CSJ - STP2526-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2526-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP2526-2026 Radicación N° 151974 Acta No. 036 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la impugnación presentada por el apoderado de la firma LM Aseguramos Ltda. frente al fallo emitido el 1º de diciembre de 2025 por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que negó la acción de tutela promovida contra la Fiscalía Novena Seccional de esa ciudad, por la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.CUI 17001220400020250038101 N.I. 151974 Tutela segunda instancia A/LM Aseguramos Ltda. 2 Al tramite se vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Caldas y a los procesados Luisa Fernanda Ladino Mejía, Manuel Pineda Fandiño y 36 personas más. ANTECEDENTES De los elementos de convicción allegados al expediente y lo expuesto en la demanda de tutela, se sabe que el representante legal de la sociedad LM Aseguramos Ltda., el 7 de febrero de 2024 presentó denuncia contra Luisa Fernanda Ladino Mejía, Manuel Pineda Fandiño y 36 personas más por el delito de hurto agravado. El asunto inicialmente se asignó a la Fiscalía Décima Local de Manizales, asignándole el radicado 1700160002562024-11085, pero el 18 de diciembre de 2024 se direccionó
personas más por el delito de hurto agravado. El asunto inicialmente se asignó a la Fiscalía Décima Local de Manizales, asignándole el radicado 1700160002562024-11085, pero el 18 de diciembre de 2024 se direccionó a la Fiscalía Novena Seccional de la citada ciudad por cuanto la cuantía superaba los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Según lo informa la parte accionante, al interior de la referida investigación no se evidencia un avance sustancial de cara a vincular formalmente a la investigación a las personas denunciadas. Dijo que, si bien la Fiscalía ha efectuado algunas actividades investigativas, siendo la última la realizada el 23 de julio de 2025, no se observan avances significativos en el asunto.CUI 17001220400020250038101 N.I. 151974 Tutela segunda instancia A/LM Aseguramos Ltda. 3 En ese orden, se consideran comprometidos los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Por tal razón, solicita se ordene a la Fiscalía Novena Seccional de Manizales informe el estado de la indagación y se realice formulación de imputación. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó el amparo deprecado. Sustentó la decisión en los siguientes términos:
1. La discusión propuesta por la parte actora gira en torno a que la Fiscalía Novena Seccional no ha radicado la solicitud de audiencia de formulación de imputación frente a la investigación con radicado 170016000256 2024 11085
1. La discusión propuesta por la parte actora gira en torno a que la Fiscalía Novena Seccional no ha radicado la solicitud de audiencia de formulación de imputación frente a la investigación con radicado 170016000256 2024 11085 que adelanta contra 37 personas por el delito de hurto agravado, cuando el hecho fue denunciado el 7 de febrero de
2024. En ese contexto, relacionó las actuaciones adelantadas al interior de dicha investigación, para de ahí precisar que no se ha emitido una decisión de fondo que resuelva la situación jurídica, sin embargo, en este caso no ha transcurrido el tiempo establecido en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal para que la Fiscalía adopte una decisión de fondo al interior de la aludida investigación.CUI 17001220400020250038101 N.I. 151974 Tutela segunda instancia A/LM Aseguramos Ltda. 4 Señaló que en el asunto confutado debía tenerse en cuenta las particularidades acaecidas, toda vez que en la denuncia se relacionaron más de 1000 transacciones fraudulentas efectuadas por 37 personas entre el 8 de enero de 2020 y el 17 de enero de 2024. Además, el ente investigador solo cuenta con un investigador judicial, lo cual retrasa el despliegue de las actividades investigativas. A pesar de ello, dijo, la Fiscalía ha adelantado distintas actuaciones de indagación, teniéndose como último acto el efectuado el 24 de noviembre de 2025. Concluyó que la Fiscalía accionada no ha
actuaciones de indagación, teniéndose como último acto el efectuado el 24 de noviembre de 2025. Concluyó que la Fiscalía accionada no ha comprometido los derechos fundamentales de la parte activa, pues, conforme con el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, se encuentra dentro del término establecido para adelantar la fase de investigación, ha realizado diversos actos investigativos y si no ha adoptado una determinación, ello tiene sustento en la complejidad del asunto. LA IMPUGNACIÓN La promovió el apoderado de la sociedad accionante con miras que la decisión se primer grado ser revocada. Señaló que, contrario a lo aducido por el a quo, la Fiscalía no puede demorar la vinculación de las personas indiciadas a la indagación penal. Tampoco, la congestión judicial, en ningún caso, justifica conculcar los derechos fundamentales de la víctima.CUI 17001220400020250038101 N.I. 151974 Tutela segunda instancia A/LM Aseguramos Ltda. 5 Adujó que la Fiscalía lleva más de 20 meses sin que hubiese formulado imputación, cuando en la denuncia y en la ampliación se aportaron elementos materiales de prueba que configuran el delito de hurto agravado, proceder que priva a la víctima de la verdad, justicia y reparación. Frente a la complejidad que reviste el caso, sostuvo que esa circunstancia tampoco exime la obligación de emitir una decisión pronta cuando se cuenta con elementos de prueba suficientes. Expuso que los actos de investigaciones relacionados en la sentencia muestran resultados repetitivos, pues en
esa circunstancia tampoco exime la obligación de emitir una decisión pronta cuando se cuenta con elementos de prueba suficientes. Expuso que los actos de investigaciones relacionados en la sentencia muestran resultados repetitivos, pues en cada uno se reiteraron los elementos materiales probatorios y evidencia física que desde la formulación de la denuncia fueron aportados. En ese orden, solicitó revocar sentencia de primer grado y, en su lugar, tutelar los derechos fundamentales invocados.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.CUI 17001220400020250038101
N.I. 151974 Tutela segunda instancia A/LM Aseguramos Ltda. 6
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales acertó al negar la acción de tutela, tras considerar, básicamente, que la Fiscalía Novena Seccional de esa ciudad no había incurrido en mora injustificada para adoptar una decisión de fondo dentro de la indagación 170016000256-2024-11085.
4. De la mora judicial.
En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que toda actuación judicial o administrativa se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de no ser así, se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia (CC T-348-93) y, se incumplen los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en elCUI 17001220400020250038101 N.I. 151974 Tutela segunda instancia A/LM Aseguramos Ltda. 7 proceso-. También tiene sentado que la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de cada situación a fin de establecer la afectación de una garantía de orden constitucional. En ese sentido, para determinar cuándo se dan
deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de cada situación a fin de establecer la afectación de una garantía de orden constitucional. En ese sentido, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (CC TCC
052/18, CC T-186/2017, CC T-803/2012 y CC
T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:
- Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii. Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (CC T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (CC T494/14), entre otras múltiples causas (CC T-527/2009); y iii. Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (CC T-230/2013, reiterada en CC T-186/2017).CUI 17001220400020250038101
N.I. 151974 Tutela segunda instancia A/LM Aseguramos Ltda. 8 Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ese fenómeno no se presume ni es absoluto (CC T-357/2007). Con ello, resulta entendible el deber que les asiste a todas las autoridades de adelantar y resolver los asuntos a su cargo de manera diligente y oportuna, puesto que, de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, pueden verse comprometidos los derechos fundamentales al debido proceso o acceso a la administración de justicia. En los eventos de presentarse una dilación injustificada en el trámite de un proceso, la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela resulta procedente para proteger los derechos de quienes esperan un pronunciamiento oportuno de la administración de justicia. Así lo explicó el Tribunal Constitucional en la sentencia T-1154 de 2004: “(…) a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso , salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como,
entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituyeCUI 17001220400020250038101 N.I. 151974 Tutela segunda instancia A/LM Aseguramos Ltda. 9 una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten”. (Negrillas fuera de texto). En similar sentido, en decisión más reciente reiteró (CC T-230 de 2013): “(…) en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá de que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que genere un perjuicio que no pueda ser subsanado” Entonces, en atención a dichos derroteros, es claro que no toda dilación en el curso de una determinada actuación judicial es desconocedora de los derechos fundamentales y, en consecuencia, la petición de amparo no procede automáticamente por el solo hecho que el servidor judicial incumpla los plazos legales, pues es necesario que se acredite
judicial es desconocedora de los derechos fundamentales y, en consecuencia, la petición de amparo no procede automáticamente por el solo hecho que el servidor judicial incumpla los plazos legales, pues es necesario que se acredite la falta de diligencia y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela. Esta Corte, en sentencia STP7322-2021, rad. 117024, 15 jun. 2021, al respecto señaló: (…) i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevadoCUI 17001220400020250038101 N.I. 151974 Tutela segunda instancia A/LM Aseguramos Ltda. 10 (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ésta no se presume ni es absoluta (T-357/2007).
Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ésta no se presume ni es absoluta (T-357/2007). Una vez esto sea realizado, e l juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o está- justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
5. Ejercicio de la acción penal en cabeza de la Fiscalía General de la Nación.
Ahora, conforme se desprende del artículo 250 constitucional, la Fiscalía General de la Nación es la entidad encargada de ejercer la acción penal y realizar las
Ahora, conforme se desprende del artículo 250 constitucional, la Fiscalía General de la Nación es la entidad encargada de ejercer la acción penal y realizar las investigaciones de las conductas consideradas como delito.CUI 17001220400020250038101 N.I. 151974 Tutela segunda instancia A/LM Aseguramos Ltda. 11 En cumplimiento de este cometido le es potestativo iniciar investigación previa con el fin de determinar si ha tenido ocurrencia la conducta, si es punible, si se ha actuado bajo una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procedibilidad para proseguir la acción penal y recaudar con eficiencia las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible.
En ese orden, mal haría el juez de tutela en intervenir en las competencias asignadas a la Fiscalía General de la Nación, en aras de encauzar la decisión que debe tomar en un caso concreto1. Si bien el ejercicio de la acción penal por parte del ente acusador está sujeto a controles judiciales, sus competencias están amparadas constitucionalmente bajo el principio de independencia y autonomía judicial (art. 228 CP)1.
6. Caso concreto.
Este asunto, aparece acreditado que el 7 de febrero de 2024 la sociedad LM Aseguramos Ltda. presentó denuncia contra Luisa Fernanda Ladino Mejía, Manuel Pineda Fandiño y 36 personas más por el delito de hurto agravado, actuación
2024 la sociedad LM Aseguramos Ltda. presentó denuncia contra Luisa Fernanda Ladino Mejía, Manuel Pineda Fandiño y 36 personas más por el delito de hurto agravado, actuación actualmente a cargo de la Fiscalía Novena Seccional de Manizales bajo el radicado 170016000256-2024-11085. 1 CC C-558 de 1994, C-873 de 2003 y C-232 de 2016.CUI 17001220400020250038101 N.I. 151974 Tutela segunda instancia A/LM Aseguramos Ltda. 12 En atención al tiempo transcurrido sin que hubiese sido definido el asunto, la parte accionante presentó acción de tutela al considerar comprometidos los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Lo anotado permite señalar que al existir tres o más indiciados dentro de la actuación 2, -tal y como ocurre en el presente asunto-, la Fiscalía cuenta con un término máximo de tres años para adoptar una decisión definitiva respecto de la indagación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, el que cual prevé lo siguiente: Artículo 175. Duración de los procedimientos: (…) Parágrafo 1: La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que
indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años. (Subrayado fuera de texto original) De lo anterior, se colige que la Fiscalía no ha superado el plazo previsto en la norma para adoptar una decisión sobre la investigación, pues la noticia criminis se promovió el 7 de febrero de 2024, lo cual significa que el término de 3 años se extiende hasta ese mismo mes del año 2027. En consecuencia, mientras transcurre el término legal, corresponde a la parte actora formular sus solicitudes y 2 Acorde con la información allegada, la indagación involucra a 38 personasCUI 17001220400020250038101 N.I. 151974 Tutela segunda instancia A/LM Aseguramos Ltda. 13 observaciones dentro del proceso penal, siendo ese el cauce natural para reclamar la debida diligencia de las autoridades. Independientemente de lo anterior, es pertinente señalar que el titular del despacho accionado puso de presente que en la denuncia se mencionaron más de 1.000 transacciones fraudulentas efectuadas entre enero de 2020 y enero de 2024, en hechos que involucran a 37 personas a las que debe investigar. Es más, la prueba documental a analizar está contenida ene 44 cuadernos. Pese a ello, indicó el funcionario que se han emitido diversas órdenes a policía judicial. Frente a ello, cabe
analizar está contenida ene 44 cuadernos. Pese a ello, indicó el funcionario que se han emitido diversas órdenes a policía judicial. Frente a ello, cabe destacar que el 20 de marzo de 2024 dispuso realizar búsqueda selectiva en bases de datos, entrevistas, individualización e identificación de los presuntamente responsables de la conducta punible, de lo cual se recibió el correspondiente informe de investigador de campo fechado el 27 de mayo de 2025, en el que dio cuenta de cada una de las actividades realizadas en cumplimiento de la orden aludida. También se destaca la orden de policía judicial 11410115, mediante la cual se ordenó recibir entrevistas, entre ellas al gerente y representante legal de la sociedad demandante. El 7 de mayo de mayo de 2025 se obtuvo informe de investigador de campo en el que igualmente se da cuenta de las activades de indagación realizadas. En ese orden, advierte la Sala que no resulta procedente la intervención del juez de tutela, pues la Fiscalía NovenaCUI 17001220400020250038101 N.I. 151974 Tutela segunda instancia A/LM Aseguramos Ltda. 14 Seccional de Manizales ha desplegado actuaciones investigativas dentro de la indagación a su cargo, con miras a recopilar información suficiente para adoptar una decisión sobre el particular. En este punto debe indicarse al censor que la Fiscalía está facultada para disponer, acorde con el programa metodológico, las diversas actividades investigativas que estime pertinentes con miras a determinar si los hechos
En este punto debe indicarse al censor que la Fiscalía está facultada para disponer, acorde con el programa metodológico, las diversas actividades investigativas que estime pertinentes con miras a determinar si los hechos denunciados se enmarcan en alguna conducta punible. Por tanto, no es dable sostener que, como en la denuncia se allegaron algunos elementos materiales probatorios esté compelida a valorar únicamente esa información. Sin duda que, el ente instructor es el encargado de ejercer la acción penal y como tal tiene a su cargo recaudar con eficiencia las pruebas necesarias para lograr la individualización e identificación de los autores o partícipes del delito. Así, corresponde a la Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de la autonomía que le confiere el ordenamiento jurídico, adoptar las decisiones que considere pertinentes dentro de la investigación penal. Mientras ello ocurre, es deber de la parte actora presentar sus solicitudes y observaciones al interior del proceso.
7. En síntesis, la Sala confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3,CUI 17001220400020250038101 N.I. 151974 Tutela segunda instancia A/LM Aseguramos Ltda. 15 administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNCUI 17001220400020250038101
N.I. 151974 Tutela segunda instancia A/LM Aseguramos Ltda. 16 Nubia Yolanda Nova García Secretaria