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CSJ - STP2528-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2528-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP2528-2022 Radicación n° 122168 Acta No 047 Bogotá, D.C., tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Harris Sanjuán López, frente al fallo proferido el 14 de enero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada en contra de la Fiscalía Segunda Seccional de Los Patios, Norte de Santander, los Juzgados Cuarto Penal del Circuito y Quinto Penal del Circuito de Descongestión, el Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Séptimo Penal del Circuito Mixto, todos de Cúcuta, el Director del INPEC, la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría RegionalCUI 54001220400020210072601 N.I. 122168 Impugnación tutela A/ Harris Sanjuán López de Cúcuta, la Defensoría del Pueblo y la Defensoría del Pueblo Regional de la capital de Norte de Santander; por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander, el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, la Dirección y Área Jurídica del Centro Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el centro De Servicio de los Juzgados de

Centro Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el centro De Servicio de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Juzgado Quinto Penal del Circuito, conjunto de autoridades todas de Cúcuta; así como el abogado John Alexander Rodríguez Caicedo, la Policía Nacional Mecuc -SijinDenor, Policía Judicial, el Investigador Intendente José Óscar Peñaloza Delgado, el Juzgado Primero Penal del Circuito de los Patios, la Fiscalía Novena de Reacción Inmediata, la Fiscalía Primera de Reacción Inmediata de la Brigada Interistitucional de Investigaciones de Homicidios “Brinho”, a la referida Brigada y al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala A quo en los siguientes términos: «Indicó básicamente el actor que fue condenado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Descongestión [de Cúcuta] a 29 años y nueve meses de prisión por el delito de Homicidio agravado en concurso heterogéneo con la de

2CUI 54001220400020210072601 N.I. 122168 Impugnación tutela A/ Harris Sanjuán López Tráfico, fabricación o porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y Hurto calificado con circunstancia de

N.I. 122168 Impugnación tutela A/ Harris Sanjuán López Tráfico, fabricación o porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y Hurto calificado con circunstancia de agravación punitiva. Agrega el actor que en la sentencia condenatoria de fecha 19 de abril de 2012 fue condenado injustamente ya que la misma no cuenta con valoración probatoria por lo cual considera que existe una nulidad por violación al debido proceso. Expone el actor que durante su proceso no tuvo una defensa técnica ya que el doctor John Alexander Rodríguez Caicedo solo actuó meramente [desde lo] formal y no con la sagacidad de un profesional en derecho, motivo por lo que lo llevaron a condenarlo. Por lo cual solicitó se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se ordene decretar la nulidad de la sentencia condenatoria de fecha 19 de abril del año 2012 proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Descongestión, por falta de defensa técnica y [así] obtener la libertad.»

2. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Cúcuta, declaró improcedente el amparo basado en que, en este evento, se incumple con el principio de inmediatez, como presupuesto de procedencia del instrumento de resguardo constitucional, en la medida que la sentencia condenatoria que el accionante busca cuestionar y dejar sin efectos, data de 19 de abril de 2012 e

del instrumento de resguardo constitucional, en la medida que la sentencia condenatoria que el accionante busca cuestionar y dejar sin efectos, data de 19 de abril de 2012 e impetró la actual postulación más de 9 años después sin una justificación válida. Aunado a que, en todo caso, no se advierte que el actor se haya encontrado desprovisto de una adecuada defensa técnica en el proceso judicial atacado. 3CUI 54001220400020210072601 N.I. 122168 Impugnación tutela A/ Harris Sanjuán López

3. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el accionante en cuyo escrito de sustentación reiteró en que sus derechos fundamentales fueron conculcados en el marco del fustigado proceso penal, el cual debe ser anulado.

Al respecto, itera que «cuando ocurri[eron] los supuestos hechos investigados, es decir el presunto homicidio con el supuesto porte, ese día que ocurrieron, estaba preso por otro delito y salí al día siguiente pero con libertad plena», y agregó, al respecto, que «no se suscribió (…) acta de compromiso ni nada por estilo como fianza o caución juratoria o prendaria, por eso gocé de mi libertad sin saber o tener conocimiento de que ese proceso siguió, al parecer, con defensor de oficio, pues si hubiera tenido conocimiento a tiempo lógicamente hago uso del derecho de defensa material presentando la prueba que estaba detenido por otro delito y que no pude hacer otro delito menos de supuesto porte ilegal con homicidio pues estaba preso en la penitenciaria de Cúcuta …», e insistiendo, en que nunca fue enterado del

uso del derecho de defensa material presentando la prueba que estaba detenido por otro delito y que no pude hacer otro delito menos de supuesto porte ilegal con homicidio pues estaba preso en la penitenciaria de Cúcuta …», e insistiendo, en que nunca fue enterado del proceso y en que su defensor no hizo una adecuada labor.

4. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la

4CUI 54001220400020210072601 N.I. 122168 Impugnación tutela A/ Harris Sanjuán López protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial o, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. De otro lado, cuando lo que se propone es la trasgresión de prerrogativas constitucionales debido a la emisión de una decisión judicial, según ocurre en el presente asunto, en repetidas ocasiones la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala ha reiterado que el amparo constitucional no es sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

constitucional no es sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

4. En el asunto sub examine, la queja constitucional del actor se dirige a cuestionar la validez de la sentencia condenatoria proferida en su contra el 19 de abril de 2012 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Descongestión d la capital de Norte de Santander, en la que le impuso 29 años y 9 meses de prisión como autor del delito de Homicidio agravado en concurso heterogéneo con la de Tráfico, fabricación o porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y Hurto calificado agravado, en síntesis, en razón de que no se efectuó una adecuada valoración de las pruebas, careció de defensa técnica y nunca fue enterado del trámite penal.

5CUI 54001220400020210072601 N.I. 122168 Impugnación tutela A/ Harris Sanjuán López

5. Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, según lo precisaron la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial. La razón de una tal postura no es distinta que evitar que la tutela se convierta en un

un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial. La razón de una tal postura no es distinta que evitar que la tutela se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales.

6. Igualmente, ha de destacarse que la jurisprudencia ha sostenido que su prosperidad está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo (Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006), de ahí que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

7. Con respecto a la postulación del actor, el problema jurídico a resolver se remite a constatar la procedencia de la acción de tutela contra el fallo emitido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Descongestión de Cúcuta en contra de

Harris Sanjuán López. Asunto respecto del cual, la respuesta se ofrece negativa, por cuando, revisado el cumplimiento de los 6CUI 54001220400020210072601 N.I. 122168 Impugnación tutela A/ Harris Sanjuán López requisitos generales de procedibilidad, no se satisfacen los de inmediatez y subsidiariedad.

8. En cuanto al primero, observa la Corte que el mismo

N.I. 122168 Impugnación tutela A/ Harris Sanjuán López requisitos generales de procedibilidad, no se satisfacen los de inmediatez y subsidiariedad.

8. En cuanto al primero, observa la Corte que el mismo no se cumple, toda vez que, en efecto, como lo analizó el Tribunal, la censura se presenta trascurridos más de 9 años con posterioridad a la expedición de la determinación del juzgado accionado, esto es, en diciembre de 2021; plazo que resulta excesivo y desproporcionado, si lo que se pretende es el remedio inmediato a la trasgresión a un derecho fundamental1.

9. En tal sentido, esta Sala Especializada ha insistido que debe existir una correlación entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la acción de tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno, es decir, que la acción debe ser interpuesta dentro de un término razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración; razonabilidad que se deberá determinar tomando en consideración las circunstancias de cada caso concreto.

11. Luego, en los casos en los que el accionante interpone la acción de tutela mucho tiempo después del hecho u omisión que genera la vulneración a sus derechos fundamentales, se desvirtúa su carácter urgente y altera la posibilidad del juez constitucional de tomar una decisión que permita la solución inmediata ante la situación vulneradora

hecho u omisión que genera la vulneración a sus derechos fundamentales, se desvirtúa su carácter urgente y altera la posibilidad del juez constitucional de tomar una decisión que permita la solución inmediata ante la situación vulneradora 1Cfr.https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=QX3fhX%2b8JmRY12onnvQDmBuIjZo%3d. 7CUI 54001220400020210072601 N.I. 122168 Impugnación tutela A/ Harris Sanjuán López de sus derechos fundamentales. Sobre este principio, entre otras decisiones, la Corte Constitucional, en sentencia T-037 de 2013, expuso: …la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:

“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que, como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual.   (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono,

acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. Ahora bien, ese término razonable debe ser valorado por el juez de acuerdo a las circunstancias del caso concreto. Y más recientemente en providencia SU108/2018, indicó: Ahora bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional, que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.

En este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia 8CUI 54001220400020210072601 N.I. 122168 Impugnación tutela A/ Harris Sanjuán López judicial, corresponde a un examen más estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones judiciales. Así lo reconoció esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte

judiciales. Así lo reconoció esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableció que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” La anterior consideración de esta Corporación reviste la mayor importancia, por cuanto los ciudadanos confían en el sistema judicial como una institución legítima para la resolución de los conflictos que se pueden presentar en la sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a través de la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema judicial, podría generar una desconfianza frente a la legitimidad de las vías institucionales para dar solución final a los conflictos.

12. Sin que para el asunto bajo análisis se verifique: (i) razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción, en tanto, no adujo alguna y la Sala tampoco la vislumbra de forma oficiosa; (ii) no se constata la permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, en el entendido que los mismos pueden situarse de forma concreta en un espacio, esto es, al momento de emitirse condena; y, (iii) no se observa como una carga desproporcionada la exigencia de

que los mismos pueden situarse de forma concreta en un espacio, esto es, al momento de emitirse condena; y, (iii) no se observa como una carga desproporcionada la exigencia de acudir prontamente a la acción de tutela, ante la ausencia de una situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante que así lo valide. 9CUI 54001220400020210072601 N.I. 122168 Impugnación tutela A/ Harris Sanjuán López

13. Adicional a lo anterior, tampoco se cumple el presupuesto de la subsidiariedad2, acerca del cual, recuérdese, la jurisprudencia, ha sido reiterativa en señalar que los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias propias de cada procedimiento y, solo ante la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son idóneas o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela.

14. En ese entendido, el carácter residual del instrumento constitucional impone al interesado la obligación de desplegar su actuar dirigido a poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales, salvo que demuestre su falta de idoneidad o eficacia en el caso concreto.

15. Y para el caso sub judice, el debate que propone la parte demandante no fue planteado al interior del proceso, dado que, a partir de los informes allegados al plenario, se

caso concreto.

15. Y para el caso sub judice, el debate que propone la parte demandante no fue planteado al interior del proceso, dado que, a partir de los informes allegados al plenario, se advierte que la sentencia emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Descongestión de Cúcuta, no fue objeto del recurso de apelación por parte de Harris Sanjuán López ni de la defensa, luego, la parte actora no agotó el mecanismo habilitado por el ordenamiento jurídico para proponer, ante la autoridad competente la inconformidad que le generaba el fallo dictado.

2 CC T-480/11 10CUI 54001220400020210072601 N.I. 122168 Impugnación tutela A/ Harris Sanjuán López

16. Así las cosas, surge evidente la improcedencia de la acción impetrada, al resultar contrario a la naturaleza subsidiaria del mecanismo constitucional que el condenado pretenda habilitar en esta sede un examen sobre los fundamentos del fallo de condena que debió exponer ante los funcionarios judiciales, bajo el errado entendido que el mismo opera a su arbitrio, como si se tratara de una instancia paralela a los procesos jurisdiccionales ordinarios.

17. Corolario, se impone la confirmación de la sentencia impugnada, por los considerandos expuestos en esta determinación.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por

determinación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. - CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por los motivos consignados en la parte motiva de esta providencia. 11CUI 54001220400020210072601 N.I. 122168 Impugnación tutela A/ Harris Sanjuán López Segundo. - NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero. - REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12

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