CSJ - STP2517-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2517-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP2517-2020 Radicación nº 109052 Acta 054 Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante ISRAEL CAMELO CIFUENTES , contra el fallo de 16 de diciembre de 2019 a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. A la actuación fueron vinculados como terceros con interés el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, elRadicado nº 109052
ISRAEL CAMELO CIFUENTES
Impugnación 2 Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí, la Fiscalía 2ª adscrita al extinta UNAIM, el Agente Antinarcóticos Luis Carlos Guzmán Tacam y la oficina de Servicios Postales Nacionales 472. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali vulneró los derechos fundamentales del accionante al no darle respuesta a la petición que adujo haber remitido a ese despacho a través de la oficina de Servicios Postales Nacionales 4-72.
ANTECEDENTES PROCESALES
fundamentales del accionante al no darle respuesta a la petición que adujo haber remitido a ese despacho a través de la oficina de Servicios Postales Nacionales 4-72. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 5 de diciembre de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción. Con auto de 12 de diciembre siguiente dispuso la vinculación de la oficina Servicios Postales Nacionales 4-72.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali hizo un recuento de las actuaciones surtidasRadicado nº 109052
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Impugnación 3 en el proceso penal y adujo que no vulneró los derechos fundamentales del actor ni recibió la petición a la que hace alusión en la demanda de tutela.
2. En defensa de la Fiscalía 2ª UNAIM acudió la Dirección de Fiscalías de Bogotá y señaló que no ha tenido conocimiento del supuesto escrito enviado por CAMELO CIFUENTES al Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Cali. Que como en la tutela se mencionó que el escrito contenía una supuesta petición de denuncia, lo procedente era que CAMELO CIFUENTES la presentara directamente a través de las salas de recepción de denuncias en el centro penitenciario
Que como en la tutela se mencionó que el escrito contenía una supuesta petición de denuncia, lo procedente era que CAMELO CIFUENTES la presentara directamente a través de las salas de recepción de denuncias en el centro penitenciario donde purga su pena.
3. El Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí alegó que no estaba dentro de sus competencias atender la solicitud del accionante.
FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo reclamado tras considerar que de las pruebas allegadas no se podía concluir que el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali hubiese recibido la petición aludida, además que el accionante tampoco acreditó su envío.Radicado nº 109052
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Impugnación 4
TRÁMITE EN IMPUGNACIÓN
1. Notificado del contenido del fallo el demandante lo impugnó ratificando que sí había remitido el escrito de denuncia al juzgado accionado. A su recurso anexó como prueba la constancia de orden de envío expedida por la Oficina de Gestión Documental del Complejo Penitenciario de Jamundí y una copia de la guía de envío No. RA190639931CO de la oficina de correos 4-72 con constancia de entrega.
2. En virtud de lo anterior y como no era legible el sello de recibido plasmado en el constancia de entrega, esta Sala, al amparo de lo dispuesto por la Corte Constitucional en
2. En virtud de lo anterior y como no era legible el sello de recibido plasmado en el constancia de entrega, esta Sala, al amparo de lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencias T-074 de 2018 y T-565 de 2016, requirió de oficio a la oficina de correos mencionada para que allegara una nueva copia de la certificación, o en su defecto informara qué autoridad lo recibió o qué inscripción tenía el sello de recibido1.
3. Mediante oficio de 27 de febrero del presente año, allegado al despacho el 28 siguiente, la oficina de correos 4-72 informó que el envío No. RA190639931CO había sido entregado a su destinatario «CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI» en el mes de octubre de 2019. No obstante agregó que con el fin de constatar nuevamente la entrega adelantó los trámites pertinentes y fue nuevamente recibida el 27 de febrero de 2020 por un funcionario del mismo Centro de Servicios. 1 Auto de 20 de febrero de 2020.Radicado nº 109052
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Impugnación 5
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el
Impugnación 5
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al ser su superior funcional.
2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
3. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4. Lo primero que tendrá que señalarse es que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha precisado que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de lasRadicado nº 109052
jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha precisado que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de lasRadicado nº 109052
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Impugnación 6 solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación. Resulta pertinente aclarar que como escrito al que hizo alusión el actor no tiene como fin comparecer al proceso para reclamar alguna garantía que estime como propia o ejercitar su defensa en ejercicio del derecho de contradicción frente a alguna determinación de la autoridad judicial, el análisis del presente asunto se abordará a la luz del derecho fundamental de petición.
5. Frente al derecho fundamental de petición, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta Política garantiza esa prerrogativa a todas las personas para que puedan dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.
De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. De otra parte, se tiene que conforme la normativa reguladora del derecho de petición -artículo 1º Ley 1755 de 2015, que incorporó el artículo 13 a la Ley 1437 de 2011la solicitud además de formularse en interés general o particular,
reguladora del derecho de petición -artículo 1º Ley 1755 de 2015, que incorporó el artículo 13 a la Ley 1437 de 2011la solicitud además de formularse en interés general o particular, puede entrañar el reconocimiento de un derecho, la resolución de una situación jurídica, el acceso a información sobre laRadicado nº 109052
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Impugnación 7 acción de las autoridades públicas, la expedición de copias de documentos públicos y la formulación de consultas. Lo anterior, sin perder de vista que el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido. Por tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración del artículo 23 de la Carta simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-146/12, señaló: (…) El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y
este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional. En ese sentido, la respuesta que se brinde a las peticiones tiene que cumplir con los siguientes requisitos: (i) debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) resolver de fondo,Radicado nº 109052
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Impugnación 8 clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
6. Ahora, en el presente asunto evidentemente se constató que el actor remitió el escrito de denuncia al Juzgado 7º de
se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
6. Ahora, en el presente asunto evidentemente se constató que el actor remitió el escrito de denuncia al Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali por medio de la oficina de correos 4-72.
Así mismo, obra en la actuación las respectivas constancias de entrega de la petición por la oficina 4-72 al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Cali2. No puede pasar por alto que incluso esta Sala, mediante auto de 20 de febrero de 2020, requirió a la empresa de correos 4-72 para que allegara copia legible de la constancia de entrega que permitiera apreciar el sello de recibido del documento enviado, prueba que permitió confirmar que el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali había recibido el escrito, más no le había dado el trámite correspondiente de enviarlo al juez ejecutor. Si lo anterior es así, resulta razonable que el Juzgado 7º de Ejecución no se hubiese pronunciado al respecto, pues a la fecha desconocía el contenido de la petición y por tanto no 2 Ver folios 138 del cuaderno de primera instancia y 7 del de segunda.Radicado nº 109052
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Impugnación 9 podría predicarse se su actuar la vulneración de derechos fundamentales. Por lo anterior y comoquiera que se comprobó la entrega del escrito aludido por el accionante al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de
fundamentales. Por lo anterior y comoquiera que se comprobó la entrega del escrito aludido por el accionante al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, pero éste no demostró que lo hubiese remitido al Juzgado 7º de esa misma especialidad de Cali como era su deber, la Sala revocará el fallo impugnado para en su lugar conceder el amparo y le ordenarle que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, si aún no lo ha hecho, envíe al Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali el escrito del accionante para que dentro de lo términos establecidos en la ley proceda a dar una respuesta clara, de fondo y congruente con lo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Revocar el fallo impugnado para en su lugar conceder el amparo, conforme los argumentos expuestos en precedencia.
2. Ordenarle al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a laRadicado nº 109052
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Impugnación 10 notificación de este proveído, si aún no lo ha hecho, envíe al
que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a laRadicado nº 109052
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Impugnación 10 notificación de este proveído, si aún no lo ha hecho, envíe al Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali el escrito del accionante para que dentro de lo términos establecidos en la ley proceda a dar una respuesta clara, de fondo y congruente con lo solicitado.
3. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria