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CSJ - STP2527-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2527-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP2527-2022 Radicación n° 122158 Acta No 047 Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Guillermo Ordoñez, respecto del fallo proferido el 17 de enero del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en virtud del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral No. 76520310500220160017801.CUI 11001020500020210177702 Tutela Segunda Instancia N.I. 122158 Guillermo Ordoñez

1. LA DEMANDA Los hechos que sustentan la presente acción de tutela, fueron expuestos por el A quo de la siguiente manera: “De las aseveraciones del libelo de la acción y las pruebas

allegadas se infieren los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones, con el propósito de que se declarara que le asistía derecho al reconocimiento del «incremento del 14% por cónyuge a cargo» y, como consecuencia, ésta fuera condenada al reconocimiento y

Colombiana de Pensiones, con el propósito de que se declarara que le asistía derecho al reconocimiento del «incremento del 14% por cónyuge a cargo» y, como consecuencia, ésta fuera condenada al reconocimiento y pago del retroactivo causado por ese concepto, debidamente indexado. Que por sentencia de 19 de agosto de 2021 el juzgado negó las pretensiones de la demanda aduciendo que «el incremento pensional del 14% se encuentra derogado conforme el cambio jurisprudencial de la Corte Constitucional en la Sentencia SU-140 de 2019»; que no conforme con la referida decisión apeló y el Tribunal mediante fallo de 3 de noviembre de 2021 confirmó, con fundamento en que «el derecho se encuentra afectado por la prescripción teniendo en cuenta que la pensión fue reconocida en el año 2010, y la solicitud del incremento se presentó 6 años después». En suma, arguyó que la magistratura accionada varió la ratio decidendi del fallo del primera instancia, esto es, que no acogió el criterio de que los incrementos del 14% fueron derogados con la expedición de la Ley 100 de 1993, acorde con el entendimiento de la Corte Constitucional en sentencia CC SU 140-2019 y, por el contrario, sostuvo que i) el incremento de persona a cargo de que trata el Acuerdo 049 de 1990, estaba vigente y ii) que el pensionado cumplía con los presupuestos sustantivos para su reconocimiento, sin embargo, incurrió en vía de hecho por defecto fáctico al dar una valoración caprichosa y 2CUI 11001020500020210177702 Tutela Segunda Instancia N.I. 122158

presupuestos sustantivos para su reconocimiento, sin embargo, incurrió en vía de hecho por defecto fáctico al dar una valoración caprichosa y 2CUI 11001020500020210177702 Tutela Segunda Instancia N.I. 122158 Guillermo Ordoñez arbitraria de la reclamación de tales incrementos, presentada en el 2013 y reiterada en el 2016, con lo cual se constaba que no estaba prescrito. De otra parte, expuso que se cumplían los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela. Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó: Revocar la Sentencia de Segunda Instancia número 128 del 03 de noviembre de 2021 notificada el 05 de noviembre de 2021, proferida dentro del proceso con radicación 2016-00178-01, por lo cual se ordene las pretensiones de la demanda: • Declárese que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONESdebe reconocer el incremento pensional de persona a cargo, también conocido como incremento del 14% por conyugue, que trata el artículo 21, numeral segundo, del Decreto 758 de 1990, al actor. • Se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del demandado, el incremento del 14% por su cónyuge NELLY CAÑAVERAL VÉLEZ, sobre su pensión de vejez, desde el momento del reconocimiento pensional; es decir, desde el 13 de mayo de 2010.

demandado, el incremento del 14% por su cónyuge NELLY CAÑAVERAL VÉLEZ, sobre su pensión de vejez, desde el momento del reconocimiento pensional; es decir, desde el 13 de mayo de 2010. • SEGUNDA: Se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al pago de la respectiva retroactividad generada por dicho incremento, mientras subsistan las causas que le dan origen a la prestación. • Que se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al pago de la respectiva indexación por las sumas adeudadas, para que alcancen su valor adquisitivo. 3CUI 11001020500020210177702 Tutela Segunda Instancia N.I. 122158 Guillermo Ordoñez • Se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al pago de costas y agencias en derecho.”

2. EL FALLO IMPUGNADO Al pronunciarse en primera instancia, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, señaló que en el presente caso era procedente superar el requisito de la subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, pues si bien era cierto no se había interpuesto recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia que ahora se cuestiona, no menos lo era que la cuantía para agotar esa vía se ofrecía insuficiente.

Acto seguido, pasó a anunciar que se negaría el amparo deprecado, toda vez que la sentencia objeto de reproche se ofrecía como razonable, pues aunque existen criterios

agotar esa vía se ofrecía insuficiente. Acto seguido, pasó a anunciar que se negaría el amparo deprecado, toda vez que la sentencia objeto de reproche se ofrecía como razonable, pues aunque existen criterios encontrados entre la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral respecto al tema del reconocimiento del incremento pensional por persona a cargo, previsto en el artículo 21, numeral segundo, del Decreto 758 de 1990, lo claro era que el Tribunal accionado había acogido el criterio de la Justicia ordinaria para, a partir de ello, concluir que en el presente caso se hallaba prescrita la solicitud que, en ese sentido, había efectuado el demandante, motivo que llevaba a negar las pretensiones de la demanda laboral.

3. LA IMPUGNACIÓN El demandante en tutela impugnó el fallo de primera instancia y, para ello, insistió en los argumentos expuestos

4CUI 11001020500020210177702 Tutela Segunda Instancia N.I. 122158 Guillermo Ordoñez en su libelo introductorio, en especial, aquellos donde alega que la prestación reclamada no se encontraba prescrita y que, a esa conclusión, se había llegado por una errónea apreciación de las pruebas aportadas en el proceso laboral.

4. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, es

2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. El problema jurídico a resolver en el presente asunto, se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de la

5CUI 11001020500020210177702 Tutela Segunda Instancia N.I. 122158 Guillermo Ordoñez Corte Suprema de Justicia, acertó al negar el amparo invocado por Guillermo Ordoñez en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, tras estimar que la sentencia de segundo grado, proferida el 3 de noviembre de 2021 al

invocado por Guillermo Ordoñez en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, tras estimar que la sentencia de segundo grado, proferida el 3 de noviembre de 2021 al interior del radicado 2016-0178, se ofrecía razonable y, por ello, no constituye una vía de hecho de la que se pueda derivar una afectación a los derechos fundamentales del actor. 4. 4. De la procedencia de la tutela contra providencia judicial. Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.

Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela. 1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.

6CUI 11001020500020210177702 Tutela Segunda Instancia N.I. 122158 Guillermo Ordoñez Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario

Tutela Segunda Instancia N.I. 122158 Guillermo Ordoñez Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez

En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 7CUI 11001020500020210177702 Tutela Segunda Instancia N.I. 122158 Guillermo Ordoñez

5. Del caso concreto y la existencia de una decisión razonable. 5.1. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.

Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si el Tribunal accionado, al proferir la decisión del 3 de noviembre de 2021, en virtud de la cual confirmó la sentencia proferida el 19 de agosto del mismo año por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, incurrió en una vía de hecho, pues para el actor, el argumento de esta decisión, esto es, declarar prescrita la solicitud de incremento pensional por persona a cargo, resulta contrario a la realidad probatoria del trámite laboral. De acuerdo con la información suministrada por la Sala especializada de esta Corporación, al momento de resolver la acción constitucional en primera instancia, se supo que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, ya que la cuantía para recurrir en

especializada de esta Corporación, al momento de resolver la acción constitucional en primera instancia, se supo que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, ya que la cuantía para recurrir en casación, en el presente caso, era insuficiente, luego exigir el agotamiento de ese medio ordinario, resultaba ineficaz. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues la decisión que se cuestiona, data del 3 de 8CUI 11001020500020210177702 Tutela Segunda Instancia N.I. 122158 Guillermo Ordoñez noviembre de 2021. Igualmente se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 5.2. Estima la parte actora que, la Sala Laboral accionada, incurrió en una vía de hecho al haber negado las pretensiones de su demanda, tras argumentar que su solicitud de incremento pensional, se encontraba prescrito, ya que, en su sentir, no fueron valoradas en debida forma las pruebas aportadas al plenario laboral. 5.3. Pues bien, al revisar la providencia objeto de cuestionamiento, encuentra la Sala que, en ella, el Tribunal accionado se propuso solucionar el siguiente problema

pruebas aportadas al plenario laboral. 5.3. Pues bien, al revisar la providencia objeto de cuestionamiento, encuentra la Sala que, en ella, el Tribunal accionado se propuso solucionar el siguiente problema jurídico: “¿Si se demostró dentro del proceso que el señor GUILLERMO ORDOÑEZ, tiene derecho al reconocimiento y pago del incremento pensional por tener compañera a cargo ?” A partir de ese planteamiento, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga empezó a desarrollar el tema objeto de resolución, en los siguientes términos: Como primera medida se refirió al tema de la vigencia del incremento por persona a cargo y los requisitos para acceder a él, según lo previsto en el artículo 21 del Acuerdo 9CUI 11001020500020210177702 Tutela Segunda Instancia N.I. 122158 Guillermo Ordoñez 049 de 1990. Al respecto, señaló que “En línea constante de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha sostenido que el incremento por persona a cargo consagrado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, mantuvo su vocación de permanencia aún para las pensiones que fueron otorgadas bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993 en aplicación de la transición prevista en su artículo 36.” Esa postura se encuentra fundamentada en diversos pronunciamientos de la máxima autoridad de la Justicia ordinaria laboral, como lo son las sentencias CSJ SL, 27 julio

su artículo 36.” Esa postura se encuentra fundamentada en diversos pronunciamientos de la máxima autoridad de la Justicia ordinaria laboral, como lo son las sentencias CSJ SL, 27 julio 2005, radicación 21517, CSJ SL, 5 diciembre 2007, radicación 29741 y CSJ SL, 10 agosto 2010, radicación 36345, SL942-2019 Radicación N.° 65842 y SL3100-2019, Radicación n.°52502, entre otras, lo que constituye una doctrina probable que es acogida por la célula judicial accionada. A continuación, el Tribunal de Buga pasó a referir que existe otra postura adoptada por la Corte Constitucional en sentencia SU-140 de 2019, la cual indica que, los incrementos por persona a cargo, ya no se encuentran vigentes en nuestra legislación, ello como consecuencia de la expedición de la Ley 100 de 1993. Frente a ese panorama y, en virtud de su autonomía judicial, el mencionado cuerpo colegiado reiteró que se acogería al precedente jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Laboral, el cual, además de asegurar que el mencionado incremento se encuentra vigente, también sostiene que el mismo es prescriptible. 10CUI 11001020500020210177702 Tutela Segunda Instancia N.I. 122158 Guillermo Ordoñez En este punto y, de cara al concepto de prescriptibilidad de los incrementos pensionales por persona a cargo, esta Sala de tutelas se estima pertinente traer a cita lo explicado

Tutela Segunda Instancia N.I. 122158 Guillermo Ordoñez En este punto y, de cara al concepto de prescriptibilidad de los incrementos pensionales por persona a cargo, esta Sala de tutelas se estima pertinente traer a cita lo explicado por la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL9422019, donde señaló: “Al respecto, estima la Sala que no se equivocó el Tribunal al considerar que los incrementos por personas a cargo, previstos en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, son susceptibles de prescribir si no se reclaman dentro de los 3 años de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como lo explicó esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 27923, cuando dijo: …sin embargo, su decisión final de considerar prescritos los incrementos por personas a cargo es acertado, pues si precisamente el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 prevé que los incrementos por persona a cargo “no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales” es lógico que no pueden participar de los atributos y ventajas que el legislador ha señalado para éstas, entre ellas el de la imprescriptibilidad del estado jurídico del pensionado y que se justifican justamente por el carácter fundamental y vital de la prestación, reafirmado por la Constitución de 1991, y además por el hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general, y de carácter vitalicio.

jurídico del pensionado y que se justifican justamente por el carácter fundamental y vital de la prestación, reafirmado por la Constitución de 1991, y además por el hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general, y de carácter vitalicio. No puede negarse que los incrementos nacen del reconocimiento de la pensión de vejez, pero ello no quiere decir que formen parte integrante de la prestación, ni mucho menos del estado jurídico del pensionado, no sólo por la expresa disposición normativa, como ya se apuntó, sino porque se trata de una prerrogativa cuyo surgimiento no es automático frente a dicho estado, pues está condicionado al cumplimiento de unos requisitos, que pueden presentarse o no. 11CUI 11001020500020210177702 Tutela Segunda Instancia N.I. 122158 Guillermo Ordoñez La alusión normativa atinente a que el derecho a los incrementos “subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen”, antes que favorecer la imprescriptibilidad, obran en su contra por cuanto implícitamente parte de la hipótesis de que se trata de un derecho que no es vitalicio en tanto su persistencia requiere que se sigan dando las causas que le dieron origen, de modo que, aunque, parezca redundante, la desaparición de estas provoca su extinción. De ahí que a juicio de esta Sala bien puede aplicarse para efectos de estos incrementos la tesis de que los mismos prescriben si no se reclaman dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, debiendo entenderse que son exigibles desde el momento en que se

efectos de estos incrementos la tesis de que los mismos prescriben si no se reclaman dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, debiendo entenderse que son exigibles desde el momento en que se produjo el reconocimiento de la pensión de vejez o de invalidez.” Hasta acá, ha de reseñarse que la sentencia objeto de cuestionamiento se ofrece razonable, dado que su fundamento se encuentra alineado con los precedentes jurisprudenciales que, sobre el tema objeto de debate, ha cimentado el Máximo Tribunal en la justicia ordinaria laboral, de donde se desprende que, su base legal, no se ofrece caprichosa o infundada, lo que permite continuar con la apreciación del caso concreto, la cual fue realizada en el siguiente sentido: “En últimas, para acceder al beneficio de compañera a cargo, que es el incremento que se reclama en este proceso, se debe acreditar entonces los siguientes requisitos:

1. Ser el demandante pensionado por vejez en aplicación directa o por transición del acuerdo 049 de 1990.

2. Que su compañera o compañera o compañero permanente dependa económicamente del pensionado

12CUI 11001020500020210177702 Tutela Segunda Instancia N.I. 122158 Guillermo Ordoñez

3. Que su compañera o compañero o compañera permanente no disfrute de una pensión. (…) La Sala parte advirtiendo que en el informativo se encuentra plenamente acreditada la calidad de pensionado del señor GUILLERMO ORDOÑEZ, ya que COLPENSIONES le reconoció pensión de

disfrute de una pensión. (…) La Sala parte advirtiendo que en el informativo se encuentra plenamente acreditada la calidad de pensionado del señor GUILLERMO ORDOÑEZ, ya que COLPENSIONES le reconoció pensión de vejez, conforme a lo dispuesto en el acuerdo 049 de 1990, tal como se desprende de la Resolución No. 103323 de 2010 (fls. 5-6). En el caso que nos ocupa, al actor se le reconoció el derecho pensional de vejez, al verificarse el cumplimiento de requisitos contemplados para tal fin en el Acuerdo 049 de 1990, sin embargo, aprecia la Sala que el derecho se encuentra afectado por la prescripción teniendo en cuenta que la pensión fue reconocida en el año 2010, y la solicitud del incremento se presentó 6 años después. Conforme a lo expuesto, el demandante GUILLERMO ORDOÑEZ no tiene derecho a que su prestación de vejez sea incrementada en el 14% del salario mínimo legal vigente.” Pues bien, vistos los precedentes jurisprudenciales citados por la accionada para sustentar su decisión y, al confrontarlos con la exposición de motivos realizada para darle solución al caso concreto, encuentra esta Sala de tutelas que la argumentación brindada por la autoridad accionada en la providencia que acá se le cuestiona, también se ofrece razonable. En efecto, basta con apreciar cómo la Sala Laboral del Tribunal de Buga, en su decisión, fija el término de

accionada en la providencia que acá se le cuestiona, también se ofrece razonable. En efecto, basta con apreciar cómo la Sala Laboral del Tribunal de Buga, en su decisión, fija el término de prescripción, para solicitar el incremento pensional por persona a cargo, en tres años contados a partir del 13CUI 11001020500020210177702 Tutela Segunda Instancia N.I. 122158 Guillermo Ordoñez reconocimiento de la prestación, ello de acuerdo con los precedentes que sobre el tema ha fijado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Acto seguido, el Cuerpo Colegiado se remite a las probanzas del proceso, para desde ahí indicar que, a Guillermo Ordoñez, le fue reconocida su pensión conforme a lo dispuesto en el acuerdo 049 de 1990, y que ello ocurrió a partir de la emisión de la Resolución No. 103323 de 2010, razón por la cual es desde este año que debe contabilizarse el término prescriptivo de tres años, al que se viene aludiendo. A continuación, la demandada en tutela procedió a constatar si Guillermo Ordoñez había cumplido con la carga procesal de haber presentado su petición de incremento pensional dentro del periodo establecido para tal efecto, hallando que ello no fue así, porque su solicitud se realizó pasados seis años de haberse producido el reconocimiento de su prestación social, evento que imponía la obligación de declarar la ocurrencia del fenómeno extintivo.

hallando que ello no fue así, porque su solicitud se realizó pasados seis años de haberse producido el reconocimiento de su prestación social, evento que imponía la obligación de declarar la ocurrencia del fenómeno extintivo. En ese sentido, la Sala ha de insistir que tal determinación no se ofrece caprichosa, pues como viene de verse, se ajusta a los precedentes jurisprudenciales que frente al tema se han desarrollado y, además, la constatación de orden objetivo que sobre la ocurrencia del fenómeno prescriptivo se llegó a hacer, no se advierte controversial, pues salta a la vista que el término máximo para la 14CUI 11001020500020210177702 Tutela Segunda Instancia N.I. 122158 Guillermo Ordoñez presentación del pedimento, se encontraba ampliamente excedido. Ahora bien, alega el actor que el Tribunal demandado en tutela se equivocó al decretar la prescripción en ese asunto, ya que su solicitud de incremento pensional sí fue presentada en tiempo, sin embargo, no consta que esa discusión hubiera sido planteada al interior del proceso ordinario laboral, provocando con ello que el juez ordinario se pronunciara sobre el particular. Ante tal omisión, no puede el juez constitucional ahora, so pretexto de examinar una presunta vulneración de derechos, irrumpir en las competencias del juez natural para bordar un asunto que debió ser planteado, debatido y

so pretexto de examinar una presunta vulneración de derechos, irrumpir en las competencias del juez natural para bordar un asunto que debió ser planteado, debatido y resuelto, en el marco el debido proceso laboral. Adoptar una postura diferente, sería desconocer la aplicabilidad del principio de subsidiariedad, al tiempo que sería atentar contra el principio de preclusividad, motivo por el cual resulta improcedente acceder a la pretensión del recurrente.

6. En consecuencia, dado que en el presente asunto no se observa una afrenta a los derechos fundamentales del actor, ello por cuanto que la decisión cuestionada por vía de tutela se ofrece razonable y a justada a los preceptos normativos y jurisprudenciales que rigen la materia objeto de discusión, la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado.

15CUI 11001020500020210177702 Tutela Segunda Instancia N.I. 122158 Guillermo Ordoñez En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ROLDÁN ÁVILA

Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ROLDÁN ÁVILA

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

16CUI 11001020500020210177702 Tutela Segunda Instancia N.I. 122158 Guillermo Ordoñez Nubia Yolanda Nova García Secretaria 17

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