CSJ - STP2517-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2517-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente CUI 73001220400020210128701 STP2517-2022 Radicación n° 122003 Acta No 047 Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Luis Fernando Tamayo Niño respecto del fallo proferido el 17 de enero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.CUI 73001220400020210128701 Tutela Segunda Instancia N.I. 122003 Luis Fernando Tamayo Niño Al presente trámite fue vinculada la Fiscalía Primera Especializada ante los Jueces Penales del Circuito de la capital tolimense.
LA DEMANDA Los hechos en los cuales se fundó la presente acción constitucional, fueron sintetizados por el A quo de la siguiente manera: “Refiere el accionante que se adelanta ante la FISCALIA 1 ESPECIALIZADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE IBAGUE un proceso por los delitos de desplazamiento forzado, concierto para delinquir del bloque Tolima de las AUC y FARC, en el cual, él y otros integrantes de su núcleo familiar son víctimas.
IBAGUE un proceso por los delitos de desplazamiento forzado, concierto para delinquir del bloque Tolima de las AUC y FARC, en el cual, él y otros integrantes de su núcleo familiar son víctimas. Alega que el 26 de septiembre del año en curso radicó ante la FISCALIA GENERAL DE LA NACION una solicitud para que designaran fiscal adjunto o de apoyo al proceso antes mencionado, debido a que había sido priorizado, mediante resolución de octubre de 2020 por el Director de Fiscalías Seccionales de Ibagué, por la gravedad de los delitos ocurridos en el marco del conflicto armado interno. Menciona que el 1 de octubre de 2021 recibió correo electrónico de la Subdirectora Seccional de Fiscalías de Ibagué, donde dice que su petición había sido enviada a la FISCALIA 1 ESPECIALIZADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE IBAGUE, no obstante, el 16 de noviembre hogaño se entera que la titular del despacho había sido trasladada a la Fiscalía 9 Especializada de Ibagué, lo que le genera 2CUI 73001220400020210128701 Tutela Segunda Instancia N.I. 122003 Luis Fernando Tamayo Niño preocupación, pues ve que la FISCALIA en vez de darle solución a su solicitud, lo que hace es dilatar el proceso. Por lo anterior, solicita se ordene al FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN designar un fiscal de apoyo o adjunto para el sumario con radicación 239.924 que adelanta el FISCAL PRIMERO ESPECIALIZADO ANTE JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, a fin de que la PRIORIZACIÓN del proceso se materialice con efectividad, para que se
radicación 239.924 que adelanta el FISCAL PRIMERO ESPECIALIZADO ANTE JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, a fin de que la PRIORIZACIÓN del proceso se materialice con efectividad, para que se pronuncie sobre las más de cincuenta (50) solicitudes de pruebas hechas desde el año 2020, que incluye casi la totalidad de las pedidas y aportadas con la demanda de constitución de Parte Civil, y a lo largo de la investigación y aún en la etapa previa, para que las tenga como tales y practique las que sean necesarias. Asimismo, solicita se ordene al citado fiscal, al DIRECTOR SECCIONAL DE FISCALÍAS DE IBAGUÉ, al FISCAL PRIMERO ESPECIALIZADO ANTE JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y al Fiscal de Apoyo o Adjunto que se designe, que cumplan con la PRIORIZACIÓN en la instrucción Radicada 239.924, una vez se designe el Fiscal de Apoyo o Adjunto.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó por improcedente el amparo deprecado, tras estimar que en el presente caso se consolidaba una temeridad, ya que, a su juicio, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de tutela del 11 de septiembre de 2019, confirmado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión del 30 de octubre de ese mismo año, había resuelto otra acción constitucional que
3CUI 73001220400020210128701 Tutela Segunda Instancia N.I. 122003
Suprema de Justicia en decisión del 30 de octubre de ese mismo año, había resuelto otra acción constitucional que 3CUI 73001220400020210128701 Tutela Segunda Instancia N.I. 122003 Luis Fernando Tamayo Niño guarda identidad en partes, causa y pretensión, con la demanda que acá se estudia.
3. IMPUGNACIÓN Con miras a lograr su revocatoria, el demandante en tutela impugnó la anterior decisión, alegando que se equivoca el A quo cuando sostiene que, en el presente asunto, se incurrió en temeridad. Las razones de su desacuerdo, son las siguientes: Como primera medida, alegó que no era cierto que ambas acciones de tutela hubieran sido dirigidas contra las mismas personas, pues en la primera el Fiscal General de la Nación era una persona diferente a la que hoy detenta el cargo.
Así mismo adujo que, la anterior acción constitucional, estuvo motivada porque no se le dio respuesta al derecho de petición radicado bajo el consecutivo CSC – No.20196110609482 de julio 11 de 2019, donde solicitó se designara un Fiscal de Apoyo, con el fin de darle celeridad e impulso procesal al trámite penal donde él es víctima, pues para ese entonces llevaba 30 meses sin que se tomara decisión de fondo alguna, mientras que la presente causa, tiene su origen en la petición con número de radicado 20216170797762 del 26 de septiembre de 2021, donde, si bien se solicita la designación de un Fiscal de Apoyo dentro
tiene su origen en la petición con número de radicado 20216170797762 del 26 de septiembre de 2021, donde, si bien se solicita la designación de un Fiscal de Apoyo dentro de la actuación 238.924 que cursa en la Fiscalía Primera 4CUI 73001220400020210128701 Tutela Segunda Instancia N.I. 122003 Luis Fernando Tamayo Niño Especializada de Ibagué, ello es con el fin de que se de cabal cumplimiento a la orden de priorización que se impartió, en favor de ese proceso, en el mes de octubre de 2020. Indicó que, el hecho de que los derechos cuya protección se invoca en uno y otro proceso de tutela, sean iguales, no implica, per se, que se haya consolidado una temeridad, porque los sucesos en los cuales se han sustentado esas actuaciones, se consolidaron en tiempos diferentes, situación que lleva a descartar la existencia del aludido fenómeno. Por lo anterior pide se revoque la decisión de primer grado y se conceda el amparo deprecado.
4. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual esta Sala es superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover
proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual esta Sala es superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o
5CUI 73001220400020210128701 Tutela Segunda Instancia N.I. 122003 Luis Fernando Tamayo Niño por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Revisada la demanda de tutela, se establece que, en el presente asunto, son dos los problemas jurídicos a resolver. El primero de ellos, se contrae a determinar si el A quo acertó al declarar la improcedencia de la presente solicitud de amparo, tras estimar que se había consolidado una temeridad, ello por cuanto, en el año 2019, el actor había promovido otra acción de amparo similar.
Y, en caso que la respuesta al anterior planteamiento sea negativa, se impone la necesidad de establecer si, la Fiscalía General de la Nación, vulneró los derechos fundamentales del accionante, al no haber resuelto su petición No. 20216170797762 del 26 de septiembre de 2021,
Fiscalía General de la Nación, vulneró los derechos fundamentales del accionante, al no haber resuelto su petición No. 20216170797762 del 26 de septiembre de 2021, en virtud de la cual solicitaba la designación de un fiscal de apoyo al interior del proceso penal radicado 238.924.
4. De la temeridad y su inexistencia en el presente caso.
Al referirse sobre la aludida figura, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que, “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.» 6CUI 73001220400020210128701 Tutela Segunda Instancia N.I. 122003 Luis Fernando Tamayo Niño Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia T-089 de 2019, explicó que: «La temeridad consiste en la interposición injustificada de tutelas idénticas respecto de las mismas (i) partes, (ii) hechos y (iii) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de esa herramienta constitucional. Su prohibición busca garantizar el principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. Sin embargo, “la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la
encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso”1. En virtud de lo anterior, esta Corte ha señalado que, el juez constitucional deberá analizar cada caso desde lo material y no solo ceñirse a lo formal, toda vez que en el detalle de las circunstancias fácticas puede estar la razón por la que el accionante se encuentre presentando una nueva acción de tutela. De manera que la autoridad judicial podrá pronunciarse nuevamente cuando se evidencie alguna de las siguientes hipótesis: “(i) la persistencia de la vulneración de derechos que se solicitan sean amparados; (ii) el asesoramiento errado de los abogados para la presentación de varias demandas; (iii) el surgimiento de nuevas circunstancias fácticas o/y jurídicas; o (iv) la inexistencia de una decisión de fondo en el proceso anterior”2. (Negrilla fuera de texto) Ahora bien, la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la
1 Sentencia T-1215 de 2003 2 Sentencia T-726 de 2017. 7CUI 73001220400020210128701 Tutela Segunda Instancia N.I. 122003 Luis Fernando Tamayo Niño intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la misma. Lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia3. La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe “ (…) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto , pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico”4. Sin embargo, aun cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez constitucional deberá hacer un análisis material entre las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo pronunciamiento. Por lo que, la cosa juzgada no es otra cosa que “los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que, sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no
jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que, sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento”5. Vista la anterior cita jurisprudencial, la Sala debe señalar desde ya que, el A quo, se equivocó cuando en su decisión de instancia resolvió declarar la existencia de una temeridad en el presente asunto, pues como se pasará a ver, los hechos en los cuales se sustenta esta acción, aunque 3 Artículo 243 de la Constitución Política de Colombia: “ Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. 4 Sentencia T-001 de 2016. 5 Sentencia C-622 de 2007. 8CUI 73001220400020210128701 Tutela Segunda Instancia N.I. 122003 Luis Fernando Tamayo Niño guardan relación con aquellos que motivaron una petición de amparo en el año 2019, no son los mismos y, por lo tanto, se quiebra la triple identidad que demanda la jurisprudencia para la declaratoria de dicho instituto. En efecto, al revisar el contenido del fallo de tutela No. STP14904-2019, del 30 de octubre de 2019, en virtud del cual se pretende fundamentar la existencia de la aludida temeridad, logra advertirse que, en aquella ocasión, si bien la queja constitucional involucró a las mismas autoridades que acá fueron convocadas, los hechos, aunque similares,
cual se pretende fundamentar la existencia de la aludida temeridad, logra advertirse que, en aquella ocasión, si bien la queja constitucional involucró a las mismas autoridades que acá fueron convocadas, los hechos, aunque similares, difieren en ciertos aspectos con los que aquí se proponen. En efecto, en aquél entonces, la demanda constitucional se centraba en el hecho de que, el 11 de julio de ese año, Luis Fernando Tamayo Niño había radicado el derecho de petición No. CSC-2019611069482, donde solicitaba la designación de un Fiscal de apoyo, con el fin de que se le imprimiera celeridad a la causa penal donde él es víctima, pues para ese entonces, habían transcurrido 30 meses desde la formulación de la denuncia, sin que se hubiera proferido resolución de apertura de investigación. Ahora bien, en esta ocasión, la acción de tutela tiene como fundamento la no resolución, por parte de la Fiscalía General de la Nación, de la petición distinguida con el radicado 20216170797762, presentada el 26 de septiembre de 2021, donde el acá accionante solicita la designación de un fiscal de apoyo dentro de la causa penal 238.924, pues aunque en octubre de 2020 se dispuso su priorización, hasta 9CUI 73001220400020210128701 Tutela Segunda Instancia N.I. 122003 Luis Fernando Tamayo Niño el momento el fiscal que tiene a su cargo esa actuación, esto es, el Primero Especializado de Ibagué, no ha resuelto sobre
Tutela Segunda Instancia N.I. 122003 Luis Fernando Tamayo Niño el momento el fiscal que tiene a su cargo esa actuación, esto es, el Primero Especializado de Ibagué, no ha resuelto sobre una extensa solicitud probatoria realizada por el señor Tamayo Niño. Entonces, si bien las dos acciones de tutela tienen como punto común la causa penal No. 238.924, surtida ante la Fiscalía Primera Especializada de Ibagué, lo cierto es que el trámite adelantado en el año 2019 se originó por la no resolución de la solicitud radicada bajo el consecutivo CSC-2019611069482 del 11 de julio de ese año, en tanto que, el presente trámite, parte de la no resolución de la solicitud radicada bajo el consecutivo 20216170797762 del 26 de septiembre de 2021, situación que, de por sí, ya marca un hecho diferenciador. Ahora bien, en cuanto al fondo de las peticiones, se tiene que la primera reclamaba la designación de un fiscal de apoyo, por cuanto habían transcurrido 30 meses sin que se profiriera resolución de apertura de investigación, mientras que ahora se depreca la designación de ese funcionario, porque habiéndose priorizado el asunto, estima el actor que existe tardanza para resolver una voluminosa solicitud de pruebas, que recoge peticiones que se han hecho desde el 9 de junio de 2020. Fácil se advierte entonces que, el fundamento de cada acción constitucional, aunque similar, difiere en aspectos sustanciales que impiden pregonar la existencia de una actuación temeraria en el presente caso. 10CUI 73001220400020210128701
acción constitucional, aunque similar, difiere en aspectos sustanciales que impiden pregonar la existencia de una actuación temeraria en el presente caso. 10CUI 73001220400020210128701 Tutela Segunda Instancia N.I. 122003 Luis Fernando Tamayo Niño Finalmente, las pretensiones también difieren en una y otra actuación, precisamente, porque en cada cual se reclamaba la resolución de peticiones diversas, presentadas en momentos diferentes del trámite procesal, luego tampoco es posible afirmar que, ambas acciones de tutela, tienen identidad en su objeto. En consecuencia, dado que la presente demanda de tutela no se ofrece como temeraria, la Sala procederá a revocar la decisión del Tribunal de primera instancia y, en consecuencia, abordará de fondo el estudio del caso.
5. Del derecho de postulación como manifestación del derecho fundamental al debido proceso y su diferencia con el derecho de petición.
Pacífica se ha tornado la jurisprudencia al enseñar que, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal. Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y 11CUI 73001220400020210128701 Tutela Segunda Instancia N.I. 122003
funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y 11CUI 73001220400020210128701 Tutela Segunda Instancia N.I. 122003 Luis Fernando Tamayo Niño normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Tal postura, es de resaltarlo, se extiende incluso a los trámites penales que se encuentran en fase de indagación, pues incluso allí los funcionarios judiciales deben propender por garantizar las prerrogativas fundamentales de quienes se encuentran vinculados a una actuación judicial. Ahora bien, con el fin de diferenciar entre las peticiones que buscan concretar el derecho de postulación y aquellas que se hacen en el marco del derecho de petición, la Corte Constitucional en sentencia T-311 de 2013, señaló: “Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo .” (Resaltado fuera de texto)
deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo .” (Resaltado fuera de texto) Bajo esa perspectiva, encuentra la Sala que la petición cuya resolución reclama el actor, si bien guarda relación con la investigación No. 238.924 que se surte ante la Fiscalía 12CUI 73001220400020210128701 Tutela Segunda Instancia N.I. 122003 Luis Fernando Tamayo Niño Primera Especializada de Ibagué, no se refiere directamente al contenido de esa litis ni pretende un impulso procesal de la misma, pues su intención es lograr del ente investigador, una actuación administrativa, como lo es la designación de un fiscal de apoyo que se encargue, de manera exclusiva, de la referida actuación procesal. En consecuencia, la solicitud No. 20216170797762 del 26 de septiembre de 2021, debe ser abordada bajo los postulados del derecho de petición y no del de postulación.
6. De la ausencia de vulneración del derecho fundamental de petición.
Ahora bien, revisada tanto la demanda de tutela como las respuestas aportadas por las distintas autoridades accionadas y vinculadas, así como los documentos anexos que acompañan a esos escritos, encuentra la Sala que, contrario a lo denunciado por el actor, su derecho fundamental de petición, no fue vulnerado por la Fiscalía General de la nación, las razones, son las siguientes: i) Demostrado se encuentra que, el 26 de septiembre de 2021, Luis Fernando Tamayo Niño presentó ante la Fiscalía
fundamental de petición, no fue vulnerado por la Fiscalía General de la nación, las razones, son las siguientes: i) Demostrado se encuentra que, el 26 de septiembre de 2021, Luis Fernando Tamayo Niño presentó ante la Fiscalía General de la Nación derecho de petición donde solicitaba la designación de un fiscal de apoyo, para la Fiscalía Primera Especializada de Ibagué, con el fin de que fuera ese funcionario quien se encargara de asumir el conocimiento de la investigación No. 238.924, que allí se adelanta, y así poder 13CUI 73001220400020210128701 Tutela Segunda Instancia N.I. 122003 Luis Fernando Tamayo Niño evacuar una extensa solicitud probatoria que se encuentra pendiente de pronunciamiento. ii) También se encuentra acreditado que, mediante oficio número 20460-01-078, del 1º de diciembre de 2021, notificado ese mismo día a la parte interesada 6, la Subdirectora Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de la Dirección Seccional del Tolima, resolvió dicha solicitud en los siguientes términos: “En respuesta al derecho de petición con Radicación Orfeo No. 20216170797762 de 26/09/2021, impetrado vía electrónica ante la Fiscalía General de la Nación, donde solicita Designar Fiscal Adjunto o de Apoyo en el Sumario 238.924 que adelanta el Fiscal 1 Especializado de Ibagué, el cual fue PRIORIZADO con Resolución de Octubre de 2020 por el Director de Fiscalías Seccionales de Ibagué, teniendo en cuenta que trata de delitos graves ocurridos en el marco del Conflicto Armado
de Ibagué, el cual fue PRIORIZADO con Resolución de Octubre de 2020 por el Director de Fiscalías Seccionales de Ibagué, teniendo en cuenta que trata de delitos graves ocurridos en el marco del Conflicto Armado Interno, muy comedidamente me permito reiterarle que no es posible la designación de fiscal de apoyo, habida cuenta que esta no es una figura prevista en la Ley 600 de 2000, como quiera que las decisiones de los Fiscales en el trámite de estas actuaciones en la etapa de indagación e investigación adquieren la categoría de decisiones judiciales y no son sometidas a control por parte de los jueces de la república, de tal forma que la designación de fiscal de apoyo podría afectar los principios de independencia y autonomía, propios del ejercicio de la función jurisdiccional. No obstante, lo anterior se evidenció que la Fiscalía Primera Especializada, está dando impulso a la investigación, para lo cual se convocará a mesa de trabajo con el fin de evidenciar los compromisos asumidos en Comité Técnico Jurídico.” 6 Ver folio 12 archivo PDF “22Contestación” 14CUI 73001220400020210128701 Tutela Segunda Instancia N.I. 122003 Luis Fernando Tamayo Niño iii) El 7 de diciembre de 2021, el actor radicó la presente demanda de tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuerpo colegiado que, por razones de competencia, la remitió el día 9 de ese mismo mes y año a su homóloga de Ibagué. Pues bien, de acuerdo con la anterior síntesis, se
competencia, la remitió el día 9 de ese mismo mes y año a su homóloga de Ibagué. Pues bien, de acuerdo con la anterior síntesis, se advierte con facilidad que la Fiscalía General de la Nación, por conducto de su Subdirectora Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de la Dirección Seccional del Tolima, el día primero de diciembre de 2021 resolvió de fondo la petición cuya resolución reclama, por vía de tutela, Luis Fernando Tamayo Niño; es más, tal contestación le fue remitida al interesado, vía correo electrónico, en esa misma calenda, lo que significa que su prerrogativa fundamental no fue vulnerada por la autoridad accionada, ya que esta brindó atención a su solicitud, antes de la interposición de la demanda de tutela. Ahora bien, no observa la Sala que la respuesta del ente investigador, a la solicitud del accionante, no hubiera sido de fondo, pues como pudo advertirse, en el oficio 20460-01-078 se explica, de manera clara y precisa, las razones por las cuales no se puede acceder a la pretensión del peticionario, de designar un fiscal de apoyo en la causa 238.294. 15CUI 73001220400020210128701 Tutela Segunda Instancia N.I. 122003 Luis Fernando Tamayo Niño Ahora bien, el hecho que la autoridad accionada no hubiera despachado favorablemente las pretensiones del actor, no significa que los derechos de este hubieran sido vulnerados, pues la única exigencia legal que se le puede hacer a las autoridades, es que atiendan de forma debida y
hubiera despachado favorablemente las pretensiones del actor, no significa que los derechos de este hubieran sido vulnerados, pues la única exigencia legal que se le puede hacer a las autoridades, es que atiendan de forma debida y oportuna las peticiones respetuosas que ante ellas elevan los ciudadanos, ello con independencia de si les resultan o no favorables a sus intereses. Así las cosas, dado que en el presente caso la Fiscalía General de la Nación, por conducto de la Subdirectora Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de la Dirección Seccional del Tolima, el primero de diciembre de 2021 resolvió de fondo la petición que le presentara Luis Fernando Tamayo Niño el 26 de septiembre de ese mismo año y, tal respuesta fue suministrada incluso antes de la interposición de la presente demanda de tutela, la Sala procederá a negar la solicitud de amparo acá deprecada, por ausencia de vulneración de derechos.
7. En consecuencia, dado que en el presente asunto no se advierte que la autoridad accionada hubiera lesionado los derechos fundamentales del actor, la Sala procederá a negar el amparo deprecado por Luis Fernando Tamayo Niño, pero por las razones expuestas en el presente proveído.
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de 16CUI 73001220400020210128701 Tutela Segunda Instancia N.I. 122003 Luis Fernando Tamayo Niño Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Tutela Segunda Instancia N.I. 122003 Luis Fernando Tamayo Niño Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR el fallo impugnado y, como consecuencia de ello, NEGAR el amparo constitucional invocado por Luis Fernando Tamayo Niño. Segundo.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
17CUI 73001220400020210128701 Tutela Segunda Instancia N.I. 122003 Luis Fernando Tamayo Niño Nubia Yolanda Nova García Secretaria 18