CSJ - STP2522-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2522-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP2522-2022 Radicación Nº 122040 Acta No. 047 Bogotá D.C., tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por John Jairo Serna Guiso, frente al fallo proferido el 24 de enero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Dirección Seccional de Fiscalías y la Fiscalía 108 Seccional de la citada ciudad, y la Unidad Residencial Mixta el Dorado, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia.CUI 76001220400020220001601 NI 122040 Segundo Instancia John Jairo Serna Guisao LA DEMANDA Los fundamentos de la petición de amparo los compendió la Sala a quo en los siguientes términos: El doctor JHON JAIRO SERNA GUISAO, en un escrito de 171 páginas, manifiesta que considera vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, con ocasión de la Resolución No. 2386 del 27 de diciembre de 2021, a través de la cual la Directora Seccional de Fiscalías de Cali, doctora SANDRA EUGENIA GONZÁLEZ MINA, de forma favorecedora, declaró infundadas las causales de recusación tipificadas en los numerales 5º y 11 del Artículo 56 del Código de Procedimiento
SANDRA EUGENIA GONZÁLEZ MINA, de forma favorecedora, declaró infundadas las causales de recusación tipificadas en los numerales 5º y 11 del Artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que elevó en contra del señor Fiscal 108 Seccional de Cali, con la finalidad de que se le separara del conocimiento de las actuaciones radicadas bajo partidas 760016000199201900003 y 760016000199201900160.
Aduce que “… ACCIONADO DENUNCIADO POR EL ACTOR DESDE
EL AÑO 2012. CALIFICADO COMO SERVIDOR PUBLICO
“PROTECTOR” COMO “FAVORECEDOR” DE UN DEMOSTRADO
“CARTEL” DE FALSOS TESTIGOS. COMITÉ TECNICO RAD.
760016000193201122658 ARBOL PROHIBIDO. POR FALSEDAD
IDEOLOGICA EN DOCUMENTO PUBLICO-. … –ACCIONADO
DENUNCIADO POR CALUMNIA E INJURIA. ADEMAS DE
FAVORECIMIENTO DEL CARTEL DE TUTELAS. ABUSO DE AUTORIDAD COMO TRAICION A LA PATRIA. RADICADOS 201900003 Y 2019-00160.” Luego de relacionar varias actuaciones penales y constitucionales que ha impetrado, solicita que se amparen sus derechos fundamentales de defensa, de debido proceso, de igualdad y de acceso a la administración de justicia y que, en consecuencia, se 2CUI 76001220400020220001601 NI 122040 Segundo Instancia John Jairo Serna Guisao
fundamentales de defensa, de debido proceso, de igualdad y de acceso a la administración de justicia y que, en consecuencia, se 2CUI 76001220400020220001601 NI 122040 Segundo Instancia John Jairo Serna Guisao
ordene: “… “DECLARANDO” LA NULIDAD DE LA DECISION
JUDICIAL. CONTENIDA EN LA RESOLUCION No 2386 DE
DICIEMBRE 27/2021. SUSCRITA POR LA DRA MARIA EUGENIA
GONZALEZ MINA DIRECTORA SECCIONAL DE FISCALIA CALI.
POR MEDIO DE LA CUAL. EN EVIDENTE VIA JUDICIAL DE
HECHO. DE FORMA PARCIALIZADA PARA CON SU DIRIGIDO.
ADMINISTRATIVAMENTE HABLANDO. DECLARA INFUNDADAS LAS CAUSALES 5 Y 11 TIPIFICADAS EN EL ARTICULO 56 DEL
CPP. INVOCADAS POR LA PARTE RECUSANTE.
FUNDAMENTACION DE LA PRETENSION CONSTITUCIONAL DE
TURNO. MAXIMA SANCION PROCESAL. COMO LO ES. LA
DECLARATORIA DE NULIDAD. EN EL ARTICULO 29 SUPERIOR.
EN EL ARTICULO 457 DEL CPP. EN LA LINEA JURISPRUDENCIAL.
CONSIGNADA EN LAS SENTENCIAS DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL C-543/92, C-590/2005, C-069/2009,
T-014/2011, T429/2011 Y SU 1185/2001.”
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo por las siguientes razones:
T-014/2011, T429/2011 Y SU 1185/2001.”
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo por las siguientes razones:
1. Según la jurisprudencia constitucional, la discusión de un acto administrativo debe hacerse a través de las acciones contenciosas administrativas, con la posibilidad de proponer la suspensión del acto administrativo mientras se decide de fondo la acción, de manera que, no es dable, por esta vía, una tal discusión ante la existencia de otro medio de defensa judicial idóneo.
3CUI 76001220400020220001601 NI 122040 Segundo Instancia John Jairo Serna Guisao
2. Para el caso en estudio, indica que el actor pretende la protección de sus derechos fundamentales que estima comprometidos con ocasión de la expedición de la Resolución 2386 del 27 de diciembre de 2021, mediante la cual la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali declaró infundada la recusación propuesta por el accionante contra el Fiscal 108
Seccional de la mencionada ciudad, quien dictó orden de archivo de las denuncias interpuestas por aquél, de la cual pretende la nulidad.
3. Con base en ello, estima la Sala a quo que el petente no logró demostrar y tampoco se advierte de los elementos de prueba allegados, la vulneración de derechos de orden superior, por lo que la protección deprecada no es viable, con mayor cuando frente a la precitada Resolución resultan procedentes las acciones pertinentes ante la Jurisdicción
Contencioso Administrativa.
4. Indica que la Resolución en comento se dictó en el
mayor cuando frente a la precitada Resolución resultan procedentes las acciones pertinentes ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
4. Indica que la Resolución en comento se dictó en el marco de las funciones y atribuciones asignadas a las Direcciones Seccionales de Fiscalías, por lo que no existe ninguna conducta concreta, activa u omisiva que lleve a concluir una afectación de los derechos fundamentales demandado y a partir de la cual se puedan impartir órdenes para su protección o hacer un juicio de reproche a la demandada.
4CUI 76001220400020220001601 NI 122040 Segundo Instancia John Jairo Serna Guisao LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el demandante quien para sustentar su inconformidad allega apartes tomados de la demanda de tutela, por cierto extensos y farragosos, de donde se entiende que su desacuerdo está dirigido respecto de la decisión adoptada a través de la Resolución 2386 del 27 de diciembre de 2021 de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali que declaró infundada la recusación formulada contra el Fiscal 108 Seccional de esa ciudad.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución
del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
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3. En el caso bajo análisis, la discusión que plantea la parte actora tiene que ver con la decisión adoptada por la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali a través de la Resolución 2386 del 27 de diciembre de 2021, que declaró infundada la recusación formulada contra el Fiscal 108
Seccional de dicha ciudad.
4. Pues bien, todo deja ver la improcedencia de la acción de tutela pero no por las razones aducidas por el Tribunal, sino por las que a continuación se exponen: 4.1. Inicialmente es pertinente precisar las actuaciones que dieron origen a la presente petición de amparo: i) Se sabe que el Fiscal 108 Seccional de Cali tuvo a
Tribunal, sino por las que a continuación se exponen: 4.1. Inicialmente es pertinente precisar las actuaciones que dieron origen a la presente petición de amparo: i) Se sabe que el Fiscal 108 Seccional de Cali tuvo a cargo las indagaciones 76001600019920190003 y 760016000199201900160 que se generaron de las denuncias formuladas por John Jairo Serna Guisao en contra de Yolanda Miranda Labrada, administradora de la Unidad Residencial el Dorado y demás miembros del Consejo de administración. La segunda indagación fue anexada por conexidad procesal a la primera, la cual fue objeto de archivo por el Fiscal el 6 de diciembre de 2021. ii) En escrito radicado el 9 de ese mismo mes en la Fiscalía 108 Seccional, el actor recusa a su titular con fundamento en las causales 5 y 11 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 6CUI 76001220400020220001601 NI 122040 Segundo Instancia John Jairo Serna Guisao iii) Frente a lo anterior, la Directora Seccional de Fiscalías de Cali, mediante Resolución 2386 del 27 de diciembre de 2021, resuelve la recusación declarándola infundada. 4.2. Pues bien, analizada dicha decisión, contrario al parecer del Tribunal, la misma no constituye un acto administrativo en estricto sentido y por lo tanto no es susceptible de debate ante la jurisdicción contencioso
parecer del Tribunal, la misma no constituye un acto administrativo en estricto sentido y por lo tanto no es susceptible de debate ante la jurisdicción contencioso administrativa. En efecto, aunque la determinación se emitió a través de una resolución y por lo tanto puede considerase un acto administrativo, ello en modo alguno habilita que se prosiga la discusión a través de las acciones administrativas, por cuanto no puede perderse de vista el asunto que se llevó a conocimiento de la Dirección Seccional de Fiscalías, que lo fue decidir sobre la recusación interpuesta contra un fiscal, cuya competencia, conforme con el artículo 31 del Decreto 016 de 2014, modificado por el Decreto 898 de 2017, está asignada a esas dependencias, como así se dejó precisado en la mentada resolución. Entonces, la decisión ahora cuestionada no se adoptó por la Dirección Seccional como órgano administrativo sino en razón de las atribuciones asignadas para resolver este tipo de incidentes que indiscutiblemente tienen que ver con asuntos al interior de un proceso penal, por lo que bien puede tenerse como una decisión de carácter judicial, razón 7CUI 76001220400020220001601 NI 122040 Segundo Instancia John Jairo Serna Guisao por la cual no es dable su discusión a través de las acciones previstas en el régimen procesal administrativo. Lo anterior igualmente tiene sustento en lo previsto en el artículo 161 del Código de Procedimiento Penal que regula lo atinente con las clases de providencias judiciales y dentro de ellas están las órdenes, que son aquellas que se limitan a
Lo anterior igualmente tiene sustento en lo previsto en el artículo 161 del Código de Procedimiento Penal que regula lo atinente con las clases de providencias judiciales y dentro de ellas están las órdenes, que son aquellas que se limitan a disponer cualquier otro trámite de los previstos en la ley para dar curso a la actuación, denominación que asumen las decisiones que en su competencia tome la Fiscalía General de la Nación. Bajo esa realidad, no se ofrece a discusión que la Resolución que ahora se cuestiona tiene el carácter de una orden que se dicta para resolver una cuestión procesal, como lo es la recusación, razón adicional que descarta que la misma pueda controvertirse en la jurisdicción administrativa. También cabe señalar que tratándose del tema de las recusaciones e impedimentos, la providencia que los decide no admite recurso alguno, como así lo prevé el artículo 65 de la Ley 906 de 2004, lo cual permite sostener que una vez adoptada la determinación, independientemente de si se acepta o no, el tema queda zanjado y sobre él no podrá darse discusión alguna dentro del proceso y mucho menos por la vía administrativa. 8CUI 76001220400020220001601 NI 122040 Segundo Instancia John Jairo Serna Guisao 4.3. Pues bien, lo dicho no significa que la protección solicitada tenga vocación de prosperar, porque, como ya se dijo, la resolución en comento tiene el carácter de una providencia judicial, conforme así se resolvió en la sentencia de tutela de esta Sala del 26 de noviembre de 2020, radicado
dijo, la resolución en comento tiene el carácter de una providencia judicial, conforme así se resolvió en la sentencia de tutela de esta Sala del 26 de noviembre de 2020, radicado 113361, lo cual obliga a verificar el cumplimiento de los presupuestos que la jurisprudencia ha definido para la prosperidad de la acción de tutela cuando se discute una decisión de esas características. En desarrollo de lo expuesto, se tiene que los requisitos en comento unos son de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. 1 C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006 9CUI 76001220400020220001601 NI 122040 Segundo Instancia John Jairo Serna Guisao e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y,
misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. Aplicados los anteriores derroteros al caso sub examine, surge concluir que se cumplen a cabalidad los presupuestos de orden general, pues no se ofrece a duda se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si con la emisión de la resolución se afectaron los derechos fundamentales del demandante al declarar infundada la recusación propuesta, que para el actor la misma debe ser anulada. 10CUI 76001220400020220001601 NI 122040 Segundo Instancia John Jairo Serna Guisao Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues el cuestionamiento constitucional se dirige en contra la resolución que declaró infundada la recusación, contra la cual, según explicado, no procede ningún otro medio de impugnación.
cuestionamiento constitucional se dirige en contra la resolución que declaró infundada la recusación, contra la cual, según explicado, no procede ningún otro medio de impugnación. Se cumple igualmente el requisito de inmediatez ya que la aludida determinación data del 27 de diciembre de 2021 y la acción de tutela se promovió transcurrido algo más de un mes, por lo que no hay duda de su ejercicio dentro de un plazo razonable. Igualmente se determinó que la parte actora identificó de forma clara, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. Ahora, respecto de los presupuestos específicos, no observa la Sala la existencia de algún defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, toda vez que, de la lectura de la decisión confutada, con facilidad se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, 11CUI 76001220400020220001601 NI 122040 Segundo Instancia John Jairo Serna Guisao todo conforme al pormenorizado análisis de los medios de convicción y la normatividad aplicable al caso. Tal conclusión tiene respaldo en los considerandos
NI 122040 Segundo Instancia John Jairo Serna Guisao todo conforme al pormenorizado análisis de los medios de convicción y la normatividad aplicable al caso. Tal conclusión tiene respaldo en los considerandos expuestos por la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, donde se hizo un detallado análisis de las causales de recusación alegadas por el accionante, que son las previstas en los numerales 5 2 y 11 3 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, Respecto de la primera causal se concluyó: En este punto, no existe convencimiento de algún conflicto personal que hasta ahora haya surgido entre las partes aquí referidas, más allá de las naturales discusiones y controversias propias del procesado y de todo ejercicio del derecho, que por sí solas son insuficientes para declarar la causal de impedimento planteada; pues cada vez que se esté frente a una decisión no favorable a los intereses de alguna de las partes o en cada situación procesal que genere disgusto con lo proferido por el encargado de la decisión judicial, se estaría en el escenario de un impedimento o recusación por “enemistad grave”, lo que posibilitaría que cada parte con ese argumentos propicie a su gusto y mera voluntad el cambio constante de jueces y fiscales, haciendo inviable el ejercicio de administrar justicia. En cuanto a la segunda causal, la entidad precisó: Al consultar el sistema misional de información SPOA, se registra la denuncia instaurada por el doctor JOHN JAIRO SERNA 2 Que exista amistad íntima o enemistad grave entre algún de las partes, denunciante,
Al consultar el sistema misional de información SPOA, se registra la denuncia instaurada por el doctor JOHN JAIRO SERNA 2 Que exista amistad íntima o enemistad grave entre algún de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial 3 Que antes de formular la imputación el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes. Si la denuncia o queja fuere presentada con posterioridad a la formulación de imputación, procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial 12CUI 76001220400020220001601 NI 122040 Segundo Instancia John Jairo Serna Guisao GUISAO, en contra del doctor GERMAN GUTIÉRRREZ MOLINA, Fiscal 108 Seccional, la cual se encuentra asignada a la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali (…) por el presunto delito de prevaricato por omisión, actualmente activa en fase de indagación. En punto al tema, el Dr. GERMAN GUTIÉRREZ MOLINA no ha sido vinculado a la investigación a que se hace referencia, si en cuenta se tiene que “El carácter de parte como imputado se adquiere desde su vinculación a la actuación mediante la formulación de la imputación o desde la captura, si esta ocurriere primero”, art. 126 Ley 906 de 2004. Situación que en este evento no se cumple. Bajo tales argumentos, declaró infundada la recusación. Se desprende de lo anterior, que la decisión se torna razonable, ya que con la suficiente argumentación y análisis
Bajo tales argumentos, declaró infundada la recusación. Se desprende de lo anterior, que la decisión se torna razonable, ya que con la suficiente argumentación y análisis de las normas que regulan el tema, la autoridad resolvió el asunto puesto a su consideración, sin que se observe arbitrariedad o irregularidad con la entidad suficiente para provocar la intervención del juez de tutela, ya que al no estar debidamente demostradas las causales propuestas por el recusante, la solución no podía ser otra que la inviabilidad de la recusación. 4.4. Lo señalado, permite concluir que la determinación que se cuestiona no constituye afrenta a los derechos fundamentales, en la medida que, se insiste, se trata de una determinación ajustada a la normatividad y jurisprudencia aplicables al caso y por tanto no deviene irregular. 13CUI 76001220400020220001601 NI 122040 Segundo Instancia John Jairo Serna Guisao Acorde con lo anterior, debe entender la parte actora que al juez de tutela no le corresponde hacer un nuevo análisis del asunto que fue decidido por la autoridad competente, porque esa no es su función, tan solo le compete verificar que la determinación no esté incursa en ninguna de las causales –genéricas y específicasque la jurisprudencia ha establecido cuando se cuestionan decisiones judiciales, que al descartase la incursión de alguna de ellas, sencillamente la intervención del juez constitucional se torna a todas luces impertinente, que es precisamente lo acaecido en este evento.
que al descartase la incursión de alguna de ellas, sencillamente la intervención del juez constitucional se torna a todas luces impertinente, que es precisamente lo acaecido en este evento. Así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene el censor sobre el tema, no ve la Sala que la decisión confutada esté alejada del ordenamiento jurídico ni que cercene las garantías de orden superior que haga necesaria la intervención del juez de tutela, luego los reparos que se hacen se ofrecen intrascendentes.
5. Ahora, de lo discutido en este asunto todo apunta a que la inconformidad del petente radica en la decisión adoptada por el Fiscal 108 Seccional de Cali de ordenar el archivo de la indagación en que funge como denunciante, a lo cual cabe indicar que, acorde con el inciso 2º del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, el accionante puede solicitar al fiscal el desarchivo de la actuación, siempre y cuando surjan nuevos elementos probatorios, y en el evento de no accederse a ello, queda habilitado para acudir ante el
14CUI 76001220400020220001601 NI 122040 Segundo Instancia John Jairo Serna Guisao juez de garantías para que se adopte una decisión al respecto. Lo anterior, se traduce en razones adicionales para no acceder a la protección anhelada.
6. Con fundamento en lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones anotadas.
respecto. Lo anterior, se traduce en razones adicionales para no acceder a la protección anhelada.
6. Con fundamento en lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones anotadas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
15CUI 76001220400020220001601 NI 122040 Segundo Instancia John Jairo Serna Guisao
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16