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CSJ - STP2519-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2519-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP2519-2020 Radicación Nº 109378 Acta No. 054 Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el apoderado judicial de VICTOR HUGO GARCÍA ALVARADO, contra el fallo de 9 de diciembre de 2019, a través del cual, la Sala de Casación Laboral le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, al interior del proceso especial de fuero sindical No. 680013105001201800227 que adelantó el Banco Comercial AV Villas en su contra.Radicado Nº 109378

VICTOR HUGO GARCÍA ALVARADO

Impugnación 2 A la actuación fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso judicial en mención. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Refiere el accionante que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por el Tribunal accionado con la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2019 en el proceso especial de fuero sindical No. 2018 00227, que confirmó la emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga, al considerar que no valoró adecuadamente el interrogatorio de parte ni los testimonios practicados en el proceso judicial. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 29 de noviembre de 2019, la Sala de

considerar que no valoró adecuadamente el interrogatorio de parte ni los testimonios practicados en el proceso judicial. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 29 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, señaló que el 5 de septiembre de 2019, esa Corporación dispuso confirmar la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia, tras considerar que el trabajador cometió una falta grave que dio lugar a la configuración de una justa causa para la terminación del vínculo contractual, tal como lo contempla el numeral 6º del Literal A del artículo 62 del Código SustantivoRadicado Nº 109378

VICTOR HUGO GARCÍA ALVARADO

Impugnación 3 del Trabajo, motivo por el cual se accedió al levantamiento del fuero sindical.

2. El Juez Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga señaló que, a través de decisión de 9 de julio de 2019 el despacho advirtió que el trabajador y aquí accionante incurrió en una falta que el reglamento de trabajo catalogado como grave, para efectos de la concesión del permiso de despido, concluyendo que la conducta desplegada por éste se encauzó en el numeral 6º del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo o a voces del literal d del artículo 566 del Reglamento Interno de Trabajo, por violación de sus deberes y obligaciones

el numeral 6º del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo o a voces del literal d del artículo 566 del Reglamento Interno de Trabajo, por violación de sus deberes y obligaciones contempladas en los artículos 2.27 del Manual de Captación de Ahorro y 8º del capítulo iv del Acuerdo Interbancario. Por consiguiente, indicó que el Juzgado ordenó el levantamiento del fuero sindical que amparaba al demandante en su condición de miembro de la Junta Directiva del Sindicato, concediéndole a la parte actora permiso para terminar el contrato de trabajo al accionado y condenándolo al pago de las costas, fijando agencias en derecho. Resaltó que, en su criterio, no ha existido vulneración o amenaza a derechos fundamentales, por cuanto la decisión adoptada por el juzgado se encuentra ajustada a derecho y en concordancia con la posición, criterios legales y jurisprudenciales establecidos en la materia.

3. El apoderado judicial del Banco Comercial AV Villas, señaló que la entidad financiera dio cumplimiento al debidoRadicado Nº 109378

VICTOR HUGO GARCÍA ALVARADO

Impugnación 4 proceso interno contenido en la Convención Colectiva suscrita con la organización sindical a la cual se encuentra afiliado el accionante, por lo tanto, éste conoció las razones que dieron origen al proceso disciplinario adelantado en su contra, teniendo la oportunidad de controvertir y aportar pruebas. Señaló que tanto las autoridades judiciales cumplieron con las formas establecidas en el Código de Procedimiento

origen al proceso disciplinario adelantado en su contra, teniendo la oportunidad de controvertir y aportar pruebas. Señaló que tanto las autoridades judiciales cumplieron con las formas establecidas en el Código de Procedimiento Laboral, analizaron, valoraron el acervo probatorio y declararon el levantamiento de la garantía foral, dando por demostrada la justa causa de terminación del contrato de trabajo, por lo tanto, no se vislumbra defecto alguno en sus decisiones.

4. La Asesora Jurídica del Ministerio de Trabajo solicitó su desvinculación del trámite constitucional, en tanto la entidad no tiene dentro de sus competencias el dirimir conflictos y menos aún revocar providencias judiciales.

FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 9 de diciembre de 2019, la Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado, al considerar que la decisión adoptada por la autoridad accionada no fue el resultado de una interpretación arbitraria, caprichosa o inconsulta, por el contrario, evidenció que la providencia estuvo apoyada en la normatividad aplicable al caso en concreto y en jurisprudencia del Tribunal de Cierre en materia laboral.Radicado Nº 109378

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Impugnación 5 LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó y señaló que están dadas las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela y en tal sentido, debe revocarse la sentencia opugnada, pues en su

impugnó y señaló que están dadas las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela y en tal sentido, debe revocarse la sentencia opugnada, pues en su criterio el tribunal accionado restó merito probatorio a pruebas legalmente pedidas, decretadas y practicadas. Resaltó que en el proceso de fuero sindical se demostró que con la operación bancaria irregular efectuada por él no se causó un perjuicio a la entidad bancaria y en el evento de haber ocurrido un daño ésta fue causada por « negligencia de los superiores administrativos y jerárquicos del demandado», lo que podría haberse concluido si el Tribunal hubiera valorado la prueba, configurándose así un defecto fáctico en la decisión. Por consiguiente, considera que al no demostrarse un perjuicio, la falta disciplinaria no se constituía en una falta grave, como equivocadamente lo determinó el Tribunal de Bucaramanga.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada

por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral.Radicado Nº 109378

VICTOR HUGO GARCÍA ALVARADO

Impugnación 6

2. La Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación 1, en lo relacionado con lo equivocado que

Impugnación 6

2. La Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación 1, en lo relacionado con lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo.

Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto. No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el

1 Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP16352018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.Radicado Nº 109378

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Impugnación 7 cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos: «i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela». Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Así, por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la

determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Así, por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando elRadicado Nº 109378

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Impugnación 8 mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. En este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad, pues la providencia judicial que se pretende dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad de la autoridad accionada, por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes; con ésta no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante. Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica

laboral, con plenas garantías para las partes; con ésta no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante. Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de vías de hecho originadas en que en la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga por medio de la cual se revocó la adoptada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, no valoró adecuadamente la prueba, pues en criterio del demandante la irregularidad en la operación efectuada no constituía una falta grave que conllevara a la configuración de una justa causa por el despido, teniendo en cuenta que no se causó un perjuicio al empleador, lo que permite calificar la conducta como leve, cuando contrario a ello, se advierte en la decisión confutada lo siguiente: «Insistió el recurrente en que tal comportamiento no configuró una falta grave por no haberle causado un perjuicio al empleador, al respecto se tiene que el literal d del artículo 56 del RIT expone como falta grave “incurrir en las prohibiciones o la violación por parte delRadicado Nº 109378

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Impugnación 9 trabajador de los deberes y obligaciones legales, contractuales o reglamentarias, contenidas en procedimientos, normas, políticas, manuales, circulares reglamentarias, códigos y demás que por estos efectos determine el empleador” de lo anterior es posible extraer que la conducta desplegada por el trabajador constituyó una falta grave,

manuales, circulares reglamentarias, códigos y demás que por estos efectos determine el empleador” de lo anterior es posible extraer que la conducta desplegada por el trabajador constituyó una falta grave, pues el trabajador incumplió con el procedimiento que la entidad financiera tiene establecido en el código de ética y en el acuerdo interbancario referente para el pago de los cheques que tienen la restricción de “páguese únicamente al beneficiario” dado el trabajador consignó un cheque con tal limitación a una persona diferente al primer beneficiario, sin que para la configuración de la falta grave será requisito que se haya causado un perjuicio al empleador como erradamente lo expuso el recurrente, pues el artículo 56 del RIT no contiene tal condicionamiento…» Fluye entonces evidente que la autoridad judicial accionada (Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga) sustentó su decisión en criterios que distan de ser subjetivos o carentes de razones, se fundamentó en las pruebas allegadas a la actuación y la normatividad que consideró aplicable al caso, sin que, contrario a lo que se aduce por el actor, lo resuelto en tal determinación comporte defecto alguno, advirtiéndose por esta Sala que pretende el accionante a través de esta vía constitucional, seguir reiterando su inconformidad con la decisión emitida, cuando su argumentación-ausencia de perjuicio irremediable que no configura una falta grave disciplinariafue valorada y examinada por el tribunal accionado, pretendiendo otorgar a la

argumentación-ausencia de perjuicio irremediable que no configura una falta grave disciplinariafue valorada y examinada por el tribunal accionado, pretendiendo otorgar a la tutela un carácter de instancia adicional, para continuar una inconformidad que fue analizada y finiquitada por el juez natural. Independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene el demandante de la decisión censurada, no se advierte que la misma esté alejada del ordenamiento jurídico niRadicado Nº 109378

VICTOR HUGO GARCÍA ALVARADO

Impugnación 10 comprometa flagrantemente derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen improcedentes. Es que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la providencia atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad, como en el presente caso. Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que no existieron. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones

Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.Radicado Nº 109378

VICTOR HUGO GARCÍA ALVARADO

Impugnación 11 Cúmplase

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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