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CSJ - STP2526-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2526-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP2526-2022 Radicación n° 122082 Acta No 047 Bogotá, D.C., tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Emilio Cuéllar frente al fallo proferido el 24 de enero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, segunda instancia y acceso a la administración de justicia, trámite que se extendió a las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela 1800131870320210017301.CUI 18001220800020210045101 N.I. 122082 Tutela A/ Emilio Cuéllar

1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo, así como el trámite de primera instancia, los sintetizó la Sala A quo, en los siguientes términos: «Obrando en nombre propio el señor Emilio Cuéllar promovió acción de tutela contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la segunda instancia y el acceso a la administración de justicia, al no haber dado trámite a la impugnación promovida por el actor contra la sentencia No. 239 proferida el 19 de noviembre de 2021.

sus derechos fundamentales al debido proceso, a la segunda instancia y el acceso a la administración de justicia, al no haber dado trámite a la impugnación promovida por el actor contra la sentencia No. 239 proferida el 19 de noviembre de 2021. Del escrito promotor se extraen los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones del actor, sintetizados por la Sala así: i) por intermedio de apoderada judicial instauró acción de tutela en contra del Ministerio de Educación y otros, la cual fue tramitada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia; ii) mediante sentencia proferida el 27 de septiembre de 2021 el Despacho negó las pretensiones de la tutela; iii) Contra el mencionado fallo se interpuso el recurso de impugnación, el cual le correspondió al Tribunal Superior de Florencia; iv) Mediante auto del 4 de noviembre de 2021, con ponencia del H. Magistrado Jorge Humberto Coronado, se decretó la nulidad de lo actuado; v) el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, rehízo el trámite procesal y el 19 de noviembre profirió nuevamente la decisión, por lo cual se presentó en la Secretaría del Despacho para que le notificaran la decisión, en donde le manifestaron que no se notificaba por la existencia de una abogada, aunado a ello ya había sido notificada por correo

Secretaría del Despacho para que le notificaran la decisión, en donde le manifestaron que no se notificaba por la existencia de una abogada, aunado a ello ya había sido notificada por correo electrónico; vi) en varias oportunidades se presentó en la secretaría del Despacho solicitando acceso a la decisión, sin embargo solo hasta el 1 de diciembre le entregaron la sentencia, por lo que el día 2 de diciembre de 2021, recurrió la decisión de primera instancia; vii) el día 14 de diciembre de 2021 en el Despacho le informaron que no había enviado la tutela al Tribunal para surtir la impugnación sino a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (…) 2CUI 18001220800020210045101 N.I. 122082 Tutela A/ Emilio Cuéllar

2.3. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA:

2.3.1. JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE FLORENCIA: La accionada ofreció respuesta al requerimiento constitucional manifestando que el día 13 de septiembre le correspondió por reparto la acción de tutela promovida por el señor Emilio Cuéllar a través de apoderada judicial, en esa misma calenda fue admitida, ordenándose notificar a los sujetos procesales, el día 28 de septiembre se profirió sentencia adversa a los intereses del accionante; razón por la cual la parte actora impugnó la decisión y una vez surtida la segunda instancia, fue declarada la nulidad por

septiembre se profirió sentencia adversa a los intereses del accionante; razón por la cual la parte actora impugnó la decisión y una vez surtida la segunda instancia, fue declarada la nulidad por falta de vinculación, volviendo la actuación al juzgado con el fin de subsanar el yerro advertido. Indicó que el día 5 de noviembre emitió auto de obedecimiento y el día 8 del mismo mes se vinculó al sujeto procesal ordenado, posteriormente profirió fallo, notificando las actuaciones debidamente a las direcciones de correo electrónico de las partes procesales. Precisó que, no se allegó escrito de impugnación dentro del término legal que disponía para ello, e indicándole que el fallo le fue debidamente notificado por lo cual la acción constitucional se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Señaló que, pese a lo mencionado anteriormente, el accionante allegó escrito de impugnación fuera del término legal, por lo que mediante providencia del 10 de diciembre de 2021 no se concede la impugnación por ser extemporánea. Con fundamento en lo anterior solicitó negar las pretensiones ya que el despacho obró conforme a las reglas del debido proceso y no ha vulnerado los derechos fundamentales al accionante. (…)».

2. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Florencia declaró improcedente la petición de amparo. Los argumentos que sustentan el fallo

se resumen así: 3CUI 18001220800020210045101 N.I. 122082 Tutela A/ Emilio Cuéllar

1. Luego de destacar cuáles son los requisitos

se resumen así: 3CUI 18001220800020210045101 N.I. 122082 Tutela A/ Emilio Cuéllar

1. Luego de destacar cuáles son los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, destacó que, en esta oportunidad, la demanda se dirige no contra la sentencia de tutela dentro del anterior trámite (Rad. 20210017301, providencia de 19 de noviembre de 2021), sino en contra del trámite posterior a su emisión (CC SU-108 de 2018).

2. Trámite que consiste en la declaratoria de extemporáneo del recurso de impugnación en contra de la sentencia de 19 de noviembre de 2021, lo cual efectuó el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, mediante auto de 10 de diciembre de dicho año.

3. Con relación a tal, encontró el Tribunal que no se satisface el requisito de la subsidiariedad (CC SU-627 de 2015), comoquiera que « la acción de tutela no puede intentarse ahora con el fin dejar sin efecto la decisión adoptada dentro del trámite de otra acción constitucional adelantada por el aquí accionante, ni convertirse en un mecanismo que retrotraiga el actuar de la entidad judicial, tal ocurre en el sub judice en el cual se pretende dejar sin efectos la decisión adoptada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, a través de la cual no se concedió

judicial, tal ocurre en el sub judice en el cual se pretende dejar sin efectos la decisión adoptada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, a través de la cual no se concedió la impugnación propuesta. En efecto, tal como lo manifiesta el Despacho judicial accionado, la impugnación fue presentada de forma extemporánea, por cuanto el fallo de primera instancia se notificó al correo electrónico aportado en el escrito de tutela “dorado2cu hotmail.com”, el día 22 de noviembre de 2021 y la impugnación fue presentada el 2 de diciembre del mismo año. 4CUI 18001220800020210045101 N.I. 122082 Tutela A/ Emilio Cuéllar

4. De otro lado, destacó el A quo que, si bien es cierto el manejo de las tecnologías de la información y comunicaciones puede representar problemas en el envío y recepción de mensajes de datos, el Decreto 806 de 2020, previó la manera de superarlo, al disponer la forma de notificación personal en su artículo 8, así como la posibilidad de solicitar la nulidad de la actuación ante el juez: «“ARTÍCULO 8. Notificaciones personales . Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.

(…)

dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. (…) Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.” (Negrillas de la Sala).»

5. En ese sentido, arguyó que no se acreditó, siquiera sumariamente, que el actor haya cumplido con la carga que impone el ordenamiento jurídico, es decir no acudió ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia para solicitar la nulidad de la notificación de la sentencia de 19 de noviembre de 2021 , conforme a lo preceptuado en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020.

5CUI 18001220800020210045101 N.I. 122082 Tutela A/ Emilio Cuéllar

3. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el demandante quien, no expuso argumentos adicionales para sustentar su desacuerdo.

4. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, modificado por el Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la

4. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, modificado por el Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala

Penal del Tribunal Superior de Florencia.

2. En el asunto sub examine , el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente la solicitud de amparo interpuesta por Emilio Cuéllar, contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, dentro del trámite de la acción de tutela que promovió por intermedio de apoderada (rad. 1800131870320210017301) en contra del Ministerio de Educación Nacional, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Secretaría de Educación Departamental del Caquetá; en cuyo marco, dicho despacho judicial emitió la sentencia de 19 de noviembre de 2021 y, contra la que, la parte actora propuso recurso de impugnación, empero, fue declarado extemporáneo por el juez constitucional mediante auto de 10 de diciembre de 2021, el cual acusa el actor de arbitrario, por cuanto él sí elevó en término la alzada el « 2 de diciembre de

2021». 6CUI 18001220800020210045101 N.I. 122082 Tutela A/ Emilio Cuéllar Es decir, conforme a esa estructura fáctica, corresponde a la Sala verificar si es viable atacar vía tutela el trámite desarrollado dentro de la pretérita acción fundamental, en lo atinente a la declaratoria de extemporáneo del recurso de

Es decir, conforme a esa estructura fáctica, corresponde a la Sala verificar si es viable atacar vía tutela el trámite desarrollado dentro de la pretérita acción fundamental, en lo atinente a la declaratoria de extemporáneo del recurso de impugnación que el actor promovió en contra del referido fallo constitucional.

3. De la improcedencia de la tutela contra sentencias de la misma naturaleza. De la procedencia excepcional cuando se trata de asuntos relacionados con el trámite posterior a la emisión de la sentencia. 3.1. Debe recordarse que acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la acción de tutela contra providencias judiciales solamente es procedente de manera excepcional, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales y (ii) causales específicas.

Los primeros se concretan a: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) cuando se trate de una

inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) cuando se trate de una 7CUI 18001220800020210045101 N.I. 122082 Tutela A/ Emilio Cuéllar irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que se hubiese alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. Mientras que los segundos, implican la demostración de por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte

fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y; h) la violación directa de la Constitución. En ese orden de ideas, al verificarse los requisitos de índole general, aparentemente se ofrecería improcedente la presente acción de amparo, no obstante, ello no es así porque, como igualmente lo ha explicado la Corte Constitucional, aun cuando la competencia para revisar sentencias de esa índole es exclusiva y excluyente de esa 8CUI 18001220800020210045101 N.I. 122082 Tutela A/ Emilio Cuéllar Corporación, dado su carácter de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, existen algunas circunstancias que sí permiten la intervención del juez constitucional a través de un trámite similar. Para ello, resulta importante citar la sentencia CC SU-627 de 2015, que unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza y respecto de las actuaciones surtidas al interior del trámite. Sobre el tema dijo el Tribunal Constitucional: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se

de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude  (Fraus omnia corrumpit);  y (iii) no exista otro medio, ordinario o

demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude  (Fraus omnia corrumpit);  y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

9CUI 18001220800020210045101 N.I. 122082 Tutela A/ Emilio Cuéllar 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (Negrillas no originales) De hecho, en un caso similar al presente, la Corte

requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (Negrillas no originales) De hecho, en un caso similar al presente, la Corte Constitucional en sentencia CC T-286-2018, luego de sostener la regla general de improcedencia de tutela contra tutela, explicó que, de manera excepcional puede admitirse este tipo de proposición cuando recae en la no concesión del recurso de impugnación: En sentencia T-162 de 1997, la Sala Cuarta de Revisión al estudiar una acción de tutela interpuesta contra la decisión de un juez de tutela de negar la impugnación, determinó que “la decisión de un juez de negar la impugnación de un fallo de tutela sí puede ser cuestionada mediante otra acción de tutela. En caso de que el funcionario judicial haya incurrido en una vía de hecho, ha realizado una acción que viola una serie de derechos fundamentales y frente a la cual no existe otro medio de defensa judicial”, toda vez que “el juez de tutela, al igual que cualquier otro funcionario judicial, puede realizar una actuación que viole o ponga en peligro un derecho fundamental” La Sala concedió la tutela y ordenó tramitar el recurso de impugnación presentado por el municipio de Tarazá contra el fallo que él profirió el 16 de julio de 1996. En sentencia T-1009 de 1999, este Tribunal revisó una acción de tutela instaurada contra las actuaciones judiciales adelantadas en primera y 10CUI 18001220800020210045101 N.I. 122082 Tutela

En sentencia T-1009 de 1999, este Tribunal revisó una acción de tutela instaurada contra las actuaciones judiciales adelantadas en primera y 10CUI 18001220800020210045101 N.I. 122082 Tutela A/ Emilio Cuéllar en segunda instancia en otro proceso de tutela, al vincular a un tercero que indudablemente tenía interés en la acción. En esa oportunidad, sostuvo que “no hay tutela contra tutela. Salvo que en la primera acción de tutela hubiera existido una ostensible vía de hecho que implicaría al igual que con cualquier providencia judicial la violación al debido proceso o al derecho de defensa”. La Sala Séptima de Revisión concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, anuló todo lo actuado en la tutela objeto de reproche, al constatar que se incurrió en una vía de hecho –no notificar al tercero con interés– que incidía en todo el trámite tutelar.

29. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015, unificó la jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anterior o posterior a la sentencia.

Estableció que, por regla general, la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela. No obstante, cuando el fallo es proferido por un juez o tribunal diferente a esta Corporación, se ha admitido de forma excepcional su procedencia, cuando (i) exista fraude y por tanto, se

sentencias de tutela. No obstante, cuando el fallo es proferido por un juez o tribunal diferente a esta Corporación, se ha admitido de forma excepcional su procedencia, cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. En cuanto a la posibilidad de interponer acciones de tutela contra las actuaciones de los jueces de tutela, determinó que: “4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del

de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.” 11CUI 18001220800020210045101 N.I. 122082 Tutela A/ Emilio Cuéllar

30. En este sentido la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia.» (Destaca la Sala) Y en el presente asunto, tenemos que, precisamente lo que se debate es una irregularidad que se habría cometido con posterioridad al fallo de tutela, que no busca el cumplimiento de un mandato constitucional.

Por ello, considera la Sala que resulta viable la acción de tutela en las precisas circunstancias anotadas, por cuanto, se remite a un defecto endilgado al juez constitucional en el trámite del mecanismo de amparo, como en anteriores determinaciones esta Sala así lo ha analizado (Vg. CSJ STP9941-2021CSJ, rad. 117371, 1 jul. 2021, CSJ STP8172-2021, Rad. 117053, 23 jun. 2021, CSJ STP10881-

(Vg. CSJ STP9941-2021CSJ, rad. 117371, 1 jul. 2021, CSJ STP8172-2021, Rad. 117053, 23 jun. 2021, CSJ STP108812020, rad. 113077, 20 oct. 2020, CSJ STP4748-2020, rad. 110608, 18 jun. 2020 y CSJ STP4752-2020, rad. 110819, 18 jun. 2020). 3.2. Ahora, debe sumarse que la Sala considera que, contrario a lo sostenido por el Tribunal, que argumentó que no se satisface el requisito general de la subsidiariedad debido a que la parte demandante cuenta con la posibilidad de solicitar la nulidad del trámite (Art. 8 del Decreto 806 de 2021) ante el mismo juzgado constitucional, como medio de defensa judicial, aun cuando el actor podría invocar la nulidad ante dicha autoridad alegando la presunta irregularidad, en esta ocasión se torna necesario revisar la actuación comoquiera que lo cuestionado recae sobre el 12CUI 18001220800020210045101 N.I. 122082 Tutela A/ Emilio Cuéllar trámite de la tutela, el cual involucra derechos fundamentales que la parte demandante alega han sido conculcados. Desde esa perspectiva, con el objeto de evitar dilaciones en el trámite constitucional, no resulta plausible descartar la satisfacción del requisito de la subsidiariedad a partir de la falta de solicitud de nulidad de la actuación constitucional

conculcados. Desde esa perspectiva, con el objeto de evitar dilaciones en el trámite constitucional, no resulta plausible descartar la satisfacción del requisito de la subsidiariedad a partir de la falta de solicitud de nulidad de la actuación constitucional ante el mismo juez que profirió la sentencia y efectuó el trámite relacionado con el término para interponer impugnación.

4. Del caso concreto. Antecedentes del proceso de tutela con rad. 20210017301. Razonabilidad de la decisión cuestionada.

En ese orden de ideas, la Sala analizará las quejas interpuestas en contra de la providencia adoptada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia el 10 de diciembre de 2021, por virtud de la cual declaró extemporánea la impugnación interpuesta por Emilio Cuéllar en contra de la sentencia de 19 de noviembre de 2021, dentro del trámite de tutela con radicación 20210017301, en el que también actuó como accionante dicho ciudadano. 4.1. La acción de tutela 20210017301 fue promovida, mediante apoderada, por Emilio Cuéllar en contra del Ministerio de Educación Nacional, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Secretaría de Educación Departamental del 13CUI 18001220800020210045101 N.I. 122082 Tutela A/ Emilio Cuéllar Caquetá así como dicho Ente Territorial 1, entre otras, y su conocimiento fue avocado el 13 de septiembre de 2021 por el

N.I. 122082 Tutela A/ Emilio Cuéllar Caquetá así como dicho Ente Territorial 1, entre otras, y su conocimiento fue avocado el 13 de septiembre de 2021 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia 2 y se surtió el trámite correspondiente en el que las demandadas y vinculadas rindieron informe3. En síntesis, el actor buscó por medio de ese trámite, que en su calidad de docente en provisionalidad de la institución educativa rural C.E. “ El Divino Niño ”, Sede Las Mercedes, ubicada en la zona rural del municipio de Cartagena del Chairá, Caquetá, se protegieran sus derechos fundamentales con respecto al concurso de méritos efectuado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, por el cual fue desvinculado el 14 de mayo de 2021, y se ordenara, en consecuencia, su reintegro laboral a dicho establecimiento de enseñanza primaria. 4.2. Inicialmente, entonces, el Juzgado emitió sentencia el 27 de septiembre hogaño en que no accedió a la solicitud de amparo del promotor 4; la cual, impugnada por el propio accionante5, fue conocida por el Tribunal de Florencia, Corporación que decretó la nulidad por indebida integración del contradictorio en decisión de 4 de noviembre de 2021, al haberse omitido la vinculación de unos sujetos procesales6. 1 Folios 3 a 127, del documento PDF “ 08AnexoRespuestaJ03EPMS”, allegado en la

del contradictorio en decisión de 4 de noviembre de 2021, al haberse omitido la vinculación de unos sujetos procesales6. 1 Folios 3 a 127, del documento PDF “ 08AnexoRespuestaJ03EPMS”, allegado en la respuesta del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Florencia y que contiene el expediente digital de la pretérita acción de tutela. 2 Folios 128 a 131, ibid. 3 Folios 132 a 334, ibid. 4 Folios 335 a 352, ibid. 5 Folios 356 a 450, ibid. 6 Folios 463 a 467, ibid. Se trató de la planta de Docentes de Básica Primaria de la Institución educativa rural C.E. “EL DIVINO NIÑO”, Sede Las Mercedes, ubicada en 14CUI 18001220800020210045101 N.I. 122082 Tutela A/ Emilio Cuéllar 4.3. Regresó el expediente al despacho demandado, y este, mediante auto de 8 de noviembre de 2021, ordenó la vinculación de aquellos cuya convocatoria al proceso hacía falta7. Así, surtido nuevamente el trámite8, procedió a emitir por segunda vez fallo adverso a las pretensiones tutelares de Emilio Cuéllar, el 19 de noviembre de 2021, en el cual determinó9: «Primero. - NO TUTELAR para el señor EMILIO CUELLAR, a los derechos fundamentales invocados en la presente acción constitucional, según lo considerado al respecto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. - Se previene a las partes que la presente sentencia puede ser impugnada en el término legal.

derechos fundamentales invocados en la presente acción constitucional, según lo considerado al respecto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. - Se previen

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