Instancia Quilian Genaro Duque Morales Adujo que, la referida Oficina con fundamento en la sentencia condenatoria y el oficio No. 563 del quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021), del Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, inició el trámite administrativo tendiente a restablecer la legalidad del folio de matrícula inmobiliaria No. 230155649 y, por ende, el veintiocho (28) de octubre siguiente, dispuso suspender cualquier trámite de registro en los folios en los que se inscribió la escritura falsa. Refirió que, igualmente requirió al Juzgado fallador aclarar el oficio No. 563, pronunciarse u ordenar la nulidad de la escritura No. 4023 del catorce (14) de septiembre de dos mil nueve (2009) de la Notaría Tercera de Villavicencio, contentiva de la división material de la que se derivó la escritura No. 3998 y sobre los actos posteriores a la venta objeto de nulidad. Informó que, las Notarías Segunda de Bogotá y Tercera de Villavicencio se negaron a cancelar las escrituras No. 0438 del dos
posteriores a la venta objeto de nulidad. Informó que, las Notarías Segunda de Bogotá y Tercera de Villavicencio se negaron a cancelar las escrituras No. 0438 del dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016) y 4023 del catorce (14) de septiembre de dos mil nueve (2009), firmadas por Cuintaco Tobón para transferir el dominio del inmueble y dividirlo, respectivamente, hasta que el Juez Penal lo ordene. Refirió que, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos requirió al Juzgado fallador aclarar el oficio No. 563, pronunciarse frente a la nulidad de la escritura No. 4023 del catorce (14) de septiembre de dos mil nueve (2009) de la Notaría Tercera de Villavicencio, contentiva de la división material de la que se derivó la escritura No. 3998 y sobre los actos posteriores a la venta objeto de nulidad. Sostuvo que, requiere aclarar la legalidad del folio de matrícula inmobiliaria No. 230-155649 para que se profiera acto administrativo que disponga su activación, pues ha estado “cerrado”, por más de doce (12) años. Indicó que, actualmente la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio tramita el registro de la escritura No. 954 del dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), suscrita en la Notaría 54 de Bogotá, que también surgió de la venta falsa, por
Públicos de Villavicencio tramita el registro de la escritura No. 954 del dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), suscrita en la Notaría 54 de Bogotá, que también surgió de la venta falsa, por ende, los efectos de la falsedad documental no cesan. Por lo anterior, solicitó al Juez Constitucional ordenar a los accionados restablecer sus derechos fundamentales y, en 4CUI 50001220400020210062701 NI 121975 Segundo Instancia Quilian Genaro Duque Morales consecuencia, restituyan su inmueble y restablezcan la legalidad de sus títulos de propiedad. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio amparó los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia a favor del demandante que consideró comprometidos por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de dicha ciudad y la Notaría 59 de Bogotá; la declaró improcedente respecto de la actuación surtida en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio y negó la protección en relación con las Notarías Tercera de esa capital y Segunda de Bogotá, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y la Dirección Técnica de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro. La decisión está soportada en los siguientes
fundamentos:
1. Concreta la pretensión del demandante a que se
Geográfico Agustín Codazzi y la Dirección Técnica de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro. La decisión está soportada en los siguientes
fundamentos:
1. Concreta la pretensión del demandante a que se ordene la cancelación de los títulos de propiedad y registro que se efectuaron luego de emitida la Escritura 3998 del 31 de diciembre de 2008, cuya nulidad ordenó el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio en la sentencia emitida el 24 de septiembre de 2021.
2. En ese contexto, precisa que en la sentencia referida el juzgado de conocimiento condenó a Santos Cuintaco Tobón
5CUI 50001220400020210062701 NI 121975 Segundo Instancia Quilian Genaro Duque Morales a la pena de 140 meses de prisión al hallarlo responsable de los delitos de obtención de documento público falso, fraude procesal y uso de documento público falso, en la cual se hizo pronunciamiento sobre las solicitudes de la Fiscalía y el apoderado de Quilian Genaro Duque Morales y que tenían que ver con la cancelación de las escrituras 3998, 4023 y 0438 y de los folios de matrícula inmobiliaria No. 230155649, 230-159224 y 230-159225. Precisa que el juzgado en el acápite de “otras determinaciones”, adujo que en el proceso se logró evidenciar solo los actos ilegales con los que se obtuvo la escritura pública 3998 del 31 de diciembre de 2008 de la Notaría 59
determinaciones”, adujo que en el proceso se logró evidenciar solo los actos ilegales con los que se obtuvo la escritura pública 3998 del 31 de diciembre de 2008 de la Notaría 59 del Círculo de Bogotá, por lo que ordenó la nulidad y cancelación, lo mismo que de la anotación 021 de la matrícula inmobiliaria 230-155649 del 6 de enero de 2009. Precisó que en punto de los negocios jurídicos posteriores a dicha escritura no fueron objeto de debate al interior del proceso penal, aspectos que debían ser debatidas ante el juez natural, de ahí que las partes podían acudir a las instancias ordinarias para hacer prevalecer sus derechos. 2.1. Advierte que contra esa decisión procedía el recurso de apelación, pero ninguna de las partes e intervinientes lo promovió. 2.2. En cumplimiento de lo dispuesto en dicha determinación, el juzgado de conocimiento libró los oficios 563 y 564 el 15 de octubre de 2021, en los que ordenó a la 6CUI 50001220400020210062701 NI 121975 Segundo Instancia Quilian Genaro Duque Morales Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio y a la Notaría 59 de Bogotá la cancelación y anulación de la anotación 021 del 6 de enero de 2009 y de la mentada escritura pública. 2.3. Se destaca que el apoderado del accionante solicitó librar las comunicaciones ante la Notaría Tercera de Villavicencio y la Oficina de Registro de Instrumentos
escritura pública. 2.3. Se destaca que el apoderado del accionante solicitó librar las comunicaciones ante la Notaría Tercera de Villavicencio y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad en las que se ordenara la cancelación de la escritura pública y los asientos registrales falsos de la matrícula inmobiliaria No. 230-155649, que surgieron “de la suplantación de identidad del actor, visibles en la escritura de división No. 4023 del catorce (14) de septiembre de dos mil nueve (2009)”, a lo cual el juzgado, en proveído del 12 de noviembre de 2021, respondió estarse al dispuesto en la sentencia condenatoria y reiteró lo aducido para no emitir pronunciamiento en punto de los negocios jurídicos realizados después de las suscripción de la escritura pública objeto de nulidad y, aunado a ello, perdió competencia para resolver el tema al estar en firme la sentencia. 2.4. Acorde con lo anotado, concluye que la parte accionante no acudió al mecanismo judicial de defensa que tenía a su alcance, ya que no promovió recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, incumpliéndose con ello el requisito de subsidiariedad. 7CUI 50001220400020210062701 NI 121975 Segundo Instancia Quilian Genaro Duque Morales Además, el juzgado a quo, tanto en la sentencia como en el oficio del 12 de noviembre ya referido, ilustró a la parte
7CUI 50001220400020210062701 NI 121975 Segundo Instancia Quilian Genaro Duque Morales Además, el juzgado a quo, tanto en la sentencia como en el oficio del 12 de noviembre ya referido, ilustró a la parte actora acerca de que podía acudir a la jurisdicción civil para dirimir la controversia surgida de los actos posteriores a la escritura pública No. 3998 del 31 de diciembre de 2008. Igualmente, podía instaurar denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por la obtención de títulos de propiedad e inscripción de registros que considere fraudulentos y adquiridos luego de la expedición de dicho instrumento. 2.5. Con base en lo expuesto, declara la improcedencia el amparo respecto de la actuación del juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio y la Fiscalía Sexta Seccional de esa ciudad.
3. Ahora, en cuanto al oficio 563 del 15 de octubre de 2021 que se libró ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Villavicencio, sostiene que esa entidad en la respuesta a la tutela no informó que hubiese cancelado la anotación No. 021 del 6 de enero de 2009 del folio de matrícula inmobiliaria No. 230-155649, omisión que igualmente advierte respecto del oficio 564 de la misma fecha dirigido a la Notaría 59 de Bogotá, ya que no se advierte que se hubiese cancelado la escritura pública No. 3998 del 31 de diciembre de 2008, aspecto sobre el cual guardó silencio y por ello se daba aplicación a la presunción de veracidad que prevé el artículo
escritura pública No. 3998 del 31 de diciembre de 2008, aspecto sobre el cual guardó silencio y por ello se daba aplicación a la presunción de veracidad que prevé el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. 8CUI 50001220400020210062701 NI 121975 Segundo Instancia Quilian Genaro Duque Morales
4. Pone ahora de presente que el accionante, a través del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas, el 23 de noviembre de 2021 solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio ordenar la cancelación de unas escrituras y asientos registrales sin que hubiese recibido respuesta, a lo cual el citado despacho judicial precisó que el 25 de ese mismo mes, con oficio 1638, respondió al petente que se abstenía de resolver lo pedido por carecer de competencia y ordenó la remisión del libelo al Juzgado de conocimiento.
Frente a ello, estima que el juzgado ejecutor no comprometió el debido proceso del demandante en cuanto que emitió la correspondiente respuesta y ordenó la remisión de la solicitud al Juzgado Primero Penal del Circuito, por ser el competente para pronunciarse frente a lo pedido, luego, sobre ese aspecto, negó el amparo invocado
5. Considera que como el Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas no emitió pronunciamiento durante el traslado a la tutela, se daba aplicación a la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y tener por cierto que
emitió pronunciamiento durante el traslado a la tutela, se daba aplicación a la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y tener por cierto que no ha notificado a la parte actora la mencionada respuesta, por tanto, con tal omisión, se comprometió el debido proceso.
6. Acorde con lo expuesto, el Tribunal Resolvió: Primero. Amparar los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por Quilian Genaro Duque
9CUI 50001220400020210062701 NI 121975 Segundo Instancia Quilian Genaro Duque Morales Morales y en consecuencia, ordenar al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio que, en caso que no lo hubiese hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a notificar al accionante y su apoderado judicial el auto No. 1638 emitido el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio e imparta cumplimiento a lo dispuesto en esa decisión. Segundo. Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio y a la Notaría 59 Bogotá impartir cumplimiento a lo dispuesto en los oficios No. 563 y 564 del quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021), respectivamente, emitidos por el Juzgado Primero Penal del
cumplimiento a lo dispuesto en los oficios No. 563 y 564 del quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021), respectivamente, emitidos por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio. Tercero. Declarar improcedente el amparo del derecho al debido proceso en relación con el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio y la Fiscalía Sexta delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio, por lo expuesto en la parte motiva de a presente decisión. Cuarto. Negar el amparo constitucional en relación con la Notaría Tercera de Villavicencio, la Notaría Segunda de Bogotá, la Secretaria de Hacienda del Municipio de Villavicencio, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Dirección Técnica de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro, Santos Cuintaco Tobón y las demás partes e intervinientes en el proceso penal No. 50001 60 00 567 2018 00676 00, por las razones expuestas. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el apoderado del accionante, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y la Notaría 59 del Círculo de Bogotá. Sustentan su
inconformidad en lo siguiente: 10CUI 50001220400020210062701 NI 121975 Segundo Instancia Quilian Genaro Duque Morales
1. Apoderado del actor: 1.1. El Tribunal no se ajustó a la realidad constitucional y fáctica que correspondía, porque se adujo que la Notaría 59 de Bogotá guardó silencio en el trámite de la tutela, pero, al contrario de ese dicho, ese despacho indicó que sí descorrió el traslado de la demanda como así se lo manifestó a la Sala a quo en correo del 13 de diciembre de 2013, allegando los documentos que acreditan la cancelación de la escritura pública No. 3998 del 31 de diciembre de 2008, como así lo ordenó el juzgado de conocimiento. 1.2. Los Juzgados Primero Penal del Circuito y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio se han negado a expedir los oficios para que las Notarías Segunda de Bogotá y Tercera de Villavicencio cancelen las escrituras públicas 3998, 4023 y 0438 y la Oficina de Instrumentos Públicos de Villavicencio cancele los asientos registrales de los títulos de propiedad espurios en los folios de matrícula inmobiliaria 230-155649 y los agregados 230-159224 y 230-159225. 1.3. Indica que, si bien se emitió sentencia condenatoria en contra de Santos Cuintaco Tobón, el actor no es dueño de la hacienda Ocumare, porque el predio jurídicamente no existe, “en razón a que el terreno que representaba la escritura
en contra de Santos Cuintaco Tobón, el actor no es dueño de la hacienda Ocumare, porque el predio jurídicamente no existe, “en razón a que el terreno que representaba la escritura pública No. 3842 del 19.09.2008 suscrita en la Notaría 28 de Bogotá D.C., registrada legalmente en el folio de matrícula 11CUI 50001220400020210062701 NI 121975 Segundo Instancia Quilian Genaro Duque Morales inmobiliaria No. 230-155649 ya se cerró. Ahora, el inmueble se dividió, y de él nacieron dos predios que se identifican con las matrículas inmobiliarias segregadas 230-159224 y 230159225, a los cuales se les adjudicaron dos cédulas catastrales diferentes…”. 1.4. Informa que la anotación 021 del folio 230155649 que registró la escritura 3998 del 31 de diciembre de 2008, ya se canceló por orden del Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio; sin embargo, la cancelación de asientos registrales en los demás folios de matrícula inmobiliaria (230-159225, 230-159224, 230-223010 y 230223011) está paralizada por que ese Despacho no ha librado los oficios pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. 1.5. Señala el censor que en la anotación 022 del folio 230-155649 el condenado Santos Cuintaco registró escritura de división material No. 4023 del 14 de septiembre de 2009
Instrumentos Públicos. 1.5. Señala el censor que en la anotación 022 del folio 230-155649 el condenado Santos Cuintaco registró escritura de división material No. 4023 del 14 de septiembre de 2009 de la Notaría 3ª de Villavicencio, sin ser el propietario del predio, por lo que el registro de ese título también debe cancelarse o anularse. Agrega que dicha división material no es un negocio posterior a la venta realizada por el usurpador de identidad, quien adujo haber adquirido el inmueble por compraventa realizada mediante escritura pública 3998 del 31 de diciembre de 2008, pero como la misma fue declarada falsa, el asiento registral de la escritura de división también debe ser cancelada porque nació de un título falso. 12CUI 50001220400020210062701 NI 121975 Segundo Instancia Quilian Genaro Duque Morales 1.6. Así, dice, para que la sentencia condenatoria tenga efectos y proteja los derechos de la víctima, “se tienen que cancelar los asientos registrales conforme lo ordenaron los oficios 563 y 564 del 15 de diciembre de 2021 de la escritura falsa y de la escritura de división que se registró con fundamento en ella.”. 1.7. Aduce que la Notaría Segunda guardó silencio al interior del trámite de tutela, por lo que, en aplicación de la presunción de veracidad, solicita se le ordene que cancele la escritura 0438 del 2 de marzo de 2016, mediante la cual Santos Cuintaco Tobón vendió el inmueble de propiedad del accionante. 1.8. Acorde con lo anotado, solicita se protejan los
escritura 0438 del 2 de marzo de 2016, mediante la cual Santos Cuintaco Tobón vendió el inmueble de propiedad del accionante. 1.8. Acorde con lo anotado, solicita se protejan los derechos fundamentales del accionante y, consecuente con ello, se ordene la cancelación de todos los asientos registrales y catastrales que se originaron a partir de la escritura pública falsa 3998 del 31 de diciembre de 2008 suscrita en la Notaría 59 de Bogotá, y escritura 4023 del 14 de septiembre de 2009 firmada en la Notaría 3ª de Villavicencio, toda vez que contiene un negocio posterior a la falsedad documental. Igualmente, se ordene a la Notaría Segunda de Bogotá que cancele la escritura 0438 del 2 de marzo de 2016, la cual nació de la usurpación de firma desplegada por Santos Cuintaco Tobón.
2. Centro de Servicios Administrativos Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio:
13CUI 50001220400020210062701 NI 121975 Segundo Instancia Quilian Genaro Duque Morales 2.1. Se desconoció el debido proceso pues, contrario a la afirmación del Tribunal, sí se dio respuesta al trámite de tutela que lo fue dentro de las 6 horas otorgadas, donde se indicó que no pudo dar cumplimiento inmediato al auto del 25 de noviembre de 2021 dado que el expediente tuvo que ingresar al Despacho el 1 de diciembre en virtud de este trámite tutelar. 2.2. Allega pantallazo para hacer ver el cumplimiento de
25 de noviembre de 2021 dado que el expediente tuvo que ingresar al Despacho el 1 de diciembre en virtud de este trámite tutelar. 2.2. Allega pantallazo para hacer ver el cumplimiento de la orden con antelación a la emisión del fallo de tutela.
3. Notaría 59 del Círculo de Bogotá: 3.1. Aduce que conforme lo indicó en la respuesta ofrecida a la demanda de tutela el 13 de diciembre de 2021, se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, consistente en la cancelación de la escritura pública 3998 del 31 de diciembre de 2008, “por lo que expresamos nuestro asombro comedido”. 3.2. Señala que el aviso de la acción de tutela fue recibido el 10 de diciembre de 2021 a las 4:17 p.m. y se acusó recibido el 11 de ese mismo mes a las 10:50 a.m., dándose respuesta el día 13 con oficio DN-085521, conforme los lineamientos del Código General del Proceso, la cual se remitió al correo suministrado en el oficio que notificó la vinculación al trámite de tutela.
14CUI 50001220400020210062701 NI 121975 Segundo Instancia Quilian Genaro Duque Morales 3.3. En dicha comunicación se dejó en claro que por escritura pública 1308 del 8 de noviembre de 2021 se dio cumplimiento a la orden emanada del Juzgado Primero Penal del Circuito, esto es, la cancelación de la escritura 3998 del
escritura pública 1308 del 8 de noviembre de 2021 se dio cumplimiento a la orden emanada del Juzgado Primero Penal del Circuito, esto es, la cancelación de la escritura 3998 del 31 de diciembre de 2008, otorgada en esa Notaría. 3.4. Por lo anterior, en cuanto a que esa oficina guardó silencio en el trámite de tutela, como lo indicó el a quo, no es acertado, pues “para nosotros es mejor que ese Honorable Tribunal se enterara que el hecho estaba superado, por cuanto lo obedecimos rápidamente…”. 3.5. Acorde con lo anotado, solicita que se modifique la sentencia de primer grado y se proteja la actuación desplegada por la Notaría, toda vez que son cumplidores de las órdenes judiciales.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Villavicencio.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,
15CUI 50001220400020210062701 NI 121975 Segundo Instancia Quilian Genaro Duque Morales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial,
amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En este caso, atendiendo que son tres los impugnantes, para un desarrollo ordenado de la decisión, se procederá a responder por separado los planteamientos de cada uno de ellos. 3.1. Del recurso interpuesto por el apoderado del accionante: Su inconformidad se centra en la presunta omisión del Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio en la sentencia del 24 de septiembre de 2021 que condenó a Santos Cuintaco Tobón a la pena de 140 meses de prisión por los delitos de obtención de documento público falso, fraude procesal y uso de documento público falso, ya que ordenó la cancelación de la escritura pública 3998 del 31 de diciembre de 2008 de la Notaría 59 de Bogotá, la cual se registró en el folio de matrícula inmobiliaria 230-155649, anotación 21 del 6 de enero de 2009, pero no lo hizo frente a los actos ejecutados con posterioridad a ello, de los cuales se generaron las escrituras 4023 del 14 de septiembre de 2009 de la Notaría Tercera de Villavicencio, que corresponde a la
16CUI 50001220400020210062701 NI 121975 Segundo Instancia Quilian Genaro Duque Morales división material del predio, y la 0438 fecha el 2 de marzo de
de la Notaría Tercera de Villavicencio, que corresponde a la 16CUI 50001220400020210062701 NI 121975 Segundo Instancia Quilian Genaro Duque Morales división material del predio, y la 0438 fecha el 2 de marzo de 2016 de la Notaría Segunda de Bogotá. Comoquiera que el asunto se dirige frente a una decisión judicial, necesario se hace señalar que la acción de tutela, instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general, no es procedente cuando se dirige contra providencias judiciales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado. En es e sentido, para la prosperidad de la acción de tutela en estos eventos, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la acción1, a los cuales, quien acude a ella, tiene la carga no solo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Los primeros implican que i) que la cuestión que se discuta resulte de evident