CSJ - STP2525-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2525-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2525-2022 Radicación n° 122182 Acta 40. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Corte, en primera instancia, la demanda instaurada por Alejandro Rivera Gamba , en protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, a la defensa técnica y material y a la doble instancia, presuntamente vulnerados por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá , trámite al cual se vinculó a la Secretaría de ese Tribunal y a partes e intervinientes dentro del proceso penal de radicación 11001600001720171540401.CUI: 11001020400020220030300 Tutela de primera instancia Nº 122182 Alejandro Rivera Gamba ANTECEDENTES HECHOS, FUNDAMENTOS y PRETENSIONES Alejandro Rivera Gamba fue condenado por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá, el día 7 de septiembre de 2020 por los delitos de hurto calificado y agravado atenuado en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones y uso de menores de edad para la comisión de delitos. En contra de esa determinación, el actor interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el primero de junio de 2021. Indica el actor que el 10 de junio siguiente presentó memorial, manifestando el interés para presentar demanda
recurso de apelación que fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el primero de junio de 2021. Indica el actor que el 10 de junio siguiente presentó memorial, manifestando el interés para presentar demanda de casación y que, el 3 de agosto de 2021, se le asignó un especialista de la defensoría pública. Relató el demandante que el 5 de agosto, un defensor privado elevó consulta, en sentido de saber si podía actuar habiendo un especialista casación de la defensoría y dos, si se le habilitaban términos a partir del 05 de agosto para sustentar. 2CUI: 11001020400020220030300 Tutela de primera instancia Nº 122182 Alejandro Rivera Gamba El 20 de agosto se le aceptó la renuncia al defensor público, siendo que no existía en el expediente un memorial expreso de otro apoderado, sino, una consulta en los términos ya advertidos. Manifiesta el actor que con sorpresa se enteró en fecha 20 de diciembre de 2021, que el recurso de casación se declaró desierto. Ante lo cual, interpuso recurso de reposición el cual le fue negado el 20 de enero de esta anualidad por parte del Tribunal accionado. Consideró entonces que en el asunto referenciado se violó el núcleo esencial del derecho a la defensa técnica (i) por la renuncia del señor defensor público precipitadamente (ii) por la aceptación de dicha renuncia, cuando no se había acreditado ni conferido personería jurídica a otro defensor – pues se contactó a un profesional del derecho para hacer un par de averiguaciones.
PRETENSIONES
(ii) por la aceptación de dicha renuncia, cuando no se había acreditado ni conferido personería jurídica a otro defensor – pues se contactó a un profesional del derecho para hacer un par de averiguaciones. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, “Se declare la nulidad de del auto que admite la renuncia defensor público”. 3CUI: 11001020400020220030300 Tutela de primera instancia Nº 122182 Alejandro Rivera Gamba INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que no vulneró derechos fundamentales del actor y, para ello, acompañó copia de la sentencia de segundo grado en la que se confirmó la condena emitida en contra del accionante. Posteriormente amplió los descargos e informó que, en cuanto al recurso extraordinario, el expediente permaneció en la Secretaría de la Sala por el término señalado en el artículo 183 del CPP para la sustentación del recurso extraordinario de casación, al ser el procedente contra la decisión notificada, lapso dentro del cual la defensa no lo sustentó, esto es entre el 16 de junio de 2021 a las 8:00 am y el 29 de julio de 2021 a las 5:00 pm; que el 20 de agosto de 2021 se aceptó renuncia de poder de la defensa pública y el 10 de diciembre de 2021 se declaró desierto el recurso de casación; finalmente el 22 de diciembre de 2021 el condenado interpuso recurso de reposición el cual fue
10 de diciembre de 2021 se declaró desierto el recurso de casación; finalmente el 22 de diciembre de 2021 el condenado interpuso recurso de reposición el cual fue allegado a este Despacho el 12 de enero de 2022 no accediéndose a ello. En cuanto a su representación judicial, destacó que inicialmente por auto de 17 de junio de 2021, se aceptó la renuncia del apoderado que lo venía asistiendo y, luego de la 4CUI: 11001020400020220030300 Tutela de primera instancia Nº 122182 Alejandro Rivera Gamba designación del apoderado de la defensoría, éste también renunció, atendiendo que recibió una llamada telefónica del procesado y de otro abogado privado, que le informaban que el último asumiría la defensa de los intereses del procesado. El titular del Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Bogotá, a su turno, ratificó el recuento procesal efectuado en el acápite de los hechos y, en lo que a ese despacho respecta consideró que en ningún momento se ha vulnerado los derechos fundamentales del procesado, puesto que, el día de lectura de sentencia, contó con la oportunidad de interponer recurso de Ley. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021 , es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior de Bogotá, del cual
canon 1º del Decreto 333 de 2021 , es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior de Bogotá, del cual es superior jerárquico. Según se tiene dilucidado, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus prerrogativas constitucionales, 5CUI: 11001020400020220030300 Tutela de primera instancia Nº 122182 Alejandro Rivera Gamba cuando por el proceder u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la Ley, siempre que no concurra otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Al examinar el contenido del libelo introductorio, encuentra la Sala que el problema jurídico planteado se contrae a determinar si la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos a la dignidad humana, al debido proceso, a la defensa técnica y material y a la doble instancia de Alejandro Rivera Gamba , en las decisiones proferidas por esa autoridad del 19 de agosto de 2021 en la que se aceptó renuncia de poder de la defensa pública; del 10 de diciembre siguiente, que declaró desierto el recurso de casación por falta de sustentación y del 12 de enero de 2022, que no repuso la anterior determinación. Para el actor, en ningún momento debió aceptarse la
pública; del 10 de diciembre siguiente, que declaró desierto el recurso de casación por falta de sustentación y del 12 de enero de 2022, que no repuso la anterior determinación. Para el actor, en ningún momento debió aceptarse la renuncia al apoderado de la defensoría pues no lo sustituyó por un abogado de confianza. Así las cosas, al tratarse de una tutela contra providencia judicial conviene memorar que cuando se trata de dicha temática, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de 6CUI: 11001020400020220030300 Tutela de primera instancia Nº 122182 Alejandro Rivera Gamba procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.
Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución.
sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución. Pues bien, la tutela contra las decisiones que aceptaron la renuncia de poder por parte de la defensoría del pueblo, y que declaró desierto el recurso de casación satisface los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, y no sólo ello, sino que se advierte 1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006. 7CUI: 11001020400020220030300 Tutela de primera instancia Nº 122182 Alejandro Rivera Gamba una situación lesiva de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. En el sub judice, se verifica que la razón fundamental para declarar desierto el recurso de casación presentado por el procesado Alejandro Rivera Gamba está contenida en el auto de 10 de diciembre de 2021, allí se indicó que: De acuerdo con el artículo 182 de la ley 906 de 2004, sólo pueden recurrir directamente en casación las partes e intervinientes con interés jurídico cuando fueren abogados en ejercicio; la impugnación extraordinaria interpuesta contra el fallo de segunda instancia debía sustentarse por la defensa mediante la presentación de la correspondiente demanda. Así las cosas, el expediente permaneció en la Secretaría de la Sala por el término señalado en el artículo 183 del CPP para la sustentación del recurso extraordinario de casación, esto
expediente permaneció en la Secretaría de la Sala por el término señalado en el artículo 183 del CPP para la sustentación del recurso extraordinario de casación, esto es entre el 16 de junio de 2021 a las 8:00 am y el 29 de julio de 2021 a las 5:00 pm, al ser el procedente contra la decisión notificada, lapso dentro del cual la defensa no lo sustentó. En consecuencia, conforme con el artículo 183 del CPP, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010, la Sala declarará desierto el recurso extraordinario de casación mediante providencia contra la cual procede únicamente el recurso de reposición y así se declarará. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, 4. RESUELVE 4.1 DECLARAR desierto el recurso de casación interpuesto por la defensa contra la sentencia de segunda instancia proferida el 1 de junio de 2021. 4.2 Contra esta decisión procede el recurso de reposición. 4.3 De no ser recurrida la decisión, se ordena la devolución de la actuación al juzgado de origen… (negrilla fuera del texto) En esa determinación se concluyó que el paso del tiempo del 16 de junio de 2021 al 29 de julio de 2021 feneció sin que se sustentara el recurso de casación. 8CUI: 11001020400020220030300 Tutela de primera instancia Nº 122182 Alejandro Rivera Gamba No obstante lo anterior, al verificar la documentación
sin que se sustentara el recurso de casación. 8CUI: 11001020400020220030300 Tutela de primera instancia Nº 122182 Alejandro Rivera Gamba No obstante lo anterior, al verificar la documentación aportada por el Tribunal Superior accionado 2, se constata que el 17 de junio de 2021, -estando en término la sustentación para casaciónante la renuncia del poder por parte de quien fungía como abogado del procesado, el Magistrado Ponente en auto de la fecha la aceptó y dispuso el trámite contemplado en el artículo 763 del Código General del Proceso. A su vez, en auto de 24 de junio de 2021, requirió al procesado para que designara abogado advirtiéndosele que, 2 Por correos electrónicos enviados por el Profesional Especializado Grado 33 del Despacho del Ponente, se requirió el 23 y 24 de febrero de 2022 al Despacho del Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y a la Secretaría de ese Tribunal, para que aportaran copia íntegra de las providencias en las que se declaró desierto el recurso de casación, a la vez que se solicitó copia del cuaderno del Tribunal toda vez que no se aportaron en su integridad las providencias solicitadas. También se requirió para que, si se estimaba procedente se presentara un nuevo informe de tutela esta vez contestando los cuestionamientos del accionante. 3 El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso.
revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. El auto que admite la revocación no tendrá recursos. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho. Vencido el término indicado, la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral. Igual derecho tienen los herederos y el cónyuge sobreviviente del apoderado fallecido. La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido. La muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no ponen fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores. Tampoco termina el poder por la cesación de las funciones de quien lo confirió como representante de una persona natural o jurídica, mientras no sea revocado por quien corresponda. 9CUI: 11001020400020220030300 Tutela de primera instancia Nº 122182 Alejandro Rivera Gamba de no hacerlo, se le designaría uno de la Defensoría del Pueblo, como en efecto ocurrió sólo hasta el 3 de agosto de 2021. En esa medida, teniendo en cuenta que, según el auto
Tutela de primera instancia Nº 122182 Alejandro Rivera Gamba de no hacerlo, se le designaría uno de la Defensoría del Pueblo, como en efecto ocurrió sólo hasta el 3 de agosto de 2021. En esa medida, teniendo en cuenta que, según el auto de 10 de diciembre de 2021, los términos corrieron ininterrumpidamente desde el 16 de junio de 2021 al 29 de julio de 2021, la realidad procesal que se impone devela que durante ese lapso el accionante no contaba con apoderado, pues al de confianza se le había avalado la renuncia desde el 17 de junio de 2021; y el defensor público, fue designado hasta el 3 de agosto de 2021 y reconocido como tal el día 4 de ese mismo mes, es decir, con posterioridad al 29 de julio de 2021 -tiempo en que, para el Tribunal, finalizaba el término de sustentaciónEn ese panorama se ofrece latente la vulneración del derecho a la defensa de Alejandro Rivera Gamba, en atención a que, en auto de 10 de diciembre de 2021 se declaró desierto el recurso de casación presentado, bajo el argumento de que no fue sustentado en el término legal, pasando por alto que el procesado no contaba con asistencia jurídica en ese lapso. Mírese detalladamente la situación: desde el momento en que empezaron los 30 días que contempla el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 (16 de junio de 2021), al día siguiente el primer apoderado y el procesado radicaron renuncia de 10CUI: 11001020400020220030300 Tutela de primera instancia Nº 122182 Alejandro Rivera Gamba
de la Ley 906 de 2004 (16 de junio de 2021), al día siguiente el primer apoderado y el procesado radicaron renuncia de 10CUI: 11001020400020220030300 Tutela de primera instancia Nº 122182 Alejandro Rivera Gamba mandato. Esa realidad suponía la interrupción de los términos judiciales por el sólo hecho de pronunciarse el despacho sobre un asunto que se encontraba surtiendo términos en secretaría. A voces del artículo 118 del Código General del Proceso: Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, mientras esté corriendo un término, no podrá ingresar el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran trámite urgente, previa consulta verbal del secretario con el juez, de la cual dejará constancia. En estos casos, el término se suspenderá y se reanudará a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera. Mientras el expediente esté al despacho no correrán los términos, sin perjuicio de que se practiquen pruebas y diligencias decretadas por autos que no estén pendientes de la decisión del recurso de reposición. Los términos se reanudarán el día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera, o a partir del tercer día siguiente al de su fecha si fuera de cúmplase. (negrilla fuera del texto) Luego, desde esa data los términos no podrían considerarse vigentes, no sólo por el pronunciamiento del despacho, sino porque desde la aceptación de la renuncia el
fuera del texto) Luego, desde esa data los términos no podrían considerarse vigentes, no sólo por el pronunciamiento del despacho, sino porque desde la aceptación de la renuncia el procesado no contaba con defensa alguna. Tal circunstancia se acentúa y era tan notoria que el 24 de junio de 2021, el Magistrado sustanciador emitió auto en el que requiere al procesado para que en un término de 3 días confiriera poder a un abogado y de no ser así, se le designaría uno de la Defensoría del Pueblo. 11CUI: 11001020400020220030300 Tutela de primera instancia Nº 122182 Alejandro Rivera Gamba Luego, sólo hasta el 3 de agosto la Defensoría designa apoderado y el día 4 siguiente el Tribunal Superior lo reconoce. En ese auto únicamente se dispone informar al nuevo abogado el estado del proceso en relación con los términos para interponer el recurso extraordinario de casación, sin pronunciarse sobre si los mismos se entendían reanudados o no, a partir de ese reconocimiento. En auto de 5 de agosto siguiente, el Magistrado sustanciador se pronunció acerca de un escrito presentado por un profesional del derecho en los siguientes términos: Teniendo en cuenta el memorial del abogado BENIGNO LEÓN DÍAZ en el que manifiesta “..Si podría aceptar el poder y contar con el tiempo para sustentar la demanda, término que se contaría a partir de hoy…” se le informa que la defensa de confianza desplaza a la de oficio, aunado a que el término se encontraba
tiempo para sustentar la demanda, término que se contaría a partir de hoy…” se le informa que la defensa de confianza desplaza a la de oficio, aunado a que el término se encontraba suspendido para la designación del defensor de oficio , por lo que si es su deseo puede ejerce la defensa a partir de hoy. Así mismo se ordena enviar el memorial a la secretaría de la Sala Penal, para que se surta el trámite pertinente y se informe a la defensa el estado del proceso en relación con los términos de iniciación y finalización para interponer el recurso extraordinario de casación. (negrilla fuera del texto) Es decir, da a entender el proveído que los términos judiciales, estaban suspendidos para procurar la designación de abogado en favor de Alejandro Rivera Gamba. Posteriormente, el abogado de la Defensoría informó que por llamada telefónica del procesado y de un abogado, 12CUI: 11001020400020220030300 Tutela de primera instancia Nº 122182 Alejandro Rivera Gamba supo que el nuevo mandatario asumiría la defensa de los intereses del primero, por lo que presentó su renuncia, misma que fue aceptada el 19 de agosto de 2021. En virtud de lo indicado en el auto de 5 de agosto de 2021, podría pensarse que mientras se procuró la designación de abogado de la Defensoría, se suspendió el traslado común para sustentar la casación; pero no, en el auto de 10 de diciembre de 2021-que declaró desierta la casaciónse terminó señalando que dicho tiempo trascurrió entre el 16
traslado común para sustentar la casación; pero no, en el auto de 10 de diciembre de 2021-que declaró desierta la casaciónse terminó señalando que dicho tiempo trascurrió entre el 16 de junio de 2021 a las 8:00 am y el 29 de julio de 2021 a las 5:00 pm, sin que la defensa sustentara. Bajo ese panorama, el auto de ponente del 10 de diciembre de 2021 deja ver que en ningún momento los términos judiciales se interrumpieron por las circunstancias antes descritas. Aunque se presentó recurso de reposición por parte del procesado; en proveído de 12 de enero de 2022, el Ponente se mantuvo tras destacar que no era posible -como lo pretendía el procesadohabilitar un nuevo término para sustentar la casación. En tales determinaciones se terminó de consolidar entonces la vulneración del derecho de defensa del actor, pues soslayó la Colegiatura en mención que siendo el recurso de casación un medio de defensa técnico, cuya sustentación sólo es posible a través de apoderado, el término para ello fue contabilizado ininterrumpidamente sin defensa técnica y a 13CUI: 11001020400020220030300 Tutela de primera instancia Nº 122182 Alejandro Rivera Gamba su término se concluyó que por falta de presentación de demanda, debía declararse desierto. Así, no era posible, como desafortunadamente ocurrió, que luego de presentada y reconocida la renuncia de poder el 17 de junio de 2021, se entendieran que los términos
demanda, debía declararse desierto. Así, no era posible, como desafortunadamente ocurrió, que luego de presentada y reconocida la renuncia de poder el 17 de junio de 2021, se entendieran que los términos judiciales que estaban en curso; por lo tanto, la vulneración se consolidó desde esa data y se ratificó en los autos de 10 de diciembre de 2021 y 12 de enero de este año, en tanto avalaron ese entendimiento. Por lo tanto, habrá de tutelarse el derecho fundamental al debido proceso en su componente de defensa técnica en favor de Alejandro Rivera Gamba y, como consecuencia, se dejará sin efecto lo actuado en el proceso penal de radicación 11001 6000 017 2017 15404 01, desde el 17 de junio de 2021, incluyendo todas las decisiones adoptadas con posterioridad a esa fecha, a efecto de que Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Secretaría de ese Tribunal rehagan la actuación verificando si el procesado cuenta con abogado y, una vez se constate lo anterior, reanuden los términos para sustentar recurso de casación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 14CUI: 11001020400020220030300 Tutela de primera instancia Nº 122182 Alejandro Rivera Gamba RESUELVE PRIMERO: AMPARAR el derecho al debido proceso en su componente defensa técnica en favor de Alejandro Rivera
14CUI: 11001020400020220030300 Tutela de primera instancia Nº 122182 Alejandro Rivera Gamba RESUELVE PRIMERO: AMPARAR el derecho al debido proceso en su componente defensa técnica en favor de Alejandro Rivera Gamba.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO lo actuado en el proceso penal de radicación 11001 6000 017 2017 15404 01, desde el 17 de junio de 2021, incluyendo todas las decisiones adoptadas con posterioridad a esa fecha, a efecto de que Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Secretaría de ese Tribunal, en un término improrrogable de 5 días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, rehagan la actuación verificando si el procesado cuenta con abogado y, una se constate lo anterior, reanuden los términos para sustentar recurso de casación.
TERCERO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
15CUI: 11001020400020220030300 Tutela de primera instancia Nº 122182 Alejandro Rivera Gamba
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16