CSJ - STP2519-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2519-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2519-2022 Radicación n° 121947 Acta 36. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante, Olga Marina Patiño contra el fallo proferido el 15 de diciembre de 2021, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, defensa y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite se vinculó a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, la Procuraduría 31 Judicial II AmbientalCUI: 11001020500020210174002 Tutela de 2ª instancia nº 121947 Olga Marina Patiño y Agraria, las partes y demás intervinientes del proceso de pertenencia n.° 11001310303720050024401.
ANTECEDENTES
I. HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la demandante fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: Fundamentó la solicitud de amparo en que dentro del proceso de pertenencia que inició contra Julia Torres Calvo, la sociedad Cristo Lector Ltda y personas indeterminadas, el Juzgado
sigue: Fundamentó la solicitud de amparo en que dentro del proceso de pertenencia que inició contra Julia Torres Calvo, la sociedad Cristo Lector Ltda y personas indeterminadas, el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, por sentencia de 8 de agosto de 2017, negó las pretensiones del escrito inicial y, posteriormente, en cumplimiento de un fallo de tutela, la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad invalidó el auto que había declarado desierto el recurso de alzada por ella instaurado y, mediante providencia de 31 de enero de 2019 confirmó la decisión de primera instancia. Inconforme con lo decidido, interpuso recurso de casación, empero, por auto de 22 de febrero siguiente no fue concedido por el Colegiado razón por la cual interpuso reposición y, en subsidio, queja. Por proveído de 7 de mayo de esa anualidad, la Sala de Casación Civil declaró mal denegado el mecanismo extraordinario y, luego de agotarse las actuaciones procesales correspondientes, lo admitió el 23 de julio de 2019 y dispuso el traslado para su sustentación. En el término otorgado, su apoderado judicial formuló la demanda extraordinaria y, previo a su calificación, radicó memorial de desistimiento [El apoderado y Olga Marina Patiño] por lo que, mediante auto de 24 de febrero de 2020, el
memorial de desistimiento [El apoderado y Olga Marina Patiño] por lo que, mediante auto de 24 de febrero de 2020, el magistrado ponente lo aceptó con fundamento en el artículo 316 del Código General del Proceso, toda vez que no se ató a ningún requisito adicional y no impuso costas por así haberlo acordado con la contraparte y declaró en firme la decisión impugnada. 2CUI: 11001020500020210174002 Tutela de 2ª instancia nº 121947 Olga Marina Patiño Posteriormente, sin apoderado judicial, presentó escrito para que no se tuviera en cuenta la anterior manifestación, explicando que fue tomada por encontrarse en estado de necesidad, al padecer de diabetes, reumatismo, artrosis y artritis, no obstante, por decisión de 18 de diciembre de 2020, no se accedió a lo solicitado. En vista de lo resuelto, a través de apoderado judicial, instó la revocatoria del desistimiento y, por auto de 23 de junio de 2021, el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Civil la rechazó de plano por ser extemporánea. El 28 de ese mes y año, actuando en nombre propio, interpuso recurso de reposición, resulto en forma desfavorable por auto de 16 de septiembre de 2021. Finalmente, radicó memorial para que el magistrado ponente se declarara impedido por supuesta enemistad con su apoderado judicial, pero el 28 de septiembre anterior, dicha aspiración fue rechazada de plano.
Finalmente, radicó memorial para que el magistrado ponente se declarara impedido por supuesta enemistad con su apoderado judicial, pero el 28 de septiembre anterior, dicha aspiración fue rechazada de plano. Bajo ese escenario procesal, explicó que: .- En vista que la Sala Agraria de la Corte Suprema no fallaba, [su]angustia aumentaba con la enfermedad que padecía y todavía [le] afecta, decid[ió] realizar el acuerdo con el compromiso que [l]e terminaran de pagar los $500.000.000 millones que [l]e debían por el no pago total de la obligación. -Llegado el momento del pago, no [l]e pagaron los $500.000.000 millones de pesos y decidió en el término legal, que se revocara la decision del desistimiento del recurso. Alegó que el magistrado ponente, doctor Luis Armando Tolosa debió declarase impedido para conocer del asunto y, ante el fallecimiento de su último apoderado judicial, debió suspender el proceso y nombrarle defensor de oficio. Expuso que existía enriquecimiento sin justa causa al acreditarse todas las condiciones que la jurisprudencia ha desarrollado para su configuración. En consecuencia, se infiere que persigue invalidar los pronunciamientos de la Sala de Casación Civil para que, en su lugar, se resuelva el recurso de casación. Además, pidió que se «oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitando el registro civil de defunción del abogado Jaime Sánchez» y que se
lugar, se resuelva el recurso de casación. Además, pidió que se «oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitando el registro civil de defunción del abogado Jaime Sánchez» y que se vinculara al trámite constitucional a la Procuraduría Agraria por haberle abandonado sus derechos. 3CUI: 11001020500020210174002 Tutela de 2ª instancia nº 121947 Olga Marina Patiño DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 15 de diciembre de 2021, negó la acción de tutela, tras considerar que la determinación censurada se ofrecía razonable. En primer lugar, destacó que lo pretendido por la tutelante es invalidar la decisión que aceptó el desistimiento del recurso de casación y las posteriores proferidas determinaciones emitidas por la Sala de Casación Civil de esta Corporación al interior del recurso extraordinario de casación por ella interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, proferida el 31 de enero de 2019, al considerar que «nunca renunció a [su] que se resolviera la demanda de casación». Así, se destacó que el auto que decidió el desistimiento fue proferido el 24 de febrero de 2020 y que la interesada se opuso a dicha determinación, aspecto que fue definido por autos de 18 de diciembre de 2020 y 23 de junio de 2021. La Sala de Casación Laboral indicó entonces que la Homóloga Civil, en el último proveído reseñado destacó que
autos de 18 de diciembre de 2020 y 23 de junio de 2021. La Sala de Casación Laboral indicó entonces que la Homóloga Civil, en el último proveído reseñado destacó que según el estado fijado por la Secretaría para el 25 de febrero de 2020, se comprueba que el auto por el cual se aceptó el desistimiento se notificó ese día, cumpliéndose en silencio su ejecutoria. Y que, el plazo máximo, entonces, para revocar la renuncia del recurso comenzó el 25 de febrero de 2020 y culminó el 28 siguiente y, como se evidencia en el informe 4CUI: 11001020500020210174002 Tutela de 2ª instancia nº 121947 Olga Marina Patiño secretarial de 28 de enero de 2021, la petición objeto de ese pronunciamiento se remitió por correo electrónico el 19 de enero de 2021, es decir, once meses después de vencido el término consagrado en el artículo ejúsdem. De otra parte, en lo atiende al impedimento que a juicio de la accionante debió manifestarse por el entonces magistrado ponente, advirtió la Sala a quo que dicho aspecto lo propuso sin profesional del derecho y sin acreditar derecho de postulación, razón por la cual fue rechazado por auto de 28 de septiembre de 2021. En cuanto al amparo de pobreza se observa que la tutelante desatendió el carácter residual y subsidiario de este mecanismo sumario, al no agotar la herramienta puesta a su alcance, teniendo en cuenta que le era posible solicitar en el curso de las instancias el amparo de pobreza que fue
mecanismo sumario, al no agotar la herramienta puesta a su alcance, teniendo en cuenta que le era posible solicitar en el curso de las instancias el amparo de pobreza que fue instituido en el artículo 151 del Código General del Proceso para garantizar el acceso a la administración y el derecho de defensa a quien «no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley deben alimento», de modo que esa particular situación debió señalarla ante el juez competente. Adicionalmente, manifestó que si la gestora considera que la Procuraduría General de la Nación no cumplió con las funciones legales asignadas, está facultada para poner en conocimiento de los organismos competentes las irregularidades que considera se cometieron en el 5CUI: 11001020500020210174002 Tutela de 2ª instancia nº 121947 Olga Marina Patiño procedimiento civil, quienes definirán el mérito de sus aseveraciones y de hallar configurada alguna falta disciplinaria o penal, adoptarán los correctivos pertinentes DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por el accionante, quien reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la
en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o 6CUI: 11001020500020210174002 Tutela de 2ª instancia nº 121947 Olga Marina Patiño caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por la
irremediable. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por la accionante, Olga Marina Patiño contra el fallo proferido el 15 de diciembre de 2021, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. La parte demandante, cuestionó las decisiones a través de las cuales la autoridad accionada, no accedió a la revocatoria del desistimiento del recurso de casación, pues explicó que, aunque en un momento declinó de la interposición del recurso extraordinario, ello fue producto de un estado de necesidad por enfermedad de ahí que con posterioridad se retractara de ese desistimiento para insistir en el trámite de casación. Igualmente indicó que el magistrado ponente de la Sala accionada, no se declaró impedido y que la Procuraduría 7CUI: 11001020500020210174002 Tutela de 2ª instancia nº 121947 Olga Marina Patiño actuante en el asunto civil cuestionado no ejerció adecuadamente sus funciones. Pues bien, desde ya se anticipa que habrá de confirmarse el fallo de primer grado. Para ello es necesario recordar el carácter subsidiario y residual que gobierna este instrumento, en la medida que no supone una instancia del
Pues bien, desde ya se anticipa que habrá de confirmarse el fallo de primer grado. Para ello es necesario recordar el carácter subsidiario y residual que gobierna este instrumento, en la medida que no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. De ahí que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales. Igualmente, se reitera que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención. Analizadas las determinaciones cuestionadas, se verifica que estando en término para sustentar recurso de casación, al interior del proceso de pertenencia en el que la actora fungía como demandante, ella y su apoderado 8CUI: 11001020500020210174002 Tutela de 2ª instancia nº 121947 Olga Marina Patiño
actora fungía como demandante, ella y su apoderado 8CUI: 11001020500020210174002 Tutela de 2ª instancia nº 121947 Olga Marina Patiño radicaron escrito en el que desistían del mismo sin expresar mayores razones. Así, en la decisión de 24 de febrero de 2020, la Sala de Casación Civil de esta Corporación aceptó esa manifestación. Sin embargo, la actora directamente (sin apoderado judicial) el 26 de febrero solicitó que no se tuviera en cuenta la anterior manifestación de desistimiento, dado que la había expresado por estado de necesidad, ante un grave padecimiento de salud y teniendo en cuenta que los demandados en el proceso civil le ofrecieron un dinero para solventar su estado, lo cual resultó siendo insuficiente. En virtud de lo anterior, en auto de 18 de diciembre de 2020 la Sala accionada no accedió a ese pedimento, teniendo en cuenta que no teniendo la calidad de abogada, no podía actuar sin apoderado. Luego el 19 de enero de 2021, a través de apoderado, la accionante presentó escrito de revocatoria de desistimiento. Es así como se llega a la decisión de 23 de junio de 2021, donde la Sala de Casación Civil de esta Corporación no aceptó al revocatoria al desistimiento del recurso de casación, tras estimar que dicha solicitud era extemporánea pues se había presentado 11 meses después del momento en que declinó del aludido medio de impugnación extraordinario. En palabras de la Corporación accionada:
casación, tras estimar que dicha solicitud era extemporánea pues se había presentado 11 meses después del momento en que declinó del aludido medio de impugnación extraordinario. En palabras de la Corporación accionada: 9CUI: 11001020500020210174002 Tutela de 2ª instancia nº 121947 Olga Marina Patiño El inciso 3º del canon 302 del C.G.P. dispone «(…) [L]as providencias proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes (…)«. 2.2. En el asunto, según el estado fijado por la Secretaría para el 25 de febrero de 2020, se comprueba que el auto por el cual se aceptó el desistimiento se notificó ese día, cumpliéndose en silencio su ejecutoria. 2.3. El plazo máximo, entonces, para revocar la renuncia del recurso comenzó el 25 de febrero de 2020 y culminó el 28 siguiente; y como se evidencia en el informe secretarial de 28 de enero de 2021, la petición objeto de este pronunciamiento se remitió por correo electrónico el 19 de enero de 2021, es decir, once meses después de vencido el término consagrado en el artículo ejúsdem. Como se vio en la secuencia destacada, la demandante declinó del recurso de casación a través de apoderado y en esas mismas condiciones (por medio de abogado) solicitó la
ejúsdem. Como se vio en la secuencia destacada, la demandante declinó del recurso de casación a través de apoderado y en esas mismas condiciones (por medio de abogado) solicitó la revocatoria de esa manifestación sólo 11 meses después del auto que aceptó el desistimiento, lo que supuso la extemporaneidad de la solicitud, sin que se advierta irregularidad alguna en las decisiones de la Sala tutelada, pues se basaron en el trascurrir del tiempo y en la necesaria intervención de la actora por medio de representante judicial. Por otra parte, en cuanto al impedimento que para el accionante debió manifestarse por el entonces Magistrado Ponente del asunto civil, en auto de 28 de septiembre de 2021 se rechazó de plano esa solicitud, al haberse propuesto -una vez mássin profesional del derecho y sin acreditar derecho de postulación. 10CUI: 11001020500020210174002 Tutela de 2ª instancia nº 121947 Olga Marina Patiño Allí se indicó que: Se rechaza de plano la petición electrónica presentada directamente y sin abogad, por la demandante recurrente Olga Marina Patiño, por medio de la cual recusa al exmagistrado Luis Armando Tolosa Villabona, donde solicita, además, revocar el desistimiento u continuar con el trámite de casación. Lo anterior, por cuanto la actora además de formular la petición sin apoderado judicial, se reitera, carece del derecho de postulación para el asunto. En consecuencia, se insiste, al hallarse en forme la decisión que aceptó el desistimiento en el presente asunto, y por no estar
sin apoderado judicial, se reitera, carece del derecho de postulación para el asunto. En consecuencia, se insiste, al hallarse en forme la decisión que aceptó el desistimiento en el presente asunto, y por no estar pendiente algún trámite por realizar, petición por resolver, o términos por cumplir, remítase con celeridad el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente. Es así como, las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la autoridad tutelada, bajo el principio de la libre formación del convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es intangible -en principiopor el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia , no es 11CUI: 11001020500020210174002 Tutela de 2ª instancia nº 121947 Olga Marina Patiño adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en
11CUI: 11001020500020210174002 Tutela de 2ª instancia nº 121947 Olga Marina Patiño adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. Argumentos como los presentados por la peticionaria son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. Finalmente, de cara a su inconformismo contra la Procuraduría General de la Nación, no se estima procedente la tutela para encauzar esa desazón, pues como lo indicó la Sala a quo , la interesada está facultada para promover la respectiva queja disciplinaria o penal a fin de que se adopten los correctivos pertinentes. En conclusión, habrá de ratificarse la sentencia de tutela de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de
En conclusión, habrá de ratificarse la sentencia de tutela de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de 12CUI: 11001020500020210174002 Tutela de 2ª instancia nº 121947 Olga Marina Patiño Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
13CUI: 11001020500020210174002 Tutela de 2ª instancia nº 121947 Olga Marina Patiño
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14