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CSJ - STP2519-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2519-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP2519-2026 Radicación N° 151825 Acta No. 036 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la impugnación presentada por Dimas Sampayo Noguera, frente al fallo emitido el 17 de septiembre de 2025 1 por Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Lina María Consuelo Franky de Toro , en la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito esa ciudad. 1 El asunto fue repartido el 19 de enero de 2026 e ingresó al despacho en esa fecha para resolver el recurso de impugnación.CUI 11001020500020250195901 N.I. 151825 Tutela segunda instancia A/ Lina María Consuelo Franky de Toro 2 Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso laboral con radicado 6800131050032016-0055301. LA DEMANDA Los hechos origen de la petición de amparo los resumió la Sala a quo en los siguientes términos: La accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:

obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, Dimas Sampayo Noguera promovió proceso ejecutivo laboral en contra de Carlos Franky Burgos a fin de obtener el pago de honorarios profesionales adeudados por el demandado en la suma de $255.564.626,49 e intereses moratorios. Por auto del 13 de febrero de 2017, el Juzgado libró mandamiento de pago y ordenó la notificación personal de Carlos Franky Burgos. Posteriormente, el 11 de julio de 2018 dispuso su emplazamiento y le designó curador ad litem. El 17 de septiembre de 2021, Carlos Eduardo Franky Rodríguez, en calidad de hijo del demandado, informó el fallecimiento de éste ocurrido el 16 de agosto del mismo año. En consecuencia, mediante proveído del 26 de octubre de 2021, el despacho judicial lo reconoció como sucesor procesal del ejecutado. El 27 de mayo de 2022, el Juzgado dispuso el emplazamiento de los herederos indeterminados del demandado y les designó curador ad litem. El 9 de abril de 2024, dispuso seguir adelante la ejecución, como quiera que el curador ad litem de los herederos indeterminados no propuso excepciones contra el mandamiento de pago. Posteriormente, el 16 de julio de 2024, compareció al proceso Lina

quiera que el curador ad litem de los herederos indeterminados no propuso excepciones contra el mandamiento de pago. Posteriormente, el 16 de julio de 2024, compareció al proceso Lina Maria Consuelo Franky Burgos -hoy tutelante- , quien -solicitó la nulidadde lo actuado alegando violación al debido proceso, por lo que, en sustento de ello, sostuvo que el contrato de prestación de servicios suscrito entre Dimas Sampayo Noguera y CarlosCUI 11001020500020250195901 N.I. 151825 Tutela segunda instancia A/ Lina María Consuelo Franky de Toro 3 Franky Burgos sustento del mandamiento ejecutivo, contenía cláusula compromisoria que privaba de competencia al juez laboral y que las obligaciones ya habían sido pagadas al ejecutante mediante Resolución n.º 1756 de 2016 del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo. Añadió que el juzgado libró mandamiento de pago sin competencia y sin verificar el cumplimiento de las obligaciones, a lo que agregó, que la notificación del auto de apremio al ejecutado - Carlos Franky Burgosfue irregular, pues se remitió a una dirección equivocada y a un correo electrónico distinto al del demandado, a pesar de que el ejecutante incluso advirtió al juzgado de tal situación, lo que derivó en la indebida designación de curador ad litem. Agregó que la defensa ejercida por los curadores ad litem del demandando -en su momentoy herederos indeterminados fue

juzgado de tal situación, lo que derivó en la indebida designación de curador ad litem. Agregó que la defensa ejercida por los curadores ad litem del demandando -en su momentoy herederos indeterminados fue insuficiente y que, pese a las excepciones formuladas y al pago acreditado, el 9 de abril de 2024, se ordenó seguir adelante con la ejecución. Finalmente, adujo que el juez perdió competencia por aplicación del artículo 121 del CGP. Por auto del 21 de noviembre de 2024, el Juzgado negó la nulidad al concluir que la causal invocada por violación al debido proceso, prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, se configuraba únicamente en los casos en que se alegara la obtención ilegal de pruebas, situación distinta a la sustentada en la solicitud de nulidad. Precisó que lo planteado correspondía en realidad a mecanismos de defensa que debieron proponerse como excepciones frente al mandamiento de pago, «tales como falta de jurisdicción o de competencia, compromiso o clausula compromisoria, máxime que el aludido artículo 121 del CGP, no es aplicable a los asuntos laborales, en razón a que el Juez laboral no pierde competencia por el transcurso del tiempo, concretamente por haber superado 1 año el trámite››. Agregó el despacho judicial que la nulidad no podía prosperar, pues las causales son taxativas y, en su lugar, correspondía interponer reposición contra el auto de mandamiento de pago conforme al artículo 442 del CGP.

Agregó el despacho judicial que la nulidad no podía prosperar, pues las causales son taxativas y, en su lugar, correspondía interponer reposición contra el auto de mandamiento de pago conforme al artículo 442 del CGP. En consecuencia, la autoridad judicial reconoció personería al apoderado judicial de Lina María Consuelo Franky Burgos, en calidad de sucesora procesal de Carlos Franky Burgos, y negó la declaratoria de nulidad solicitada. Inconforme, la accionante formuló recurso de apelación contra la decisión anterior, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, bajo los mismos argumentos de la solicitud inicial, incluida la indebida notificación del ejecutado.CUI 11001020500020250195901 N.I. 151825 Tutela segunda instancia A/ Lina María Consuelo Franky de Toro 4 El ad quem, por decisión de 15 de mayo de 2025 confirmó el proveído de 21 de noviembre de 2024 emitido por el juez de primer grado, arguyendo que la falta de competencia aludida no constituía ninguna causal de nulidad conforme al artículo 133 del CGP y respecto de los argumentos relativos a la indebida notificación y, para tal efecto, señaló que se advertía que ‹‹el juzgador de primer grado en la providencia recurrida no hizo un pronunciamiento con relación a ello, por lo que no es posible emitir pronunciamiento››. La pretensora cuestionó la decisión del Tribunal, al considerar que incurrió en defecto orgánico por cuanto: i) el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga se extralimitó en el ejercicio

pronunciamiento››. La pretensora cuestionó la decisión del Tribunal, al considerar que incurrió en defecto orgánico por cuanto: i) el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga se extralimitó en el ejercicio de sus competencias al admitir una demanda ejecutiva con la existencia una cláusula compromisoria; ii) desmejoró la situación de la pasiva al enviar citación y aviso a una dirección que no coincidía con la dirección de residencia del demandado, y por tanto lo tuvo por notificado del mandamiento de pago sin estarlo; y iii) se ordenó seguir adelante la ejecución sin tener en cuenta las excepciones ni los documentos públicos aportados como pruebas documentales que acreditaban el pago de la obligación pretendida. Igualmente, consideró que se incurrió en Violación directa a la constitución, por cuantos se desconoció el debido proceso de manera flagrante y defecto sustantivo en tanto que, las actuaciones judiciales de ambas instancias aplicaron de manera indebida o interpretaron erróneamente las normas que rigen el debido proceso. Con base en tales supuestos, solicitó el amparo de la prerrogativa fundamental invocada y, en consecuencia, pretendió se decrete la nulidad de lo actuado desde el mandamiento de pago. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo deprecado. Para sustentar la decisión expuso:

1. Concretó la discusión respecto de la providencia dictada el 15 de mayo de 2025 por la Sala Laboral del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,

Justicia concedió el amparo deprecado. Para sustentar la decisión expuso:

1. Concretó la discusión respecto de la providencia dictada el 15 de mayo de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, porque en sentir de la accionante se incurrió en defectosCUI 11001020500020250195901

N.I. 151825 Tutela segunda instancia A/ Lina María Consuelo Franky de Toro 5 orgánico y sustantivo, al igual que en violación de la Constitucional, en razón que al interior del proceso ejecutivo se configuró una nulidad dado que i) el Juzgado de conocimiento carecía de competencia; ii) se produjo una indebida notificación del ejecutado; iii) se dispuso seguir adelante la ejecución cuando ya se había pagado la obligación reclamada, iv) se aplicaron erradamente las normas que regulan el debido proceso.

2. En ese contexto, advirtió que era procedente el análisis de fondo de la referida determinación, por cuanto estaban cumplidos los presupuestos de orden general.

3. Así, inició el estudio de la providencia confutada, para indicar que se analizaron los aspectos expuestos por la apelante, excepto lo relacionado con la indebida notificación del ejecutado, punto sobre el cual solo se dijo que el juez de primera instancia no se había pronunciado al respecto y por tanto «no le correspondía hacerlo en segunda instancia».

Para la Sala a quo ese razonamiento «resulta insuficiente y carente de motivación, pues lo que se imponía era un examen de fondo

primera instancia no se había pronunciado al respecto y por tanto «no le correspondía hacerlo en segunda instancia». Para la Sala a quo ese razonamiento «resulta insuficiente y carente de motivación, pues lo que se imponía era un examen de fondo sobre un aspecto expresamente planteado en la apelación y que constituía uno de los ejes centrales de la solicitud de nulidad. Al sustraerse de dicho análisis, el Tribunal desatendió su deber de resolver de manera integral los puntos sometidos a su consideración.» Precisó que, si bien la indebida notificación al ejecutado es posible alegarla incluso hasta la diligencia de entrega, lo cierto es que corresponde al juez resolver todos los asuntosCUI 11001020500020250195901 N.I. 151825 Tutela segunda instancia A/ Lina María Consuelo Franky de Toro 6 propuestos por las partes, por lo que el Tribunal «se quedó corto al pronunciarse, pues omitió un análisis integral de las cuestiones planteadas.». Así, concluyó que, del análisis integral de la providencia cuestionada, se advertía un defecto por ausencia de motivación. Expuso que la deficiencia advertida resultaba más evidente atendiendo a que la accionante, desde la primera instancia, indicó que las citaciones para la notificación al ejecutado fallecido se hicieron a una dirección distinta a la real, situación que dio lugar a actuaciones contrarias al debido proceso que impidió una defensa efectiva por parte del extremo pasivo, razón por la que resultaba necesario un pronunciamiento al respecto.

ejecutado fallecido se hicieron a una dirección distinta a la real, situación que dio lugar a actuaciones contrarias al debido proceso que impidió una defensa efectiva por parte del extremo pasivo, razón por la que resultaba necesario un pronunciamiento al respecto. Finalmente, sostuvo que contra la providencia confutada no procedía la solicitud de adición prevista en el artículo 287 del Código General del Proceso, dicho mecanismo solo es procedente cuando el juez omite pronunciarse sobre un aspecto sustancial sometido a su consideración, lo cual, para el caso, no se configuró, toda vez que el Tribunal Superior emitió pronunciamiento, aunque no de fondo, sobre la indebida notificación en el sentido de abstenerse de estudiarla, de ahí que no fuera viable solicitar la adición como vía para reabrir el debate.

4. En ese orden, resolvió:CUI 11001020500020250195901

N.I. 151825 Tutela segunda instancia A/ Lina María Consuelo Franky de Toro 7

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de LINA MARÍA

CONSUELO FRANKY DE TORO.

SEGUNDO: DEJAR sin valor ni efecto el auto emitido el 15 de mayo de 2025 en el proceso ejecutivo laboral n.° 201600553-01 y, en virtud de lo anterior, ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente

y, en virtud de lo anterior, ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente proveído, profiera una decisión de reemplazo, conforme a los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia. LA IMPUGNACIÓN La promovió Dimas Sampayo Noguera, quien fue vinculado al trámite de tutela al tener interés en el resultado de la presente actuación, ya que fungió como demandante al interior del proceso ejecutivo laboral que es objeto de debate. Expuso que la decisión de primer grado es errada por i) no cumplirse el requisito de subsidiariedad, ya que el apoderado de la parte accionante no solicitó complementación de la decisión de la providencia emitida por el Tribunal Superior el 15 de mayo de 2025, como así lo prevé el artículo 287 del Código General de Proceso, y ii) aplicar indebidamente la sentencia SU317-2023 que explica lo atinente con el defecto de decisión sin motivación, por cuanto el ad quem sí justificó el motivo por el cual no emitía pronunciamiento sobre el tema relacionado con la indebida notificación del mandamiento de pago al demandado. Dijo que el Juez colegiado en la referida determinación cumplió con los requisitos sustanciales y formales para no incurrir en el aludido defecto.CUI 11001020500020250195901 N.I. 151825 Tutela segunda instancia A/ Lina María Consuelo Franky de Toro 8 Con fundamento en lo anotado, solicitó la revocatoria del fallo impugnado.

N.I. 151825 Tutela segunda instancia A/ Lina María Consuelo Franky de Toro 8 Con fundamento en lo anotado, solicitó la revocatoria del fallo impugnado.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al conceder el amparo deCUI 11001020500020250195901

irremediable.

3. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al conceder el amparo deCUI 11001020500020250195901

N.I. 151825 Tutela segunda instancia A/ Lina María Consuelo Franky de Toro 9 los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia a favor de Lina María Consuelo Franky de Toro , tras considerar que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga incurrió en un defecto por «ausencia de motivación» en la decisión del 15 de mayo de 2025 que confirmó la emitida en primera instancia y que negó la nulidad deprecada por la parte ejecutada.

4. De la procedencia de la tutela contra providencia judicial.

Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos2.

Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.

efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela. 2 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.CUI 11001020500020250195901 N.I. 151825 Tutela segunda instancia A/ Lina María Consuelo Franky de Toro 10 Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo

funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de laCUI 11001020500020250195901 N.I. 151825 Tutela segunda instancia A/ Lina María Consuelo Franky de Toro 11 actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 4.1. De los requisitos generales. En este caso, cumple precisar que en el caso bajo estudio se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si las autoridades accionadas comprometieron los derechos fundamentales de la parte accionante con las decisiones emitidas al interior del proceso ejecutivo laboral, entre ellos el debido proceso. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues contra el auto de segunda instancia no procede ningún recurso. El requisito de inmediatez se halla igualmente satisfecho, toda vez que la providencia confutada fue dictada

contra el auto de segunda instancia no procede ningún recurso. El requisito de inmediatez se halla igualmente satisfecho, toda vez que la providencia confutada fue dictada el 15 de mayo de 2025, mientras que la tutela se promovió el 9 de septiembre de ese, es decir, dentro del plazo de 6 meses que se ha establecido como razonable. Igualmente se identificó de forma razonable tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que se estiman afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.CUI 11001020500020250195901 N.I. 151825 Tutela segunda instancia A/ Lina María Consuelo Franky de Toro 12 4.2. De los requisitos específicos. Sobre el particular debe indicarse que, conforme lo concluyó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior accionado con la decisión confutada efectivamente incurrió en el defecto de ausencia de motivación, pues es claro que del texto de la providencia no se advierte pronunciamiento sobre el punto advertido por la recurrente y que tiene que ver con la indebida notificación del auto de mandamiento de pago al ejecutado, más allá de sostener que como el a quo no hizo exposición al respecto, no le obligaba decidir ese asunto, ya que, como bien lo precisó la Sala a quo se trataba de un tema de inconformidad

sostener que como el a quo no hizo exposición al respecto, no le obligaba decidir ese asunto, ya que, como bien lo precisó la Sala a quo se trataba de un tema de inconformidad planteado en la sustentación del recurso, más aún, correspondía a uno de los puntos que sustentaron la petición de nulidad. En la providencia de segunda instancia, el Tribunal Superior, destacó los temas que la aquí accionante planteó en la petición de nulidad: i) la falta de competencia del juzgado para conocer del asunto ante la existencia de cláusula compromisoria, en la que las partes Dimas Sampayo Noguera y Carlos Franky Burgos, convinieron zanjar las diferencias surgidas con ocasión del contrato de servicios profesionales por un tribunal de arbitramento; ii) indebida notificación del mandamiento de pago al ejecutado, iii) ordenar seguir adelante la ejecución sin atender las excepciones planteadas por el curador ad litem y acreditarse el pago de la obligación.CUI 11001020500020250195901 N.I. 151825 Tutela segunda instancia A/ Lina María Consuelo Franky de Toro 13 Según la síntesis del recurso de apelación, la impugnante reiteró los argumentos anotados en la petición de nulidad. En la decisión en comento, se lee que el ad quem, con la debida sustentación dio respuesta a los puntos relacionados con la falta de competencia y a las decisiones que al interior del proceso ejecutivo fueron denunciadas por la accionante como irregulares.

la debida sustentación dio respuesta a los puntos relacionados con la falta de competencia y a las decisiones que al interior del proceso ejecutivo fueron denunciadas por la accionante como irregulares. Sin embargo, respecto del tema relacionado con indebida notificación al ejecutado, dijo el Juez Colegiado: Finalmente, frente a los argumentos relativos a la indebida notificación alegada por la sucesora procesal, se advierte que el juzgador de primer grado en la providencia recurrida no hizo un pronunciamiento con relación a ello, por lo que no es posible emitir pronunciamiento. Frente a ello, debe indicarse, como así lo entendió la Sala a quo , que el Tribunal Superior, so pretexto de no haberse hecho manifestación sobre el particular en la decisión de primer grado, omitió dar respuesta de fondo al cuestionamiento de la recurrente cuando tenía el deber de hacerlo, ya que se trataba de un tema que fue expresamente planteado en el recurso de apelación, el cual, además, fue uno de los argumentos que sustentaron la petición de nulidad propuesta al interior del proceso ejecutivo, razones que obligaban al ad quem a resolver todos y cada uno de los puntos debatidos.CUI 11001020500020250195901 N.I. 151825 Tutela segunda instancia A/ Lina María Consuelo Franky de Toro 14 En ese orden, contrario al parecer del impugnante, el defecto por ausencia de motivación que el fallo de primer grado le atribuyó al Tribunal surge evidente y por tanto la irregularidad advertida torna necesaria la intervención del juez constitucional.

14 En ese orden, contrario al parecer del impugnante, el defecto por ausencia de motivación que el fallo de primer grado le atribuyó al Tribunal surge evidente y por tanto la irregularidad advertida torna necesaria la intervención del juez constitucional. Es más, de conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso, precepto igualmente analizado en el fallo impugnado y que, por ser trascendental, importa recabar, «El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado››. La norma en cita confirma el error en el incurrió el Tribunal Superior al señar que no emitiría pronunciamiento respecto de la indebida notificación al ejecutado por no haberse analizado en primera instancia, ya que, tratándose de un aspecto claramente debatido por la recurrente, debió pronunciarse de fondo. En ese orden, para la Sala debe mantenerse la decisión impugnada, puesto que los argumentos expuestos por el censor devienen insuficientes para pretender su revocatoria. No le asiste razón cuando aduce que como el Tribunal sí sustentó en debida forma su decisión no era dable aplicar la sentencia SU317-2023, toda vez que la referencia se trajo precisamente para ilustrar sobre los parámetros que configuran el defecto por ausencia de motivación. El extracto transcrito dice:CUI 11001020500020250195901 N.I. 151825 Tutela segunda instancia A/ Lina María Consuelo Franky de Toro 15 Entre otros eventos, este tipo de defecto puede configurarse

transcrito dice:CUI 11001020500020250195901 N.I. 151825 Tutela segunda instancia A/ Lina María Consuelo Franky de Toro 15 Entre otros eventos, este tipo de defecto puede configurarse cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados al proceso – particularmente cuando resultan esenciales para el sentido de la decisión–; (ii) no justifica el motivo por el cual se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas; o, (iii) los despacha de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o en conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico alguno. En esa medida, deviene concluir que el defecto por ausencia de motivación que la Sala a quo le atribuyó al Tribunal en la decisión confutada, está debidamente justificado, por lo que el reparo no tiene vocación de prosperar. Tampoco persuade el dicho del impugnante en cuanto a que parte accionante no solicitó complementación de la decisión de la providencia emitida por el Tribunal Superior el 15 de mayo de 2025, como así lo prevé el artículo 287 del Código General de Proceso. Lo anterior porque la providencia impugnante fue lo suficientemente clara al respecto y en ello concuerda esta Sala. Allí se precisó que la solicitud de adición de la providencia que contempla el citado artículo, para este particular asunto no resultaba procedente, ya que dicho mecanismo surge viable cuando el juez no se pronuncia

providencia que contempla el citado artículo, para este particular asunto no resultaba procedente, ya que dicho mecanismo surge viable cuando el juez no se pronuncia sobre un aspecto sustancial sometido a su consideración. Para el caso, «ello no se configura, pues el juez colegiado emitió un pronunciamiento -aunque no de fondo-, sobre la causal de indebida notificación, en el sentido de abstenerse de estudiarla, con fundamento en las razones previamente expuestas, de ahí que no fuera viable acudirCUI 11001020500020250195901 N.I. 151825 Tutela segunda instancia A/ Lina María Consuelo Franky de Toro 16 a la adición como vía para reabrir el debate. Por lo tanto, la acción de tutela se erige como el único mecanismo idóneo para controvertir la decisión cuestionada. Consideración que deja sin sustento el argumento del implicado con el que pretende hacer ver que se incumplió el requisito de subsidiariedad.

5. Acorde con lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte

Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTROCUI 11001020500020250195901

N.I. 151825 Tutela segunda instancia A/ Lina María Consuelo Franky de Toro 17

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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