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CSJ - STP2517-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2517-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP25172021 Radicado 114171 Acta. 13 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por los Juzgados 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 1º Penal del Circuito de Cartagena y Joe Valiente Negrete, en contra de la sentencia del 4 de noviembre de 2020, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena (Bolívar), por medio de la cual se tuteló el derecho fundamental al debido proceso de ELIANA PIMIENTA CALLE, en el marco de la acción de tutela instaurada por ella en contra de las autoridades judiciales precitadas. Además de las autoridades accionadas, al trámite fueron vinculadas las siguientes personas y funcionarios: (i) Luis Alberto Martínez Andrade, imputado al interior del proceso penal con radicado 130016001128201910810, proceso en el cual la actora está reconocida como víctima; (ii)TUTELA 114171

ELIANA PIMIENTA CALLE

2 Joe Valiente Negrete, defensor del procesado; (iii) Meliza Salcedo Alarcón, representante de víctima y (iv) la Defensoría de Familia; (v) la Procuraduría Judicial Penal; (vi) la Fiscalía 32 Seccional y (vii) el Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, todas autoridades de Cartagena.

32 Seccional y (vii) el Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, todas autoridades de Cartagena. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito de tutela, Luis Alberto Martínez Andrade fue denunciado por la madre de la actora el 2 de octubre de 2019, por una serie de actuaciones de naturaleza sexual que, presuntamente, cometió el primero en contra de PIMIENTA CALLE cuando ella era menor de edad. Culminada la indagación preliminar, el 23 de octubre de 2019, la Fiscalía 32 Seccional de Cartagena solicitó orden de captura en contra de Martínez Andrade; aprehensión que se hizo efectiva el día 29 del mismo mes y año. En esa ocasión, ante el Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, a Martínez Andrade se le imputaron los delitos de actos sexuales con menor de catorce años , acceso carnal abusivo con menor de catorce años, acceso carnal violento agravado y demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad agravado. Igualmente, ese día, al procesado se le decretó una medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, conforme lo solicitó la Fiscalía 32 Seccional.TUTELA 114171

ELIANA PIMIENTA CALLE

3 En dicha oportunidad, la inferencia razonable de autoría o participación se construyó sobre la base de una

conforme lo solicitó la Fiscalía 32 Seccional.TUTELA 114171

ELIANA PIMIENTA CALLE

3 En dicha oportunidad, la inferencia razonable de autoría o participación se construyó sobre la base de una serie de elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía, que dan cuenta de una situación de abuso sexual de parte de Martínez Andrade y en contra de ELIANA PIMIENTA CALLE, en particular entre que ella tuvo 5 años y hasta que tuvo 12 y nuevamente entre que tuvo 14 hasta que tuvo 19 años1. Esos elementos probatorios consistieron en la denuncia de la madre de ELIANA PIMIENTA CALLE, una valoración por una profesional forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, una valoración de pericia psiquiátrica y psicología forense, una entrevista rendida por ella bajo el protocolo SATAC, otra rendida por su hermana y una tercera rendida por su madre. Posteriormente, ante el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, durante los días 27 de febrero y 2 y 3 de marzo de 2020, la defensa de Luis Alberto Martínez Andrade solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento que pesaba sobre éste, con fundamento en nuevos elementos materiales probatorios que tenían la finalidad de subvertir la inferencia razonable de autoría o participación. La solicitud de la defensa fue concedida en auto del 3 de marzo. Apelada dicha decisión por la representación de

que tenían la finalidad de subvertir la inferencia razonable de autoría o participación. La solicitud de la defensa fue concedida en auto del 3 de marzo. Apelada dicha decisión por la representación de víctimas y la Fiscalía, el asunto pasó a conocimiento del Juzgado 1º Penal del Circuito de Cartagena, quién confirmó 1 Actualmente, la accionante cuenta con 23 años.TUTELA 114171 ELIANA PIMIENTA CALLE 4 la providencia objeto de alzada en auto del 24 de agosto de

2020. Tanto en la determinación de primer como de segundo grado, los Juzgados accionados consideraron que la presencia de una serie de chats WhatsApp entre PIMIENTA

CALLE y su presunto victimario -que dan cuenta de una relación de amistad previa a la interposición de la denunciajunto con la declaración de una persona de nombre Ányelo José Beleño Dorette -que señala que la actora denunció al segundo como consecuencia de un acto de celos-, es indicativo de que no puede seguir sosteniéndose la inferencia razonable de autoría o participación que exige el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal para mantener la medida de aseguramiento que pesa sobre Martínez Andrade. Por considerar que las razones que llevaron a las autoridades demandadas a revocar la medida de aseguramiento dan cuenta de un defecto fáctico que redunda en la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, ELIANA PIMIENTA CALLE solicitó que se revoquen las decisiones del 3 de marzo y del 24 de agosto de 2020, para

en la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, ELIANA PIMIENTA CALLE solicitó que se revoquen las decisiones del 3 de marzo y del 24 de agosto de 2020, para que, en su lugar, se restablezca la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario que pesaba sobre Luis Alberto Martínez Andrade.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

1. Por auto del 20 de octubre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena admitió la presente acciónTUTELA 114171

ELIANA PIMIENTA CALLE 5 de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades demandadas y vinculadas.

2. El Juzgado 1º Penal del Circuito de Cartagena no se pronunció al interior de estas diligencias, a pesar de haber sido oportunamente informado de la demanda de amparo.

3. El Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías indicó que, en efecto, ante ese estrado judicial se celebró audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento entre el 27 de febrero y el 3 de marzo de 2020;

audiencia en la cual ELIANA PIMIENTA CALLE estuvo debidamente representada por su abogada. Precisó que no es cierto que la decisión tomada por ese Despacho el 3 de marzo de 2020 estuviera insuficientemente fundada en elementos materiales probatorios, por cuanto la misma se construyó sobre la base de una serie chats y entrevistas que aportó la defensa de Luis Alberto Martínez Andrade, que dan cuenta de una relación cercana entre la accionante y su presunto agresor.

materiales probatorios, por cuanto la misma se construyó sobre la base de una serie chats y entrevistas que aportó la defensa de Luis Alberto Martínez Andrade, que dan cuenta de una relación cercana entre la accionante y su presunto agresor. Afirmó que la decisión se tomó de manera reposada, en tanto la audiencia fue suspendida y se revisó todo el material probatorio obrante en el expediente. Señaló que, en cualquier caso, a pesar de la decisión adoptada por ese estrado, se procuró salvaguardar los derechos de la presunta víctima y, en razón a ello, se ordenó que el procesado no podía acercarse a ELIANA PIMIENTA CALLE . Agregó que es tan claro que el fallo se encuentra ajustado a derecho, que el mismoTUTELA 114171 ELIANA PIMIENTA CALLE 6 fue confirmado en segunda instancia por el Juzgado 1º Penal del Circuito de esa ciudad. Reiteró que, en tanto que hay duda sobre la responsabilidad de Luis Alberto Martínez Andrade, lo correcto era proceder de la manera en que lo hizo su Despacho. Sin embargo, añadió que, en cualquier caso, la decisión por ella tomada no ponía fin al proceso y que le corresponderá determinar, al Juzgado de Conocimiento que asuma por reparto el caso, cuál es la responsabilidad penal que le cabe al procesado, en caso de ser condenado. Por todo lo anterior, solicitó que se declarara la improcedencia de la presente acción de tutela, de manera que dejen incólumes las decisiones atacadas.

que le cabe al procesado, en caso de ser condenado. Por todo lo anterior, solicitó que se declarara la improcedencia de la presente acción de tutela, de manera que dejen incólumes las decisiones atacadas.

4. Por su parte, el Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena señaló que, en efecto, el 29 de octubre de 2019 le impuso a Luis Alberto Martínez Andrade una medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario por considerar que, de los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía -una entrevista con protocolo SATAC, una valoración psiquiátrica, una entrevista rendida por la madre de la víctima y otra rendida por su hermana, entre otros-, era posible inferir razonablemente la autoría del procesado frente a los delitos que le fueron imputados. Igualmente, precisó que encontró acreditado el requisito establecido en el numeral segundo del artículo 308 del Código deTUTELA 114171

ELIANA PIMIENTA CALLE

7 Procedimiento Penal, en concordancia con el artículo 311 ibidem. Precisó que, raíz de la presente acción de tutela, se enteró que dicha medida había sido revocada por el Juzgado 17 homólogo, aunque desconoce cuáles son los nuevos elementos materiales probatorios que llevaron a dicho Despacho a considerar que ya no tenía sustento la inferencia razonable de autoría o participación. En cuanto a las

elementos materiales probatorios que llevaron a dicho Despacho a considerar que ya no tenía sustento la inferencia razonable de autoría o participación. En cuanto a las pretensiones de la accionante, indicó que no era de su competencia pronunciarse al respecto, en tanto desconoce las decisiones cuestionadas y mal haría en comentar las providencias de los Juzgados homólogos o de sus superiores funcionales. Por todo lo anterior, y después de avizorar que ese estrado no ha vulnerado derecho fundamental alguno de ninguna de las partes que actúan en el proceso penal en el que la actora obra como víctima, solicitó su desvinculación del presente mecanismo de amparo.

5. A continuación, la Fiscalía 32 Seccional de Cartagena manifestó que, en efecto, esa autoridad adelanta un proceso penal en contra de Luis Alberto Martínez Andrade, por la comisión de una serie de conductas punibles de naturaleza

sexual en contra de ELIANA PIMIENTO CALLE. Afirmó que, el 29 de octubre de 2019, el Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad le impuso al procesado una medida de aseguramiento intramural, porTUTELA 114171 ELIANA PIMIENTA CALLE 8 considerar que los elementos materiales probatorios con los que contaba la Fiscalía permitían construir de manera clara y suficiente una inferencia razonable de autoría. Indicó que el análisis que se dio en ese momento fue completo y que en el mismo se acudió a múltiples elementos materiales probatorios, entre ellos, a pericias, valoraciones y entrevistas.

el análisis que se dio en ese momento fue completo y que en el mismo se acudió a múltiples elementos materiales probatorios, entre ellos, a pericias, valoraciones y entrevistas. Añadió que, por el contrario, el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías decidió revocar la medida que había sido impuesta por su homólogo con el solo fundamento de una conversación en WhatsApp y el dicho de una persona. Precisó que esas pruebas no estaban corroboradas con otros elementos materiales probatorios y que, en cualquier caso, no son suficientes para subvertir la inferencia razonable que se había construido el día en que se impuso la medida de aseguramiento. Con respecto a la decisión del Juzgado 1º Penal del Circuito de Cartagena, indicó que en la misma tampoco se hizo un análisis minucioso de todos los elementos materiales probatorios que obran en el expediente y que, por el contrario, tan sólo se le asignó un verdadero poder de convencimiento a la entrevista de Ányelo José Beleño Dorette -primo de la actora, quién dijo que ella había denunciado a Luis Alberto Martínez Andrade por celos-. Concluyó que ello no corresponde a un ejercicio valorativo integral, por lo que derivó en que se adoptara una decisión que va en contravía de los derechos fundamentales de ELIANA PIMIENTA CALLE yTUTELA 114171 ELIANA PIMIENTA CALLE 9 que, por ende, la misma debe ser revocada, al evidenciar que

derivó en que se adoptara una decisión que va en contravía de los derechos fundamentales de ELIANA PIMIENTA CALLE yTUTELA 114171 ELIANA PIMIENTA CALLE 9 que, por ende, la misma debe ser revocada, al evidenciar que adolece de un defecto fáctico.

6. La Procuraduría 291 Judicial I Penal de Cartagena indicó que las providencias atacadas no son producto de una inadecuada valoración probatoria, toda vez que se sustentan en la nueva evidencia que fue presentada y resuelven los problemas jurídicos en concordancia con lo demostrado por esos nuevos elementos materiales probatorios. Señaló que el defecto fáctico que se reclama no surge del todo evidente, pues los juzgados accionados realizaron un ejercicio ponderado, proporcional y razonable.

Consideró que, en este caso, simplemente se presentó el éxito provisional de la hipótesis alternativa de la defensa frente a los cargos fácticos y jurídicos contenidos en la imputación que formula la Fiscalía, sin perjuicio de lo que posteriormente se resuelva en sede de juicio oral. Por estas razones, concluyó que la presente acción de tutela deviene en improcedente y solicitó una declaratoria en tal sentido.

7. Acto seguido, Meliza Salcedo Alarcón, representante de víctimas al interior del proceso penal en cuestión, manifestó que los juzgados accionados, en efecto, cometieron un acto arbitrario e injusto, que redundó en la vulneración

de los derechos fundamentales de ELIANA PIMIENTA CALLE , pues emitieron dos decisiones que adolecen de un claro

manifestó que los juzgados accionados, en efecto, cometieron un acto arbitrario e injusto, que redundó en la vulneración de los derechos fundamentales de ELIANA PIMIENTA CALLE , pues emitieron dos decisiones que adolecen de un claro defecto fáctico. En particular, manifestó que la conversación de WhatsApp que fue presentada de ninguna maneraTUTELA 114171 ELIANA PIMIENTA CALLE 10 controvierte el dicho de la víctima en punto de que había sido abusada y violada por el procesado cuando era niña. Por lo demás, coadyuvó todos los argumentos presentados por la parte actora y solicitó que se declarara la nulidad de los autos del 3 de marzo y del 24 de agosto de 2020, emitidos por las autoridades demandadas.

8. Por último, Joe Valiente Negrete, abogado de Luis Alberto Martínez Andrade, señaló que en el presente asunto no es posible revocar las providencias acusadas por cuanto no se evidencia el defecto fáctico que es alegado por la actora.

Al respecto, señaló que dicho vicio requiere establecer “que la valoración de la prueba se realizó de manera arbitraria, irracional y caprichosa, cosa que en ningún momento ha ocurrido en el asunto traído a esta Sala.”. Consideró que, en el libelo tutelar, la accionante simplemente manifestó un desacuerdo respecto del criterio con el que se valoraron los nuevos elementos materiales probatorios que sirvieron de soporte para la revocatoria de la medida de aseguramiento. Así, por considerar que a la actora no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental, demandó que se declarara la improcedencia del presente mecanismo de amparo.

probatorios que sirvieron de soporte para la revocatoria de la medida de aseguramiento. Así, por considerar que a la actora no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental, demandó que se declarara la improcedencia del presente mecanismo de amparo.

9. Vistas las anteriores intervenciones, en sentencia del 4 de noviembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena tuteló el derecho fundamental al debido proceso

de ELIANA PIMIENTA CALLE y, en consecuencia, dejó sin efectos las decisiones del 3 de marzo y del 24 de agosto de 2020, emitidas por los Juzgados 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 1º Penal del Circuito de Cartagena,TUTELA 114171 ELIANA PIMIENTA CALLE 11 respectivamente, de manera que quedara vigente la medida de aseguramiento dictada en contra de Luis Alberto Martínez Andrade. Adicionalmente, le ordenó al Juzgado 17 precitado que convocara a nueva audiencia para decidir sobre la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento solicitada por la defensa del imputado y emitiera una nueva providencia conforme con los lineamientos dictados en esa sentencia de tutela. Para arribar a la determinación anterior, el Tribunal a quo consideró que: (i) la acción de tutela cumplía con las causales generales de procedencia del amparo en contra de providencias judiciales y (ii) está demostrada la configuración de la causal específica de procedencia conocida como “defecto fáctico”, toda vez que, en la decisiones acusadas, los juzgados demandados incurrieron en una valoración

de la causal específica de procedencia conocida como “defecto fáctico”, toda vez que, en la decisiones acusadas, los juzgados demandados incurrieron en una valoración arbitraria respecto de los elementos allegados por la defensa para soportar su solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento. Sobre este segundo punto, la Sala advirtió que los jueces de control de garantías, al resolver las solicitudes de revocatoria de medidas de aseguramiento, deben preguntarse si se aportaron elementos de conocimiento novedosos que demuestren una premisa fáctica que, de haber sido conocida al momento de la imposición de la medida, hubiera derivado en una decisión distinta a la adoptada. Afirmó que en el presente caso no se realizó una valoración de esa naturaleza en tanto sólo se tuvieron enTUTELA 114171 ELIANA PIMIENTA CALLE 12 cuenta los elementos de conocimiento allegados por la defensa en la audiencia de revocatoria; elementos que no fueron analizados a la luz de aquellos con los cuales se construyó la inferencia razonable primaria. Manifestó que en el proceso penal se están ventilando una serie de hechos constitutivos de una situación de abuso sostenida en el tiempo, perpetrado por una persona que pertenece al entorno familiar de la actora. Añadió que es normal que, en escenarios como este, sobre todo si, como es el caso, la víctima fue abusada desde muy pequeña, se construyan relaciones de afecto entre el agresor y la agredida.

normal que, en escenarios como este, sobre todo si, como es el caso, la víctima fue abusada desde muy pequeña, se construyan relaciones de afecto entre el agresor y la agredida. Adicionalmente, señaló que, en cualquier caso, esa situación fue tenida en cuenta por el Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Control de Garantías al imponer la medida de aseguramiento; funcionario que estimó que tal cosa no desdibujaba la inferencia razonable de autoría en cabeza del procesado. Así, al haber tenido como novedosos una serie de hechos que, “evidentemente”, no lo eran, el Tribunal a quo concluyó que los jueces accionados no realizaron una interpretación razonable de los elementos materiales probatorios que les fueron puestos de presente y omitieron dar cuenta que los argumentos con base en los cuales se tomaron las decisiones, correspondían a aspectos frente a los cuales ya se había pronunciado la judicatura. Así, -señaló el Tribunal-, las autoridades demandadas, a través de una aseveración superflua, “entendieron superada la alta exigenciaTUTELA 114171 ELIANA PIMIENTA CALLE 13 argumentativa y probatoria que representa revocar una medida de aseguramiento impuesta por un homólogo juez de control de garantías, aludiendo para ello a una situación que no era novedosa”. Finalmente, el juzgador de primer grado hizo una serie de comentarios en torno a la valoración que realizaron los operadores judiciales sobre los elementos presentados por la defensa para sustentar su solicitud. Sobre ese aspecto,

Finalmente, el juzgador de primer grado hizo una serie de comentarios en torno a la valoración que realizaron los operadores judiciales sobre los elementos presentados por la defensa para sustentar su solicitud. Sobre ese aspecto, concluyó lo siguiente: (i) los mensajes de datos, como lo son los chats de WhatsApp, tienen un valor probatorio reducido y, por lo tanto, deben ser apreciados tan solo como indicios, de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-043 de 2020; (ii) en todo caso, ellos no resultan suficientes como para socavar los fundamentos de la argumentación con la cual se construyó la inferencia razonable de autoría; (iii) a la hora de valorar la declaración de Ányelo José Beleño Dorette se debe tener en cuenta que no fue la víctima la que instauró la denuncia sino su madre, quién también ha dicho que ella sospechaba de los abusos desde que su hija era pequeña, pero no le había dado crédito a sus sospechas y (iv) el tiempo transcurrido entre el momento de la comisión de los delitos y la denuncia no puede tenerse como indicio en contra de la víctima, en tanto las reglas de la experiencia sugieren que, usualmente, este tipo de delitos suelen pasar sin que se efectúen los correspondientes avisos a las autoridades, por el poder que puede ejercer el agresor sobre su víctima. A pesar de lo anterior, las autoridades demandas le dieron pleno valor probatorio tanto a los mensajes de datosTUTELA 114171 ELIANA PIMIENTA CALLE 14 como a las declaraciones de Beleño Dorette, sin haberlos

A pesar de lo anterior, las autoridades demandas le dieron pleno valor probatorio tanto a los mensajes de datosTUTELA 114171 ELIANA PIMIENTA CALLE 14 como a las declaraciones de Beleño Dorette, sin haberlos evaluado conforme a las reglas de la sana crítica que prescribe el Código General del Proceso. Por ello, el Tribunal afirmó que “[e]n estas condiciones, no se puede hablar de un mero desacierto en el proceso de valoración probatoria que realizaron los juzgados accionados (…) lo que se observó en este caso fue que dos jueces con función de control de garantías incurrieron en errores de bulto en el análisis probatorio pertinente, dada la naturaleza de la diligencia de revocatoria de medida de aseguramiento, y que los mismos fueron trascendentales en la decisión.”. Por las anteriores razones, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena dispuso el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la actora y emitió las órdenes que fueron citadas en precedencia.

10. Inconformes con la decisión anterior, los Juzgados 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 1º Penal del Circuito de Cartagena y Joe Valiente Negrete impugnaron la providencia antedicha. Si bien los juzgados accionados no manifestaron las razones de su inconformidad, Joe Valiente Negrete demandó que se revoque la sentencia del 4 de noviembre en consideración a los siguientes argumentos: (i) en las decisiones acusada por la actora se estableció claramente que los medios probatorios

inconformidad, Joe Valiente Negrete demandó que se revoque la sentencia del 4 de noviembre en consideración a los siguientes argumentos: (i) en las decisiones acusada por la actora se estableció claramente que los medios probatorios aportados eran sobrevinientes y novedosos; (ii) las ratio decidendi de los autos de revocatoria se contraen a que “era altamente improbable que una persona adulta, que aducía haber sido abusada sexualmente desde temprana edad, entablara conversaciones cordiales, inclusive cariñosas (…), con su presunto victimario, poco antesTUTELA 114171 ELIANA PIMIENTA CALLE 15 de poner en conocimiento de las autoridades los supuestos abusos”; (iii) en cualquier caso, no se estableció por parte del a quo por qué las providencias de los jueces demandados incurrieron en un defecto fáctico en la dimensión positiva, en tanto el Tribunal no se refirió a lo medular de los autos atacados; (iv) no se señalaron las razones por las cuales se indica que los jueces valoraron los elementos materiales probatorios sin acudir al método de la sana crítica; (v) no se indicó por qué las decisiones cuestionadas arriban a una conclusión irracional o ilógica, ni cuál hubiera sido la correcta; (vi) no se indicó por qué tales fallos desconocen las máximas de la experiencia y (vii) no se refutó el silogismo utilizado en los autos atacados.

11. La impugnación le fue concedida mediante auto del 12 de noviembre de 2020.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de

autos atacados.

11. La impugnación le fue concedida mediante auto del 12 de noviembre de 2020.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un

Tribunal Superior de Distrito Judicial.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstosTUTELA 114171

ELIANA PIMIENTA CALLE 16 de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la Sala que debe entrar a determinar si los autos del 3 de marzo y 26 de agosto de 2020, por medio de los cuales se revocó la medida de aseguramiento que pesaba sobre Luis Alberto Martínez Andrade, adolecen de la causal específica de procedencia del amparo en contra de providencias judiciales conocida como “defecto fáctico”, por haber sido emitidos con fundamento en una valoración defectuosa del material probatorio -lo que se conoce como un defecto fáctico en dimensión negativa-.

4. Con lo objetivo de resolver el problema jurídico

defectuosa del material probatorio -lo que se conoce como un defecto fáctico en dimensión negativa-.

4. Con lo objetivo de resolver el problema jurídico anteriormente planteado, lo primero que debe resaltar la Corte es que, frente a las providencias judiciales, la tutela es un mecanismo de protección excepcional, pues su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración tal y como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional2.

Así las cosas, la procedencia de un amparo en contra de pronunciamientos judiciales exige la demostración de una serie de causales generales de procedencia, cuya demostración autorizan el estudio de fondo de la acción, y al 2 Ver sentencia C-590 de 2005 y T-332 de 2006.TUTELA 114171 ELIANA PIMIENTA CALLE 17 menos una de las causales específicas, cuya demostración permite la concesión de la protección constitucional deprecada. Las primeras -es decir, las causales generalesson las siguientes:

  1. Que la cuestión que se discute sea de evidente relevancia constitucional. ii. Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga dentro de un término razonable. iv. Que, si se trata de una irregularidad procesal, se debe demostrar que ella tiene un efecto decisivo o

que la tutela se interponga dentro de un término razonable. iv. Que, si se trata de una irregularidad procesal, se debe demostrar que ella tiene un efecto decisivo o determinante en el sentido de la decisión que se ataca.

  1. Que el demandante identifique de manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneración, así como los derechos fundamentales afectados. vi. Que las providencias cuestionadas no sean sentencias de tutela.

Por su parte, las causales específicas de procedencia son las siguientes:TUTELA 114171

ELIANA PIMIENTA CALLE

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  1. El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece de competencia para ello. ii. El defecto procedimental absoluto, que se presenta cuando el juez actúa al margen del procedimiento establecido para adoptar la decisión. iii. El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permite la aplicación del supuesto legal en que se sustenta la decisión. iv. El defecto material o sustantivo, que se presenta cuando la decisión se fundamenta en normas inexistentes, inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción con respecto a los fundamentos fácticos de la providencia.
  2. El error inducido , que se presenta cuando el juez fue víctima de un engaño que lo llevó a adoptar una decisión contraria a derecho. vi. La falta de motivación , que implica que la decisión se
  1. El error inducido , que se presenta cuando el juez fue víctima de un engaño que lo llevó a adoptar una decisión contraria a derecho. vi. La falta de motivación , que implica que la decisión se haya adopta sin hacer explícitos sus fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. vii. El desconocimiento del precedente, que exige que la decisión cuestionada se hubiera apartado de la jurisprudencia aplicable al caso, sin que se hubiera cumplido con la carga argumentativa que se exige para tal efecto.TUTELA 114171

ELIANA PIMIENTA CALLE 19 viii. Finalmente, está la violación directa de la Constitución , causal que exige que en la providencia en cuestión se hubieren interpretado normas por fuera de lo estipulado por la Corte Constitucional o que la misma hubiera desconoci

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