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CSJ - STP2518-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2518-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP2518-2021 Radicación No. 114522 Acta No.15 Bogotá, D.C., enero veintisiete (27) de dos mil veintiuno (2021). V I S T O S Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por HUGO QUINTERO CERVANTES, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y los Juzgados 1º y 2º de dicha especialidad en la misma sede.

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:Tutela No. 114522

Hugo Quintero Cervantes (i) Previa solicitud de HUGO QUINTERO CERVANTES, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, mediante proveído del 15 de mayo de 2020, le negó el otorgamiento de la libertad condicional. (ii) Inconforme con la decisión, el aquí accionante interpuso recurso de apelación; empero, la concesión del mismo y la remisión de las diligencias al superior presentó, a su juicio, una mora injustificada, al punto que fue necesario promover una

recurso de apelación; empero, la concesión del mismo y la remisión de las diligencias al superior presentó, a su juicio, una mora injustificada, al punto que fue necesario promover una acción de tutela, fruto de la cual la alzada fue concedida con auto del 3 de agosto de 2020 y el expediente finalmente repartido al despacho 03 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, donde se encuentra actualmente. (iii) De manera concomitante, con providencia del 1º de julio de 2020, el Juzgado 1º demandado negó al promotor del resguardo una solicitud de acumulación jurídica de penas, determinación que fue impugnada, razón por la cual el proceso fue igualmente remitido al superior para el respectivo pronunciamiento. (iv) Según el actor, las autoridades convocadas a este trámite han incurrido en una mora judicial injustificada, en tanto desconocen los términos previstos en la ley para la resolución de los asuntos puestos en su conocimiento; además, en respuesta a un requerimiento que radicó ante el magistrado a cargo de surtir la segunda instancia, el funcionario le manifestó que “el referido proceso se encuentra al despacho del suscrito magistrado sustanciador para proyectar la decisión que ponga fin a la instancia en su correspondiente turno, en ese sentido resulta pertinente, hacerle saber que le han antecedido procesos con prescripciones cortas, procesos penales con victimas menores de edad, acciones constitucionales de habeas corpus y de tutela, las cuales requieren una mayor prioridad, por tanto se resolverá en el

pertinente, hacerle saber que le han antecedido procesos con prescripciones cortas, procesos penales con victimas menores de edad, acciones constitucionales de habeas corpus y de tutela, las cuales requieren una mayor prioridad, por tanto se resolverá en el turno correspondiente” , argumento que va en contravía de sus garantías constitucionales, porque su derecho a la libertad 2Tutela No. 114522 Hugo Quintero Cervantes reviste importancia y no constituye, en todo caso, una respuesta de fondo a su pedimento.

2. Bajo esas circunstancias, la parte accionante acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas, intervenga en el proceso con radicado 47001310400120100005000 y ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar decidir la apelación interpuesta contra los autos de fecha 15 de mayo y 1º de julio de 2020, dictados por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa sede; así mismo, conmine al magistrado a cargo para que brinde respuesta de fondo a su solicitud presentada el 22 de octubre de 2020 e indique una fecha cierta en que resolverá la alzada propuesta.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 14 de enero de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, en respuesta al requerimiento

autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, en respuesta al requerimiento efectuado, hizo un recuento de las actuaciones surtidas a su cargo y destacó que, en atención a una petición radicada por el sentenciado el 18 de diciembre de 2020, con proveído emitido en la misma fecha, el despacho dispuso “contestar la petición impetrada por el accionante, autorizando la digitalización del expediente y su remisión vía correo electrónico al interesado, además de informarle que el mismo Tribunal Superior solicitó de manera específica expediente en físico para el análisis del recurso planteado, y finalmente se le indicó que el Tribunal Superior, había remitido de 3Tutela No. 114522 Hugo Quintero Cervantes manera digital el expediente radicado 47001-31-04-001-2019-0001400, y que próximamente enviaría en físico el mismo, y en ese sentido el despacho cuenta con el expediente digital con el cual podrá resolver las solicites que a bien tenga realizar para la ejecución de la pena”. La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, en respuesta al requerimiento efectuado, precisó que, aunque inicialmente recibió el expediente digitalizado para apelación, fue necesario requerir el físico al Juzgado 1º de Ejecución de Penas, el cual fue remitido el 9 de octubre de 2020 en 22 cuadernos, circunstancia que deja en evidencia la dificultad de estudiarlo en documentos PDF. Posteriormente, para resolver la impugnación propuesta contra la acumulación

cuadernos, circunstancia que deja en evidencia la dificultad de estudiarlo en documentos PDF. Posteriormente, para resolver la impugnación propuesta contra la acumulación jurídica solicitada y no encontrar la actuación completa, solicitó al Juzgado 2º homólogo el proceso en calidad de préstamo, mismo que fue allegado el 30 de octubre de ese año. De otra parte, manifestó que “del tenor literal de la petición elevada por el demandante HUGO QUINTERO CERVANTES, no se desprende que éste haya requerido se le indicara el respectivo turno y la fecha exacta de resolución del asunto asignado a este Despacho, por manera que, contrario a la postura del actor, no se vislumbra afectación su derecho fundamental de petición”. Refirió esa Corporación que las diligencias se encuentran en el turno número 10 para emitir pronunciamiento y en tercer lugar dentro de los expedientes clasificados como prioritarios, “antecedido por una actuación penal seguida en segunda instancia contra otra persona por el punible de Acceso Carnal Abusivo con Menor de Catorce Años, en la que el objeto de la apelación se circunscribe a la responsabilidad que se endilga al procesado y respecto de la cual se tiene que frente al punible por el que se procede funge como víctima una menor de edad, así mismo, que está próximo a prescribir y que su ingreso precedió al de marras” . Por último, alegó que “a pesar del tiempo trascurrido desde que la 4Tutela No. 114522 Hugo Quintero Cervantes

próximo a prescribir y que su ingreso precedió al de marras” . Por último, alegó que “a pesar del tiempo trascurrido desde que la 4Tutela No. 114522 Hugo Quintero Cervantes actuación fue fallada en primera instancia, la presunta mora se encuentra justificada, como quiera que la actuación tan solo fue allegada en forma digitalizada a este Despacho en la data del 31 de agosto de 2020, para la resolución de sendas apelaciones interpuestas contra providencias adiadas 15 de mayo y 1° de julio de 2020, ora también porque se hizo necesario requerir la remisión de los procesos en físico con destino a esta Corporación ante la dificultad de estudiar dicha actuación voluminosa en forma digital, finalmente, el turno asignado al proceso seguido contra HUGO QUINTERO CERVANTES, deriva de la mayor prioridad de otros asuntos”. A pesar de haber sido notificadas, las demás autoridades no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia.

Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, una de las manifestaciones de esa prerrogativa estriba en el derecho que tiene una persona a

la protección del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, una de las manifestaciones de esa prerrogativa estriba en el derecho que tiene una persona a que las actuaciones se adelanten oportunamente y sin dilaciones injustificadas. Ahora, en relación con la mora judicial, la jurisprudencia nacional ha establecido que la misma es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, en 5Tutela No. 114522 Hugo Quintero Cervantes principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia en los términos de los artículos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo, también se ha reconocido que no todos los casos de tardanza obedecen al incumplimiento injustificado y culpable de los funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado de problemas estructurales de la administración de justicia que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los conflictos puestos en su conocimiento. Bajo ese hilo conductor, cabe recordar en este caso, que la alteración de los turnos para la resolución de los procesos implica una perturbación del derecho de igualdad que legalmente se busca garantizar para todos los usuarios del servicio de administración de justicia1, quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el funcionario competente2. Sobre ese punto, la Corte Constitucional en providencia CC T-945A/08 sostuvo que:

derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el funcionario competente2. Sobre ese punto, la Corte Constitucional en providencia CC T-945A/08 sostuvo que: … el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión . Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir 1 Artículo 16 de la Ley 446 de 1998.2 En ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006. 6Tutela No. 114522 Hugo Quintero Cervantes cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado. Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a considerar que el único autorizado para modificar el orden regular de solución de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita el proceso correspondiente . La Corte ha

autonomía e independencia judicial obligan a considerar que el único autorizado para modificar el orden regular de solución de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita el proceso correspondiente . La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural (Negrillas propias de la Sala). Así, en principio, es el juez a cargo del asunto quien debe determinar el orden en que resolverá los expedientes que le son asignados y solo cuando medien circunstancias excepcionalísimas3, podrá alterarse ese mecanismo por vía de tutela, dado el carácter subsidiario de esta acción constitucional que no puede desplazar la competencia en ese ámbito del funcionario habilitado para fijar la prelación de los procesos. En el presente asunto han transcurrido cinco meses desde el 31 de agosto de 2020, fecha en la cual se radicó en el Tribunal de Valledupar el expediente para la resolución de la alzada. Claramente, esa situación de ninguna manera se contrapone a la misión del juez de propugnar por el derecho a la resolución de los trámites judiciales «sin dilaciones 3 Por ejemplo, cuando quien reclama respuesta de la Administración de Justicia es sujeto de especial protección constitucional (menor de edad, persona de la tercera edad o población desplazada). 7Tutela No. 114522 Hugo Quintero Cervantes injustificadas»4 y enmarcado por la «prevalencia del derecho

sujeto de especial protección constitucional (menor de edad, persona de la tercera edad o población desplazada). 7Tutela No. 114522 Hugo Quintero Cervantes injustificadas»4 y enmarcado por la «prevalencia del derecho sustancial»5. De hecho, no es posible afirmar que existe un incumplimiento negligente o deliberado de la función judicial a cargo de la Sala Penal de la Corporación demandada, pues, además de que la causa fundamental es la congestión existente en los diferentes despachos del país, como anteriormente se ha reconocido, lo cierto es que el trámite de la apelación coincidió con la emergencia sanitaria que fue declarada por el Gobierno Nacional en todo el territorio, a través del Decreto 385 del 12 de marzo de 2020, lo que trajo consigo la suspensión de términos judiciales y las restricciones de acceso a las distintas sedes de la administración de justicia y centros de reclusión, entre otras medidas, circunstancia que impide considerar que existió negligencia por parte del tribunal, en tanto esta situación ha entorpecido el normal desarrollo de las funciones y actividades en los distintos despachos, y cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el expediente del gestor del amparo consta de 22 cuadernos que debieron ser digitalizados y que ello, de por sí, ya dificulta el examen de las diligencias para adoptar una determinación de fondo. Por consiguiente, en este caso particular no se advierte excesivo el

digitalizados y que ello, de por sí, ya dificulta el examen de las diligencias para adoptar una determinación de fondo. Por consiguiente, en este caso particular no se advierte excesivo el tiempo que ha pasado desde el momento en que la actuación arribó a la precitada autoridad, sumado el hecho de que existen 9 expedientes en turno anterior al del sentenciado HUGO QUINTERO CERVANTES , pendientes también de proferir decisión de segundo grado (Cfr. CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108, CSJ STP, 18 Sep. 2014, Rad. 75839 y CSJ STP, 15 Jun 2017, Rad. 92412). 4 Artículo 29 de la Constitución.5 Artículo 228 ejusdem. 8Tutela No. 114522 Hugo Quintero Cervantes Adicionalmente, conforme lo prevé al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, es obligatorio respetar el orden de ingreso de los expedientes al despacho para la emisión de las providencias a que haya lugar, de manera que se torna ajeno a la naturaleza de la acción tutelar pretender que se conmine al tribunal para que soslaye los turnos que anteceden al asunto debatido, máxime que ello iría en contravía del derecho a la igualdad que también asiste a los sujetos procesales de las actuaciones que preceden a la de la parte actora. Ahora bien, en lo que concierne a los reparos que formula el promotor del resguardo frente a la presunta ausencia de respuesta a su petición radicada ante el Tribunal

actora. Ahora bien, en lo que concierne a los reparos que formula el promotor del resguardo frente a la presunta ausencia de respuesta a su petición radicada ante el Tribunal de Valledupar el 5 de octubre de 2020 vía correo electrónico, interesa resaltar que, si bien el derecho de postulación es una prerrogativa de rango constitucional que supone para el Estado y sus funcionarios la obligación de responder de fondo las peticiones que se le formulen al interior de una actuación procesal, eso no significa hacerlo en el sentido que quiera el interesado (Cfr. C.C. T-126/97 y T-146/12, entre otras). Además, en su requerimiento el accionante se limitó a señalar “solicito enviar número de radicación y certificar el estado del recurso”, pedimento que fue claramente atendido por la Corporación convocada a este trámite, mediante oficio No. 229 del 22 de octubre del mismo año, indicándole: “Por medio del presente, me permito dar respuesta a su derecho de petición detallado en la referencia, informándole que en efecto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la data del 31 de agosto de 2020, se allegó por reparto, el expediente digitalizado contentivo del proceso penal adelantado en contra de usted, por el delito de Peculado por 9Tutela No. 114522 Hugo Quintero Cervantes apropiación y otros, en etapa de ejecución de la pena, seguida bajo el radicado 47001310400120100005000 y código interno 149Tutela No. 114522 Hugo Quintero Cervantes apropiación y otros, en etapa de ejecución de la pena, seguida bajo el radicado 47001310400120100005000 y código interno 1431769, ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, en los que se interpusieron recursos de apelación contra autos adiados 15 de mayo de 2020 y 1° de julio de 2020, mediante los cuales esa judicatura, resolvió negar libertad condicional y una petición de acumulación jurídica. De igual manera, se le informa que el referido proceso se encuentra al Despacho del suscrito Magistrado Sustanciador para proyectar la decisión que ponga fin a la instancia en su correspondiente turno, en ese sentido resulta pertinente, hacerle saber que le han antecedido procesos penales con prescripciones cortas, procesos penales con víctimas menores de edad, acciones constitucionales de Habeas Corpus y de tutela, las cuales requieren de una mayor prioridad, por tanto se resolverá en el turno que corresponda. De otro lado, se le informa que mediante auto del 5 de octubre de 2020, para un mejor estudio del caso se requirió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, sin menoscabo de las medidas sanitarias adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura para mitigar los efectos de la pandemia del denominado COVID 19, en aras de que remitiera a la menor brevedad posible a esta célula Judicial el expediente en físico y completo del proceso penal con radicado No.

de la pandemia del denominado COVID 19, en aras de que remitiera a la menor brevedad posible a esta célula Judicial el expediente en físico y completo del proceso penal con radicado No. 47001310400120100005000 y código interno No. 1431769, seguido contra usted. Lo remitido por el Juzgado a quo, se recibió en este Despacho en la data del 9 de octubre de 2020”. Para la Corte dicha respuesta se ofrece constitucionalmente admisible, por cuanto es de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, pues en modo alguno el aquí demandante requirió expresamente la información sobre el turno de estudio asignado; por tanto, no se advierte la conculcación de garantías fundamentales alegada por el promotor de la acción. 10Tutela No. 114522 Hugo Quintero Cervantes Corolario de lo expuesto, se negará la protección constitucional deprecada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

1. NEGAR el amparo constitucional invocado por HUGO QUINTERO CERVANTES, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTERO CERVANTES, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARÓN

11Tutela No. 114522 Hugo Quintero Cervantes

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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