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CSJ - STP252-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP252-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

Bogotá D. C., cinco (05) de mayo de dos mil veinte (2020). Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela instaurada por TANITH ANDERSSON GORDILLO MONTOYA , contra el Presidente de la República y otras autoridades , si no fuera porque se observa que esta Colegiatura no es la competente para conocer de la misma, por las siguientes razones a saber: La parte actora acude a este mecanismo excepcional, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, salud y vida, presuntamente vulnerados por el Presidente de la República, el Fiscal General de la Nación, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, el Presidente de la Corte Constitucional, la Ministra de Justicia y del Derecho, el Director de Política Criminal de esa misma cartera ministerial, el Delegado para la Política Criminal y Penitenciaria, el Presidente del Senado de la República y la Coordinadora de la Comisión de Derechos Humanos y Audiencias de esa Cámara, el Consejo Superior de la Judicatura y la Corte Suprema de Justicia. Al examinar al detalle el escrito de tutela, se establece que la amenaza o conculcación de las prerrogativas constitucionales invocadas por el accionante tiene suTutela No. 252 Tanith Andersson Gordillo Montoya 2 génesis específica en la inconformidad que le asiste en torno a las medidas de contingencia y protección adoptadas contra el virus COVID-19 en las cárceles del país, las cuales considera insuficientes a pesar de la expedición del Decreto

a las medidas de contingencia y protección adoptadas contra el virus COVID-19 en las cárceles del país, las cuales considera insuficientes a pesar de la expedición del Decreto 546 de 2020 por parte del Gobierno Nacional , sin que se mencione o atribuya acción u omisión a la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional o el Consejo Superior de la Judicatura que conculque de manera directa sus derechos y que de conformidad con el numeral 6º del Decreto 1983 de 2017, se deba asumir el conocimiento y trámite de la presente acción. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo. En ese sentido, resulta oportuno recordar que de acuerdo con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de

lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto queTutela No. 252 Tanith Andersson Gordillo Montoya 3 se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (CSJ APL Autos abr. 22 de 2002, exp. 388; AC abr. 12 de 2002, rad. 10892; AP, may. 8 de 2001, rad. 9532, oct. 9 de 2001, rad. 10251; AL. Abr. 7 de 2002, rad. 80, APL414-2018, entre otros). Retornando a la presente solicitud de amparo, refulge evidente que el disenso que exhibe TANITH ANDERSSON GORDILLO MONTOYA se dirige en estricto sentido contra el Presidente de la República y el órgano legislativo, autoridades respecto de las cuales reclama la adopción de medidas administrativas que salvaguarden los derechos fundamentales y condiciones de vida de la población privada de la libertad, con ocasión de la pandemia por COVID-19 que aqueja a la Nación, demandando específicamente “la expedición de decretos con fuerza de ley para

privada de la libertad, con ocasión de la pandemia por COVID-19 que aqueja a la Nación, demandando específicamente “la expedición de decretos con fuerza de ley para descongestionar las cárceles del país” , proponiendo, entre otras directrices, otorgar la libertad condicional a sindicados y a aquellos condenados que ya hayan purgado el 50% de la pena impuesta, así como una rebaja del 50% de la condena para todos los delitos, competencias legales que no son del resorte de esta Corporación, ni de las otras Altas Cortes mencionadas, cuya alusión, de hecho, se hace de manera casual en la demanda, pues no hay ataque o reproche directo contra las mismas, más allá de citar unas sentencias de la Corte Constitucional que tratan el problema del hacinamiento carcelario. Por tanto, de conformidad con el numeral 3º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015,Tutela No. 252 Tanith Andersson Gordillo Montoya 4 modificado por el artículo 1º el Decreto 1983 de 2017, la presente solicitud de amparo debe ser repartida para su conocimiento a los Tribunales Superiores, en este caso específico, al del Distrito Judicial de Bucaramanga, por corresponder al de la sede donde se encuentra privado de la libertad el promotor de la acción. Por lo anterior, se dispone REMITIR por competencia las presentes diligencias al Tribunal Superior del Distrito

corresponder al de la sede donde se encuentra privado de la libertad el promotor de la acción. Por lo anterior, se dispone REMITIR por competencia las presentes diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga , para que allí se le imparta el trámite correspondiente y en consecuencia por loa Secretaria de la Sala, retornar el expediente a la Secretaría General de esta Corporación, para que por su conducto se remita la actuación en forma inmediata a dicha autoridad. Finalmente se deberá comunicar lo aquí decidido al accionante.

CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

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