CSJ - STP2516-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2516-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

CUI: 11001023000020250009200

Radicado n.° 143182 STP2516-2025 (Aprobado acta n.°40)

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela formulada por ESTHER JUDITH DE LIMA CAICEDO, quien actúa como curadora de LUZ MARINA DE LIMA MATIU en contra de la sentencia proferida el 31 de marzo de 2023 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta , que revocó la decisión proferida el 20 de octubre de 2022 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa misma ciudad, en donde se ordenó reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes causada por la señora OLIVIA MARGOTH MATIU DE LIMA a favor de la agenciada.

En síntesis, la parte demandante considera que la autoridad accionada, en la sentencia proferida el 31 de marzoTutela de primera instancia Radicado n.° 143182

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LUZ MARINA DE LIMA MATIU 2 de 2023 vulneró su derecho fundamental al debido proceso, porque omitió valorar adecuadamente las pruebas que demostraban la condición de discapacidad de LUZ MARINA DE LIMA MATIU y su derecho a la prestación económica de sobreviviente, incurriendo en un defecto fáctico y sustantivo.

II. HECHOS

demostraban la condición de discapacidad de LUZ MARINA DE LIMA MATIU y su derecho a la prestación económica de sobreviviente, incurriendo en un defecto fáctico y sustantivo.

II. HECHOS

1. El 4 de marzo de 2020, la parte accionante radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que fue asignada al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta. El 24 de marzo de 2022 , este juzgado declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y remitió el expediente a los Juzgados Laborales de Santa Marta. En esta demanda se buscaba que la Gobernación del Magdalena reconozca y pague la pensión de sobrevivientes causada por

OLIVIA MARGOTH MATIU DE LIMA a la agenciada.

2. El proceso fue repartido al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, quien en sentencia del 20 de octubre de 2022 condenó a la Gobernación del Magdalena a pagar la pensión de sobrevivientes a LUZ MARINA DE LIMA MATIU, con retroactivos e intereses por mora. Esta decisión fue apelada por la Gobernación del Magdalena.

3. Mediante sentencia del 31 de marzo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta revocó la decisión de primera instancia y absolvió a la demandada. En respuesta, l a parte accionante interpuso el recurso extraordinario de casación.Tutela de primera instancia Radicado n.° 143182

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respuesta, l a parte accionante interpuso el recurso extraordinario de casación.Tutela de primera instancia Radicado n.° 143182

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4. El 1 de noviembre de 2023 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró desierto el recurso porque “no fue sustentado oportunamente”. Ante esto, la accionante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto negativamente el 14 de febrero de 2024.

5. El 11 de junio de 2024 la parte accionante presentó acción de tutela solicitando la anulación de las decisiones que declararon desierto el recurso de casación y la falta de reposición de este.

6. El 25 de junio de 2024, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de esta corporación, negó la acción de tutela por que la decisión recurrida se tornaba razonable. La parte accionante impugnó esta sentencia.

7. El 15 de agosto de 2024 la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia confirmó con modificaciones la decisión de primer nivel, en el sentido de que el apoderado no se encontraba legitimado para interponer la acción constitucional. La parte recurrente solicitó la adición de esta decisión, la cual fue resuelta negativamente mediante auto del 12 de septiembre de 2024.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

8.- ESTHER JUDITH DE LIMA CAICEDO, actuando como curadora de LUZ MARINA DE LIMA MATIU, interpuso la presente

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

8.- ESTHER JUDITH DE LIMA CAICEDO, actuando como curadora de LUZ MARINA DE LIMA MATIU, interpuso la presente acción de tutela en contra de la sentencia proferida el 31 deTutela de primera instancia Radicado n.° 143182

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LUZ MARINA DE LIMA MATIU 4 marzo de 2023 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, porque considera que esta decisión vulneró su derecho al debido proceso al no valorar adecuadamente las pruebas que demostraban la discapacidad de la agenciada y su derecho a la prestación económica de sobreviviente, incurriendo en un defecto fáctico y sustantivo.

8.1.- En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida el 31 de marzo de 2023 por el tribunal accionado, y que se confirme la decisión proferida el 20 de octubre de 2022 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta , en tanto este último ordenó reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes causada por la señora OLIVIA MARGOTH MATIU DE LIMA a favor de la agenciada.

9.- El 7 de febrero de 2025, la suscrita magistrada avocó el conocimiento del asunto para que las partes accionadas y vinculadas ejercieran su derecho de defensa y se manifestaran respecto a las pretensiones de la accionante.

10.- La Gobernación del Departamento del Magdalena señaló que la presente acción de tutela devenía improcedente

vinculadas ejercieran su derecho de defensa y se manifestaran respecto a las pretensiones de la accionante.

10.- La Gobernación del Departamento del Magdalena señaló que la presente acción de tutela devenía improcedente porque la accionante no agotó los recursos ordinarios disponibles, como el recurso de casación, que es el mecanismo adecuado para corregir errores judiciales. Dado que el recurso de casación estaba disponible y no fue interpuesto en debida forma, indicó que la tutela resultaba improcedente.Tutela de primera instancia Radicado n.° 143182

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LUZ MARINA DE LIMA MATIU 5 11.- Un magistrado de la Sala de Casación Laboral de esta corporación indicó que la parte accionante buscaba reexaminar los hechos del caso, lo cual no es posible a través de la acción de tutela, ya que la providencia impugnada fue emitida conforme a la Constitución y la ley. Además, la acción constitucional carece de inmediatez, dado el largo tiempo transcurrido desde que se emitió la providencia impugnada y la presentación de esta demanda. Por lo tanto, solicitó negar el amparo reclamado.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia

12.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra al Tribunal Superior del Distrito judicial de Santa Marta, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de

2021, toda vez que el ataque involucra al Tribunal Superior del Distrito judicial de Santa Marta, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que tiene asignada la competencia para conocer de las acciones de tutela que se interpongan o que involucren a la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones presentadas frente a sus decisiones.

b. Problema jurídico

13.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la acción de tutela interpuesta por ESTHER JUDITH DE LIMA CAICEDO, quien actúa como curadoraTutela de primera instancia Radicado n.° 143182

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LUZ MARINA DE LIMA MATIU 6 de LUZ MARINA DE LIMA MATIU, cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, especialmente el de subsidiariedad.

13.1.- A partir de lo que se establezca, si resulta procedente, la Sala analizará si la sentencia proferida el 31 de marzo de 2023 vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante, porque omitió valorar adecuadamente las pruebas que demostraban la condición de discapacidad de LUZ MARINA DE LIMA MATIU y su derecho a la prestación económica de sobreviviente, incurriendo en un defecto fáctico y sustantivo.

c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Caso concreto

14.- La Corte Constitucional en la Sentencia C –590 de

c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Caso concreto

14.- La Corte Constitucional en la Sentencia C –590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcional y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.

15.- Así, esta Sala ha reiterado que, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. « De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protecciónTutela de primera instancia Radicado n.° 143182

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LUZ MARINA DE LIMA MATIU 7 alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última» (CSJ STP19572023, STP2049-2023, STP2311-2023 y STP6579-2023; y CC

C-590-2005).

16.- En esa línea, ha sido enfática al determinar que la acción de tutela no es procedente para revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CSJ STP12722 -2022,

16.- En esa línea, ha sido enfática al determinar que la acción de tutela no es procedente para revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CSJ STP12722 -2022,

STP13671-2022, STP15181-2022 y STP15281-2022).

17.-En el caso concreto , ESTHER JUDITH DE LIMA CAICEDO, quien actúa como curadora de LUZ MARINA DE LIMA MATIU, interpuso acción de tutela en contra de la sentencia proferida el 31 de marzo de 2023 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, argumentando que esta decisión vulneró su derecho fundamental al debido proceso porque omitió valorar adecuadamente las pruebas que demostraban la condición de discapacidad de LUZ MARINA DE LIMA MATIU y su derecho a la prestación económica de sobreviviente, incurriendo en un defecto fáctico y sustantivo. En consecuencia, solicitó que se ordenara a la entidad accionada revocar y dejar sin efectos dicha decisión.

18.- La Sala observa que el presente asunto no cumple el presupuesto de la subsidiariedad porque la accionante noTutela de primera instancia Radicado n.° 143182

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LUZ MARINA DE LIMA MATIU 8 agotó en debida forma todos los mecanismos de defensa judicial que tenía a su disposición para controvertir la sentencia cuestionada.

19.- En efecto, aunque presentó el recurso extraordinario de casación, el mismo fue declarado desierto el 1 de noviembre de 2023 por la Sala de Casación Laboral

sentencia cuestionada.

19.- En efecto, aunque presentó el recurso extraordinario de casación, el mismo fue declarado desierto el 1 de noviembre de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia porque “no fue sustentado oportunamente”.

20.- Conforme a lo expuesto, la Sala no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, toda vez que la accionante no empleó en debida forma los mecanismos de defensa judicial que tuvo a su disposición para plantear los reproches que expresa ahora en la solicitud de amparo, en concreto, el recurso extraordinario de casación. De acuerdo con esta Sala, la parte actora no puede acudir a la acción de tutela para reactivar oportunidades procesales para subsanar errores que llevaron a que los recursos judiciales no hubiesen prosperado. (CSJ STP 18445 – 2024, STP11252025, STP1693-2025).

d. Conclusión

21.- La Sala declarará improcedente la acción de tutela porque no cumple el presupuesto de subsidiariedad, en tanto, ESTHER JUDITH DE LIMA CAICEDO, quien actúa como curadora de LUZ MARINA DE LIMA MATIU, no interpuso en debida forma el recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2023 por la SalaTutela de primera instancia Radicado n.° 143182

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9 Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas

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LUZ MARINA DE LIMA MATIU

9 Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Declarar improcedente la presente acción de tutela.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase, Presidenta de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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