CSJ - STP2524-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP2524-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2524-2022 Radicación n° 120216 Acta 36. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Corte la impugnación presentada por el accionante GERARDO AMADO ARDILA , contra el fallo proferido el 20 de enero del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca , que declaró improcedente el amparo de la garantía fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerada por la Dirección Especializada Contra las Violaciones de los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, trámite al que fue vinculada la Fiscalía 26 Seccional del Eje Temático de Protección a la Propiedad Intelectual, las Telecomunicaciones y los Bienes Culturales de la Nación, adscrita a la Dirección Especializada Contra Violaciones a los Derechos Humanos.CUI 25000220400020210060501 Tutela de 2ª instancia n° 120216 GERARDO AMADO ARDILA HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Contra GERARDO AMADO ARDILA se adelanta proceso penal por la presunta comisión de delitos contra el derecho de autor -se desconoce cuáles-, cuya etapa de juicio -proceso abreviadose encuentra a cargo del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha. Dentro de dicho asunto 1, no ha concluido la audiencia
abreviadose encuentra a cargo del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha. Dentro de dicho asunto 1, no ha concluido la audiencia concentrada de que trata el artículo 542 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el canon 19 de la Ley 1826 de 2017 -Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado-. El 24 de agosto de 2021, el defensor de confianza de GERARDO AMADO ARDILA solicitó a la Fiscal 26 Seccional del Eje Temático de Protección a la Propiedad Intelectual, las Telecomunicaciones y los Bienes Culturales de la Nación, adscrita a la Dirección Especializada Contra Violaciones a los Derechos Humanos, se declarara “incompetente” para seguir conociendo el asunto, conforme lo establece el inciso 2º del artículo 294 2 de la Ley 906 de 2004, por haber tenido el asunto en indagación por más de 2 años (parágrafo art. 175 C.P.P). Inicialmente, la solicitud fue tramitada como una recusación, por lo que, la Fiscal delegada manifestó no aceptarla y remitió el asunto a su superior jerárquico, esto es, 1 Según lo informado por la Fiscalía 26 Seccional del del Eje Temático de Protección a la Propiedad Intelectual, las Telecomunicaciones y los Bienes Culturales de la Nación 2 ARTÍCULO 294. VENCIMIENTO DEL TÉRMINO. Vencido el término previsto en el artículo 175 el fiscal deberá solicitar la preclusión o formular la acusación ante el juez de conocimiento.
2 ARTÍCULO 294. VENCIMIENTO DEL TÉRMINO. Vencido el término previsto en el artículo 175 el fiscal deberá solicitar la preclusión o formular la acusación ante el juez de conocimiento. De no hacerlo, perderá competencia para seguir actuando de lo cual informará inmediatamente a su respectivo superior. 2CUI 25000220400020210060501 Tutela de 2ª instancia n° 120216 GERARDO AMADO ARDILA a la Directora Especializada Contra Violaciones a los Derechos Humanos, para el respectivo pronunciamiento. Frente a dicha posición, el apoderado de GERARDO AMADO ARDILA dirigió escrito a la fiscal delegada donde indicó que, se estaba dando un trámite diferente a lo reclamado, pues, se estaba tramitando por vía de impedimento cuando lo solicitado fue la “declaración de incompetencia”. La directora especializada en mención, devolvió la petición a la delegada, con fundamento en que, se trataba de una solicitud de incompetencia y no de una recusación y, por tanto, debía darse respuesta en los términos propuestos por el peticionario. En tal virtud, el 8 de septiembre de 2021, la Delegada de la Fiscalía 26 se pronunció en el sentido de no declararse incompetente, con fundamento en que, no se encontraba incursa en la hipótesis contenido en el inciso 2º del artículo 294 de la Ley 906 de 2004, además de hacer otras precisiones.
la Fiscalía 26 se pronunció en el sentido de no declararse incompetente, con fundamento en que, no se encontraba incursa en la hipótesis contenido en el inciso 2º del artículo 294 de la Ley 906 de 2004, además de hacer otras precisiones. Contra dicha postura, el apoderado judicial del hoy accionante interpuso “impugnación” ante la Directora Especializado Contra Violaciones a los Derechos Humanos. En virtud de ello, la Delegada 26 Seccional reiteró la postura de no declararse incompetente y “en aras de garantizar sus derechos remite a la dirección el recurso (pese a considerarlo improcedente) para que sea dicha dirección quien dé respuesta”. 3CUI 25000220400020210060501 Tutela de 2ª instancia n° 120216 GERARDO AMADO ARDILA El 23 de septiembre siguiente, la Directora Especializada Contra Violaciones a los Derechos Humanos, en calidad de superior jerárquica, se pronunció en el sentido de indicar que contra la postura de la delegada fiscal no procedía recurso. No obstante, puntualizó sobre la competencia que tienen los delegados en todo en territorio nacional -con excepción de los aforados-, la posibilidad que debatir la competencia únicamente en relación con los jueces de la República e hizo un llamado al peticionario para que ajustara su proceder a la normatividad procedimental. Inconforme con la respuesta que obtuvo por parte de la Directora Especializada Contra Violaciones a los Derechos Humanos, GERARDO AMADO ARDILA acude a la acción de
un llamado al peticionario para que ajustara su proceder a la normatividad procedimental. Inconforme con la respuesta que obtuvo por parte de la Directora Especializada Contra Violaciones a los Derechos Humanos, GERARDO AMADO ARDILA acude a la acción de tutela con fundamento en que, finalmente, de esa dependencia no obtuvo un pronunciamiento de fondo a su reclamación. Considera que, más allá de las normas que citó la Directora en la contestación nada lo “priva de tener que nombrar un nuevo fiscal competente en el caso de que sean fundados los argumentos expuestos por esta defensa”, máxime cuando es evidente que la Fiscal 26 Seccional dejó vencer el término de la indagación. En dicho contexto, solicita, en amparo del derecho al debido proceso, ordenar a la Directora Especializada Contra Violaciones a los Derechos Humanos defina de fondo la falta de competencia propuesta por la defensa. 4CUI 25000220400020210060501 Tutela de 2ª instancia n° 120216
GERARDO AMADO ARDILA
ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Penal de Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante fallo del 11 de octubre de 2021 declaró improcedente el amparo solicitado por GERARDO AMADO ARDILA. Decisión que dicho ciudadano impugnó. Esta Corporación mediante providencia ATP1834-2021 del 18 de noviembre de 2021, decretó la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda de tutela, ante la indebida integración del contradictorio. Subsanada la irregularidad, la Sala Penal del Tribunal
del 18 de noviembre de 2021, decretó la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda de tutela, ante la indebida integración del contradictorio. Subsanada la irregularidad, la Sala Penal del Tribunal Superior del Tribunal de Cundinamarca, el 20 de enero del año en curso, emitió nuevamente fallo de primera instancia. Decisión que fue impugnada, por lo que, se dispuso la remisión a esta Sala de Casación Penal. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró improcedente el amparo, con fundamento en que, la Fiscalía 26 Seccional y la Directora Especializada Contra Violaciones a los Derechos Humanos dieron respuesta a la solicitud de declaratoria de incompetencia elevada por el apoderado del procesado, hoy accionante. La primera, en el sentido de explicarle por qué no procedía la solicitud de declaratoria de incompetencia y la improcedencia de recursos contra esa decisión. La segunda, 5CUI 25000220400020210060501 Tutela de 2ª instancia n° 120216 GERARDO AMADO ARDILA reiterando la posición de que, contra la posición adoptada por la delegada a cargo, no proceden recursos. Indicó adicionalmente que, la tutela no puede ser empleada como mecanismo para suplir o insistir en postulaciones cuya definición corresponde a la jurisdicción ordinaria. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó su deseo de impugnar la
empleada como mecanismo para suplir o insistir en postulaciones cuya definición corresponde a la jurisdicción ordinaria. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó su deseo de impugnar la decisión, sin exponer alguna sustentación. Sin embargo, postula como pretensión, revocar y conceder el amparo solicitado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. El problema jurídico, se enmarca en determinar si acertó o no dicha Corporación en declarar improcedente el amparo solicitado por GERARDO AMADO ARDILA , tras considerar suficiente la respuesta que la Dirección Especializada Contra las Violaciones de los Derechos Humanos suministró al defensor de éste, frente a la postulación de “declaratoria de incompetencia”. 6CUI 25000220400020210060501 Tutela de 2ª instancia n° 120216 GERARDO AMADO ARDILA GERARDO AMADO ARDILA afirma que la Dirección Especializada Contra las Violaciones de los Derechos Humanos, no ha resulto de fondo, el “impugnación” que interpuso contra la contestación que le ofreció la Fiscalía 26 Seccional del Eje Temático de Protección a la Propiedad Intelectual, las Telecomunicaciones y los Bienes Culturales de
interpuso contra la contestación que le ofreció la Fiscalía 26 Seccional del Eje Temático de Protección a la Propiedad Intelectual, las Telecomunicaciones y los Bienes Culturales de la Nación, frente a la solicitud de “declararse incompetente” para continuar conociendo el proceso donde él funge como acusado. Pues bien, la postulación que el defensor del hoy accionante elevó el 24 de agosto de 2021 ante la mencionada delegada seccional, consistió en que, debía “declararse incompetente” porque en el asunto -actualmente en juicio- , la fiscalía se había tomado más de 2 años para adelantar la indagación y, por tanto, desconocido el plazo contenido en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 20043. Inicialmente, la mencionada delegada dio a la solicitud trámite de recusación. Así mediante oficio No. DECVDH-20150 de 30/08/2021, r adicado No. 20215600001521 que dirigió a la Directora Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos, de manera detallada expuso las razones por las cuales consideraba no encontrarse incurso en las causales de impedimento contenidas en los numerales 7 y 8 del artículo 56 de la Ley 3 ARTÍCULO 175. DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. […] PARÁGRAFO. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la
Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años. 7CUI 25000220400020210060501 Tutela de 2ª instancia n° 120216 GERARDO AMADO ARDILA 906 de 20044, que serían las que, estimó, se adecuarían a la situación expuesta por el peticionario. Sin embargo, dicha delegada en el mismo oficio expuso las razones por las que no podía predicarse la pérdida de competencia por vencimiento del término para adelantar la indagación; básicamente porque el legislador en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, no preveía dicha posibilidad. Frente a dicha posición, el apoderado de GERARDO AMADO ARDILA , presentó escrito donde manifestó su inconformidad porque se había dado un trámite que no correspondía a su petición, en la medida que, lo reclamado era la “declaración de incompetencia” y no “impedimento”. A su turno, la Dirección Especializada Contra las Violaciones de los Derechos Humanos, mediante oficio del 8 de septiembre de 2021, radicado No. 20215300033761 devolvió la actuación a la Fiscal 26 Seccional, con fundamento en que, en efecto, conforme lo sostenido por el peticionario,
de septiembre de 2021, radicado No. 20215300033761 devolvió la actuación a la Fiscal 26 Seccional, con fundamento en que, en efecto, conforme lo sostenido por el peticionario, dicha delegada había dado una “interpretación apartada de la realidad procesal, pues en ningún momento el togado hace alusión o insinuación sobre recusar al fiscal a cargo de este asunto” y le direcciona, se circunscriba a los términos de la petición, esto es, pérdida de competencia. Ante dicha directriz, mediante oficio 89 del 8 de septiembre de 2021, dirigido al abogado postulante, la Fiscalía 26 Seccional del Eje Temático de Protección a la 4 . ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: […]
7. Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada. 8. Que el fiscal haya dejado vencer el término previsto en el artículo 175 de este código para formular acusación o solicitar la preclusión ante el juez de conocimiento.
8CUI 25000220400020210060501 Tutela de 2ª instancia n° 120216 GERARDO AMADO ARDILA Propiedad Intelectual, las Telecomunicaciones y los Bienes Culturales de la Nación ofrece respuesta, en el sentido de manifestar que no se declara incompetente para continuar conociendo de la investigación, porque no se encuentra “incursa en la hipótesis a la que hace referencia el inciso 2do del artículo 294 del C.P.P”.
manifestar que no se declara incompetente para continuar conociendo de la investigación, porque no se encuentra “incursa en la hipótesis a la que hace referencia el inciso 2do del artículo 294 del C.P.P”. Funda la postura en que, la pérdida de competencia relacionada en dicho canon, opera cuando ha vencido el término para radicar escrito de acusación o solicitar preclusión que contiene el artículo 175 de la misma normatividad, luego de realizada la “formulación de imputación”5 (sic) “y no como erradamente lo entiende al término de duración de la indagación al que hace referencia el parágrafo 1ro del artículo 175 C.P.P.”. Y a manera explicativa le expuso que: “A la anterior conclusión se llega de forma sencilla como quiera que la indagación finaliza mediante la formulación de imputación, el archivo o incluso una preclusión, pero nunca una acusación. En consecuencia, cuando la norma habla de pérdida de competencia por vencimiento del término para acusar o precluir se entiende que el proceso está en etapa de investigación para lo cual tuvo que haberse formulado previamente imputación; por lo que la hipótesis en la que soporta la supuesta incompetencia no hace referencia a la etapa de indagación sino de la investigación (términos para radicar acusación o preclusión)”.
incompetencia no hace referencia a la etapa de indagación sino de la investigación (términos para radicar acusación o preclusión)”. 5 Se puntualiza que en el proceso penal fundamento de la tutela, en estricto sentido, no existió audiencia de formulación de imputación, por cuanto, se tramita por el procedimiento penal especial abreviado. Lo que ocurrió fue un traslado de la acusación, conforme lo dispuesto en el artículo 536 de la Ley 906 de 2004, adicionado en el canon 13 de la Ley 1826 de 2017 -por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado-. 9CUI 25000220400020210060501 Tutela de 2ª instancia n° 120216 GERARDO AMADO ARDILA Luego de ello, le indicó que el proceso de interés, se adelanta bajo el procedimiento abreviado, donde el traslado de la acusación reemplaza la formulación de imputación y debe presentarse el escrito de acusación dentro de los 5 días siguientes. Carga que, en el caso cumplió, pues el traslado de la acusación se llevó a cabo el 15 de noviembre de 2019 y el día 19 siguiente radicó el escrito de acusación. Sobre esa base, concluyó ser competente, porque no dejó vencer los términos previstos para radicar acusación o solicitar la preclusión de la investigación y, en consecuencia, no procedía el trámite descrito en el inciso 2do del artículo 294 del C.P.P. De otra parte, frente a la afirmación de extensión del
solicitar la preclusión de la investigación y, en consecuencia, no procedía el trámite descrito en el inciso 2do del artículo 294 del C.P.P. De otra parte, frente a la afirmación de extensión del término de indagación más allá del establecido en el parágrafo del artículo 175 del C.P.P, luego de reiterar que ello no genera pérdida de competencia, le indicó que, en el caso en concreto no hubo un vencimiento de ese plazo injustificado y le refiere algunas de las actividades investigativas llevadas a cabo durante ese interregno. Contra el contenido de dicho oficio, el apoderado de GERARDO AMADO ARDILA dirigió memorial donde interpuso “impugnación” ante “superior jerárquico”. Ello con fundamento en que, existió una inadecuada interpretación del artículo 294 del C.P.P e insiste en posición de que, la pérdida de competencia que refiere dicho canon, también opera para los casos donde la fiscalía excede el término de indagación. La Fiscalía 26 Seccional en mención, a través de oficio 95 de 15 de septiembre de 2021, remitió el escrito a la 10CUI 25000220400020210060501 Tutela de 2ª instancia n° 120216 GERARDO AMADO ARDILA Dirección Especializada Contra las Violaciones de los Derechos Humanos, pero a manera de que, conozcan la solicitud del postulante, no como concesión de un recurso, porque reconoce que no procede. La Dirección Especializada Contra las Violaciones de los
Derechos Humanos, pero a manera de que, conozcan la solicitud del postulante, no como concesión de un recurso, porque reconoce que no procede. La Dirección Especializada Contra las Violaciones de los Derechos Humanos mediante oficio de 23 de septiembre de 2021, radicado No. 20215300036471 informa al abogado postulante, que lo informado por la Delegada 26 “no está sujeta a recursos, doble instancia y mucho menos a la revisión de su superior jerárquico”. Sin embargo, le puntualiza que, en los casos regidos bajo la Ley 906 de 2004, no es posible determinar o definir competencia de los fiscales, pues dicha figura únicamente se encuentra prevista para los jueces y no respecto de los demás sujetos procesales. Como se indicó en precedencia, la inconformidad que ventila el accionante es que, no haya existido un pronunciamiento de fondo frente a la “impugnación” que interpuso contra el oficio 89 del 8 de septiembre de 2021, que emitió la Fiscalía 26 Seccional. Pues bien, la descripción detallada expuesta permite concluir que, frente a la petición de pérdida de competencia existió por parte de la fiscalía un pronunciamiento de fondo. Así, la delegada 26 Seccional a la cual se dirigió inicialmente la petición, explicó con detalle el alcance de la pérdida de competencia contenida en el 294 de la Ley 906 de 2004, puntualizándole al postulante que, a partir del
inicialmente la petición, explicó con detalle el alcance de la pérdida de competencia contenida en el 294 de la Ley 906 de 2004, puntualizándole al postulante que, a partir del 11CUI 25000220400020210060501 Tutela de 2ª instancia n° 120216 GERARDO AMADO ARDILA contenido de la norma, ésta opera en aquellos casos donde, luego de la formulación de imputación, para el caso del traslado de la acusación, el ente acusador excede el término previsto en el artículo 175 del mismo estatuto procedimental para solicitar preclusión o formular la acusación. Y que, por tanto, no era predicable para la fase de indagación. Ahora, en relación con la Dirección Especializada Contra las Violaciones de los Derechos Humanos, es posible predicar que, también existió un pronunciamiento, distinto es que, no en el sentido que pretendía el postulante, pues si bien lo que buscaba era que aquella dependencia fungiera como una segunda instancia frente un tema que, lo cierto es que la propuesta del apoderado, no era debatible a través de recursos o de “impugnación” y, por tanto, en ese sentido debía versar la respuesta. Sin perjuicio de lo anterior, es importante precisar que, la respuesta ofrecida por la Fiscalía 26 Seccional se muestra totalmente razonable con la lectura que debe darse a la pérdida de competencia contenida en el artículo 294 de la Ley 906 de 2004, pues, aun cuando dicho canon remite al artículo 175 del mismo Estatuto que establece los términos dentro de
pérdida de competencia contenida en el artículo 294 de la Ley 906 de 2004, pues, aun cuando dicho canon remite al artículo 175 del mismo Estatuto que establece los términos dentro de los cuales deben agotarse varias actuaciones, lo cierto es que, por el escenario que propone aquel, no podría entenderse que, opera para todos los eventos, como parece entenderlo el peticionario. Además, llama la atención y resulta atípico que, el abogado que elevó la petición, haya propuesto la pérdida de competencia porque la fiscalía dejó vencer el término de dos años que tenía para adelantar la fase de indagación, siendo 12CUI 25000220400020210060501 Tutela de 2ª instancia n° 120216 GERARDO AMADO ARDILA que, desde el mes de noviembre de 2019 se llevó a cabo el traslado de la acusación -dado que se adelanta bajo procedimiento abreviadoy presentó escrito de acusación. Es decir, hasta ahora, esto es, luego de transcurrido 1 año y 10 meses después, pretende volver sobre fases procesales ya finalizadas, con las consecuencias que pueda generar al proceso penal, tramitado bajo el procedimiento abreviado, donde según lo expuso la fiscalía, ante las diferentes postulaciones de la defensa, no ha sido posible llevar a cabo ante el juzgado de conocimiento, la audiencia concentrada de que trata el artículo 542 de la Ley 906 de 2004. En el anterior contexto, al no verificarse la vulneración de garantías fundamentales, se confirmará la decisión de primera instancia.
concentrada de que trata el artículo 542 de la Ley 906 de 2004. En el anterior contexto, al no verificarse la vulneración de garantías fundamentales, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
13CUI 25000220400020210060501 Tutela de 2ª instancia n° 120216
GERARDO AMADO ARDILA Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14