CSJ - STP2518-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2518-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente STP2518-2022 Radicación n° 122216 Acta 36. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social desde ahora UGPP , a través del Subdirector de Defensa Judicial Pensional, contra la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de «sostenibilidad financiera del Sistema Pensional».Tutela 1a Instancia No. 122216 CUI 11001020400020220031900 UGPP 2 Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de esta ciudad, Rubén Darío Martínez Sánchez, Colpensiones, así como las partes y demás intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado interno de la Corte nº 83506. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y según lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que Rubén Darío Martínez Sánchez promovió demanda laboral contra la UGPP, a fin de que se le reconociera pensión de
De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y según lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que Rubén Darío Martínez Sánchez promovió demanda laboral contra la UGPP, a fin de que se le reconociera pensión de jubilación convencional, en virtud de su calidad de trabajador del Instituto de Seguros Sociales. Como fundamento de sus pretensiones alegó que laboró para el Instituto de Seguros Sociales desde el 21 de marzo de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2014 . Asimismo, que estuvo afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social Sintraseguridadsocial y, por tanto, era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo. El asunto fue conocido en primera instancia por el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá quien, en sentencia del 12 de mayo de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, ordenó a la UGPP a reconocer al demandante pensión convencionalTutela 1a Instancia No. 122216 CUI 11001020400020220031900 UGPP 3 desde el 1 de enero de 2015 momento en que se retiró del Seguro Social liquidado. A su turno, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad en cita, en fallo del 16 de mayo de 2018 , revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a la UGPP de las pretensiones formuladas. Sustentó su decisión en que la demandante solo satisfizo los requisitos para tener derecho a la pensión
absolvió a la UGPP de las pretensiones formuladas. Sustentó su decisión en que la demandante solo satisfizo los requisitos para tener derecho a la pensión convencional con posterioridad fecha de vigencia de la convención, esto es, al 31 de julio de 2010. Lo anterior, ya que la edad de 55 años la cumplió el 13 de mayo 2011. En adición a que solo acreditaba 19 años, 9 meses y 11 días de servicios continuos a favor del ISS. Rubén Darío Martínez Sánchez instauró recurso extraordinario de casación frente al último fallo enunciado, el cual fue resuelto por la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral en sentencia SL3083-2021 del 21 de julio de 2021, en la que dispuso casar la sentencia impugnada y en sede de instancia, condenó a la UGPP a reconocer y pagar a Rubén Darío Martínez Sánchez «la pensión de jubilación convencional (artículo 101 convención colectiva 2001-2004), a partir del 1 de enero de 2015, en cuantía inicial de $2.789.807, junto con los incrementos anuales a lugar.» Asimismo, dispuso el pago del retroactivo pensional.Tutela 1a Instancia No. 122216 CUI 11001020400020220031900 UGPP 4 Inconforme con lo anterior, la UGPP, a través del Subdirector de Defensa Judicial Pensional, incoó la presente
CUI 11001020400020220031900 UGPP 4 Inconforme con lo anterior, la UGPP, a través del Subdirector de Defensa Judicial Pensional, incoó la presente acción de tutela al considerar que la accionada incurrió en una vía de hecho por desconocimiento de los términos fijados en la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 suscrita el ISS y Sintraseguridad Social. Instrumento que tenía vigencia hasta el 31 de julio de 2010, según lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005. Indicó que el accionante cumplió la edad de pensión el 13 de mayo 2011 . Lo que quiere decir que no reunió los requisitos para acceder a la prestación en vigencia de la convención. De otro lado, señaló que la autoridad accionada omitió aplicar la figura de la compartibilidad pensional entre la pensión convencional a reconocer por la UGPP, y la pensión de vejez que debe pagar Colpensiones. Destacó que la entidad no debe asumir el 100% de pensión reconocida en favor de Rubén Darío Martínez Sánchez, pues «una vez Colpensiones reconozca la pensión de vejez» la UGPP sólo debe pagar los mayores valores que se originen entre la pensión de jubilación y la convencional. En adición, resaltó que con la decisión impartida se causa un grave perjuicio al principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional.Tutela 1a Instancia No. 122216 CUI 11001020400020220031900 UGPP 5 Solicitó el amparo de los derechos fundamentales
Financiera del Sistema Pensional.Tutela 1a Instancia No. 122216 CUI 11001020400020220031900 UGPP 5 Solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió que se deje sin efecto la sentencia SL3083-2021 del 21 de julio de 2021, por ser contraria a derecho. INTERVENCIONES Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral. Una magistrada de la Corporación pidió que se negara el amparo por ausencia de vulneración de las garantías constitucionales de la UGPP. Para tal efecto, reiteró los principales fundamentos de la sentencia SL30832021 del 21 de julio de 2021. Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá. Un empleado del despacho remitió las principales piezas procesales del proceso adelantado por R ubén Darío Martínez Sánchez contra la hoy accionante.
Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S. El apoderado judicial de la entidad, vinculado al trámite de tutela, pidió que se declarará la falta de legitimación en la causa por activa, comoquiera que el P.A.R.I.S.S. no es la entidad competente para atender el reclamo elevado por la accionante. Rubén Darío Martínez Sánchez. El vinculado, a través de apoderado judicial, pidió que se negará el amparoTutela 1a Instancia No. 122216
accionante. Rubén Darío Martínez Sánchez. El vinculado, a través de apoderado judicial, pidió que se negará el amparoTutela 1a Instancia No. 122216 CUI 11001020400020220031900 UGPP 6 deprecado, comoquiera que lo expuesto por la UGPP constituye un asunto que ya fue debatido en las instancias respectivas del proceso ordinario laboral. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto involucra una decisión adoptada por la homóloga de Casación Laboral. En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación vulneró los derechos fundamentales de la UGPP con la expedición de la sentencia SL3083-2021 del 21 de julio de 2021. Decisión por medio del cual dispuso casar el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en sede de instancia, condenó a la UGPP a reconocer y pagar a Rubén Darío Martínez Sánchez pensión consagrada en la Convención Colectiva 2001-2004, a partir del 1° de enero de 2015.
instancia, condenó a la UGPP a reconocer y pagar a Rubén Darío Martínez Sánchez pensión consagrada en la Convención Colectiva 2001-2004, a partir del 1° de enero de 2015. Frente a lo expuesto la Sala destaca que declarará improcedente el amparo deprecado, toda vez que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad de la acciónTutela 1a Instancia No. 122216 CUI 11001020400020220031900 UGPP 7 constitucional, comoquiera que la entidad accionante cuenta otro mecanismo de defensa judicial en aras de exhibir el alegato expuesto en la presente tutela.
1. Procedencia excepcional de tutela contra decisiones judiciales.
Esta Corporación ha sostenido 1 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el
los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otrosTutela 1a Instancia No. 122216 CUI 11001020400020220031900 UGPP 8 De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales 2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. En lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad que interesa para la resolución del caso concreto, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado
haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049) y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v)
constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Tutela 1a Instancia No. 122216 CUI 11001020400020220031900 UGPP 9 desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios ; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CC-T-016-19).
2. Caso concreto.
En el caso bajo estudio, la UGPP elevó dos cuestionamientos frente a la providencia SL3083-2021 del 21 de julio de 2021 proferida por la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral. El primero de ellos, apunta a derruir el análisis efectuado por la autoridad en sede de casación. En el segundo, cuestiona la omisión de la accionada en pronunciarse frente a la compartibilidad
a derruir el análisis efectuado por la autoridad en sede de casación. En el segundo, cuestiona la omisión de la accionada en pronunciarse frente a la compartibilidad pensional en sede de instancia. De esta manera la UGPP consideró que la autoridad accionada incurrió en una vía de hecho, comoquiera que en sede de casación estableció que el término de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social se extendió más allá del 31 de julio deTutela 1a Instancia No. 122216 CUI 11001020400020220031900 UGPP 10 2010, fecha límite prevista en el Acto Legislativo 01 de 2005 para la vigencia de acuerdos extralegales suscritos entre trabajadores y empleadores. Y, en consecuencia, reconoció la pensión convencional a un trabajador que cumplió los requisitos de edad por fuera de la vigencia del acuerdo convencional. Asimismo, estimó que el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral – Descongestión nº 3 – además de reconocer una pensión por fuera del marco legal, omitió pronunciarse sobre la compartibilidad de la pensión convencional a cargo de la UGPP y la pensión de jubilación a reconocer por Colpensiones. Sin embargo, se destaca que la UGPP no interpuso la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 frente a la sentencia SL3083-2021 del 21 de julio de
reconocer por Colpensiones. Sin embargo, se destaca que la UGPP no interpuso la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 frente a la sentencia SL3083-2021 del 21 de julio de 2021, la cual se erige como un mecanismo idóneo para discutir la presunta vulneración al debido proceso, ventilada a través de la presente acción constitucional. Sobre la citada acción, en sentencia SL5606 de 2018 de la Homóloga de Casación Laboral, reiterada por esta Sala de Tutelas en STP12357-2020 del 5 nov. 2020, rad. 113292, se recordó lo siguiente: “ […] dentro de los fines perseguidos por el legislador al expedir la Ley 797 de 2003, y más concretamente en su artículo 20, estuvo el de contemplar un mecanismo procesal que permitiera revisar las decisiones judiciales, conciliaciones o transacciones que hubieren reconocidoTutela 1a Instancia No. 122216 CUI 11001020400020220031900 UGPP 11 pensiones «irregularmente o por montos que no corresponden a la ley», para de esa manera revocarlas y con ello afrontar los graves casos de corrupción en esta materia, evitando los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación. Se persigue de esa forma, como lo tiene precisado la jurisprudencia de esta Corporación, la defensa de los recursos públicos y el afianzamiento de los principios de moralidad pública e interés general, a partir de una excepción a los efectos de cosa juzgada que ampara a las decisiones judiciales, transacciones o
públicos y el afianzamiento de los principios de moralidad pública e interés general, a partir de una excepción a los efectos de cosa juzgada que ampara a las decisiones judiciales, transacciones o conciliaciones, que imponen el pago de sumas periódicas o pensiones a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública (CSJ SL17741 – 2015 – SL 351 - 2018). Así fue como la normativa reseñada con precedencia, consignó: ‘Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además:
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables’.” (Subrayado y negrilla fuera de texto original). En este contexto, la acción de tutela se torna improcedente, pues con fundamento en una de las causales previstas en la citada norma, la entidad pública estaríaTutela 1a Instancia No. 122216 CUI 11001020400020220031900 UGPP 12 facultada para iniciar la acción especial de revisión, por la condena al pago de una pensión con la supuesta violación al debido proceso. Así las cosas, la entidad demandante cuenta con los mecanismos judiciales idóneos y eficaces para salvaguardar los derechos que estima vulnerados, los cuales deben ser agotados. Una posición contraria llevaría a que la Sala resolviera asuntos que no está llamada a conocer y que atañen directamente al juez ordinario laboral. Finalmente, esta colegiatura no evidencia una grave afectación al erario con el pago de las sumas periódicas ordenadas en la sentencia SL3083-2021 del 21 de julio de 2021, que habilite la procedencia excepcional del mecanismo de tutela. Esto quiere decir, que de la providencia
ordenadas en la sentencia SL3083-2021 del 21 de julio de 2021, que habilite la procedencia excepcional del mecanismo de tutela. Esto quiere decir, que de la providencia cuestionada no salta a la vista el abuso del derecho o cualquier otro yerro del que se desprenda un menoscabo a la sostenibilidad financiera del sistema pensional y, por consiguiente, convenza al juez constitucional acerca de la urgencia de su intervención en el asunto, en aras de proteger intereses superiores. En consecuencia, se torna improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Tutela 1a Instancia No. 122216 CUI 11001020400020220031900 UGPP 13
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.
SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁNTutela 1a Instancia No. 122216 CUI 11001020400020220031900 UGPP 14